El querellante-víctima: las normas procesales desde la perspectiva de género
(a propósito del fallo “Callejas” de la Corte Suprema de Argentina)

Publicado el 20 de octubre de 2020

Juan Ignacio Díaz
Investigador en el Instituto de Investigaciones Científicas y profesor de
Derecho penal II, Universidad de la Cuenca del Plata, Argentina
emailsirnacho_diaz@hotmail.com

Con la colaboración de Adriana Belén Pujol

En el presente texto se reflexionará sobre los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina (CSJN) en el reciente fallo “Callejas”, del año 2020, referentes al querellante-víctima y a la “persuasión” que genera interpretar las normas procesales desde la perspectiva de género (“Recurso de hecho deducido por R. M. M. en la causa Callejas, Claudia y otra s/ violación de secretos”, 27/02/2020). Corresponde aclarar que no se examinarán las cuestiones de fondo pertenecientes a los delitos, solamente se describirá el hecho para contextualizar al lector, ya que este trabajo pretende exponer el método de interpretación de las normas procesales desde la perspectiva de género.

Se observa en la sentencia el siguiente hecho: la persona “M” denunció a los médicos que le prestaron atención clínica en una institución pública de la ciudad de San Miguel (Tucumán) por el delito de violación de secreto profesional, con base en el artículo 156 del Código Penal (CP). Esto se debió a que los profesionales de la salud, en la calidad de funcionarios públicos, [la] denunciaron por la interrupción voluntaria de su embarazo —es decir, por el delito que castiga a la mujer que causare su propio aborto, conforme el artículo 88 del CP—. La victima enfatizó que los médicos violaron el deber de guardar secreto profesional y que la han sometido a actos que constituyen violencia obstétrica, física, psíquica e institucional. Asimismo, destaca que fue sobreseída por inexistencia de delito (artículo 88, CP) y que se ha quebrantado su “derecho a la intimidad”, tal como lo ha sostenido la CSJN en el precedente “Baldivieso” (fallos: 333:405), y a su “derecho a tener una vida sin violencia”, previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley No. 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.

La recurrente marca que el fiscal de la presente causa entendió fue que no se había cometido un delito, por lo que correspondía archivar la causa y rechazar su constitución como parte querellante. Esto implicó que “M” recurra la decisión. En ese contexto se llega a la última instancia provincial, y así la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán (CSJ) desestimó el recurso de casación interpuesto por “M” contra la sentencia que confirmó, por un lado, el rechazo a su constitución como parte querellante en la investigación de los hechos de violación de secreto profesional y violencia contra la mujer que había denunciado y, por el otro lado, se confirmó el archivo de las presentes actuaciones. Los argumentos de la CSJ de Tucumán se pueden sintetizar del siguiente modo: a) se entiende que “M” consintió su exclusión del proceso penal; b) ante la decisión del fiscal de instrucción que le denegó su constitución como querellante y dispuso el archivo de la causa, ella se opuso únicamente a la segunda cuestión; c) además, se añadió que el juez de instrucción rechazó esa oposición con fundamento en su falta de legitimación y reiteró que ella no había cuestionado la disposición inicial del fiscal que denegaba la constitución de querellante; d) no fue notificada de ninguna de las resoluciones porque “no era parte del proceso”, y por último, e) no podía ser tenida como parte querellante, puesto que no impugnó en tiempo y forma la decisión inicial del fiscal en los términos del artículo 93 del Código Procesal Penal de Tucumán y, en consecuencia, no estaba legitimada para cuestionar el archivo de la causa. Al mismo tiempo, los jueces expresaron que la “perspectiva de género” es un principio que debe guiar la determinación de la configuración del delito y que no tiene incidencia respecto del cumplimiento de las normas procesales.

Sin embargo, “M”, en el rol de víctima y al verse afectada al no estar habilitada como querellante, lo que también originó el archivo de las actuaciones por el delito de violación de secreto profesional en contra de los médicos, interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la queja que fue aceptada por la CSJN, que terminó validando el pedido antes mencionado y revocando la decisión judicial del CSJ de Tucumán.

Las razones de la CSJN se pueden resumir del siguiente modo: a) el razonamiento del tribunal provincial se sustentó en una interpretación formalista de la pretensión exteriorizada por “M”, que fue presentada frente a la decisión de archivar la causa y rechazar su constitución como parte querellante; b) se realizó una valoración de quien alegaba ser víctima de que aceptó ser excluida del proceso y se concluyó que es de un injustificado rigor formal que no ha tenido en cuenta los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia reconocidos en el artículo 18 de la Constitución nacional, los artículos 8o., inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y los artículos 2o., inciso 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; c) la petición se vinculaba con su alegación de haber sido víctima de hechos de violencia de género. En estos supuestos, la protección de los derechos constitucionales que asisten a las víctimas en general está especialmente garantizada por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Ley No. 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, y d) la Ley No. 26.485 —a la que la provincia de Tucumán adhirió expresamente mediante la Ley No. 8336— garantiza el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, entre las que se destaca la violencia institucional, obstétrica y contra la libertad reproductiva (artículos 2o., inciso 3, incisos 1 y 6).

En específico, el artículo 16 dispone que en los procedimientos judiciales las mujeres tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva, a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión y a participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa (incisos b, d y g. En el mismo sentido, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, capítulo JI, sección 4, y capítulo III, secc.)

Se concluyó que la decisión judicial de excluir a “M” del proceso estuvo basada en una interpretación excesivamente formal de las presentes actuaciones, que desatendió los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que protegen especialmente a las mujeres que alegan ser víctimas de violencia de género. Además, se agregó que el archivo de la investigación penal por presuntos hechos de violencia contra una mujer, sin la participación idónea de quien alega ser víctima, podría configurar un incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia todos los actos de violencia contra las mujeres. Entre líneas se puede leer que la CSJN está admitiendo la “ponderación” que termina siendo un postulado de valoraciones o asignaciones de “peso” de índole moral; es decir, se concluye que tienen que prevaler los derechos y principios y no las reglas operativas de esas formulaciones normativas. 1 En términos de Ricardo Guibourg, “ponderar” es sinónimo de “pesar”, de manera que la “ponderación” recuerda la metáfora de la balanza con la que suele simbolizarse la acción de hacer justicia.

Como se puede advertir, la CSJN correctamente zanja el conflicto, pero en términos metodológicos y técnicos sus argumentos se apoyan, a modo negativo, en las tesis del “principialismo” y/o “neoconstitucionalismo”, lo cual, en el futuro, puede acarrear grandes problemas en torno a la “derrotabilidad” de las reglas, especialmente porque se legitima la “ponderación” entre reglas y principios, y, consecuentemente, se plasma en figuras generales el postulado de que existe una solución correcta para cada caso. A modo positivo, se establece que las normas jurídicas de fondo (Código Penal) y forma (Código Procesal Penal) pueden ser interpretadas desde una perspectiva de género, y básicamente esto es aceptable “si y sólo si, se apoya en la ley”. El caso concreto es un ejemplo.

Una solución más adecuada sería decir que el artículo 93 (regla) puede interpretarse de dos formas distintas, pues estamos en presencia de una ambigüedad. En consecuencia, los jueces de la CSJ de Tucumán eligieron la interpretación que más “desigualdad” genera en la mujer, cuando, en realidad, existe una regla que obliga al juez a actuar de determinada manera, o bien, no se tuvo en cuenta una propiedad relevante para el caso (se omitió al juzgar: Ley No. 26.485, Tucumán adhirió a través de la Ley No. 8336). De esta manera, cuando estamos en presencia de problemas semánticos, sintácticos, vaguedades o ambigüedades propios del lenguaje natural que utilizamos para comunicarnos, lo mejor sería utilizar, como propone Juan Antonio García Amado, la “regla de interpretación positiva” para juzgar con perspectiva de género; 2 lo que significa que en caso de que existan diferentes interpretaciones posibles de una norma, acreditadas por diversos argumentos interpretativos admisibles, debe el juez elegir aquella interpretación que tenga la propiedad o característica que la regla interpretativa en cuestión indique.

En casos de violencia contra las mujeres y evidentes problemas de género, la regla interpretativa obliga a elegir la interpretación que sea más favorable a la mujer, cuando en el tema regulado sea común que la mujer padezca algún tipo de discriminación o desventaja.

En conclusión, la CSJN en el fallo “Callejas” discutió la aplicación de una norma jurídica (artículo 93 del Código Procesal Penal de Tucumán) donde terminó apelando a los “principios” para solucionar el caso, cuando, en realidad, se trataba de un problema de interpretación de la regla (admitía dos interpretaciones en razón de su ambigüedad y vaguedad), que se podría solucionar aplicado la “regla de interpretación positiva” que autoriza a juzgar con perspectiva de género.


NOTAS:
1 Atienza Rodríguez, M. y García Amado, J. A., Un debate sobre la ponderación, Bolivia, Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, 2018.
2 La “perspectiva de género” en la interpretación de las normas, disponible en: https://almacendederecho.org/la-perspectiva-de-genero-en-la-interpretacion-de-las-normas (fecha de consulta: 1o. de agosto de 2020).


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero