Sobre la libertad de expresión de los servidores públicos

Publicado el 17 de noviembre de 2020

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

En la obra La libertad de expresión en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia 1 se destaca la posibilidad de intervención de los jueces en relación con los diversos sujetos que intervienen en conflictos de libertad de expresión (particulares, periodistas, personas públicas, medios de comunicación y autoridades). Así, pueden existir distintos tipos de conflictos sin que la Suprema Corte de Justicia mexicana haya conocido de todos los supuestos posibles. No obstante, en la coyuntura actual las nuevas manifestaciones de la libertad de expresión ponen a los servidores públicos en el centro del debate.

Recientemente, se hizo pública la sentencia del caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (27/08/2020), con motivo de la sanción impuesta al juez Daniel Urrutia Laubreaux, por la remisión de un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia en el que criticaba la actuación de ésta durante el régimen militar chileno. Para la Corte Interamericana, si bien la libertad de expresión de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales puede estar sujeta a mayores restricciones que la de otras personas, esto no implica que cualquier expresión de los jueces pueda ser restringida (sentencia, 88). El voto concurrente del juez Zaffaroni agrega que la sanción impuesta al juez Urrutia es reveladora del sentido corporativo que se ha pretendido asignar al Poder Judicial, y recuerda los desastrosos resultados de esta clase de estructuras, como ocurrió en Alemania, Italia y Francia en la irrupción de los totalitarismos de la época de entreguerras (voto concurrente, 1-21).

En otros escenarios, la expresión de servidores públicos —en su calidad de autoridades— se da en un contexto de discursos descalificadores o de información falsa en la era de la posverdad. 2 De este modo, la Suprema Corte de Justicia mexicana, en el 2020, ha empezado a analizar la posibilidad de pronunciarse en relación con la libertad de expresión de las autoridades.

En un primer ejercicio, en mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió la facultad de atracción 824/2019, relativa al alcance de las expresiones del presidente municipal de Tijuana, con motivo del lenguaje de discriminación que desplegó contra la población migrante. Aunque en ese caso, la Suprema determinó por mayoría no atraer el asunto (por considerar que no se actualizaban los criterios de interés y trascendencia) y permitió que el tribunal valorara los argumentos que resolvieron el conflicto en primera instancia.

En ese caso, si bien se reconoció la existencia de un poder-deber a cargo de los servidores públicos de comunicarse con las personas a través de diferentes medios, derivado sobre los asuntos de interés general o sobre el desarrollo de las políticas públicas que estén gestionando, también se precisó que los discursos de las autoridades no pueden ni deben incluir: información manipulada; juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión; ni pronunciamientos que fomenten, directa o indirectamente, violaciones a los derechos humanos; injerencias arbitrarias, directas o indirectas, en los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública o que interfieran sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales 3.

Posteriormente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en septiembre de 2020, resolvió dos facultades de atracción (261/2020 y 262/2020) en las que determinó conocer sobre los conflictos vinculados con la “libertad de expresión” de un presidente municipal en contra de un periodista. En ambos casos, la Sala determinó que se reunían las características de interés y trascendencia, pues con la resolución podría determinarse si los actos de comunicación de las autoridades estatales constituirían parte de su libertad de expresión.

Por otra parte, en relación con la expresión sobre datos falsos o inexactos, las manifestaciones de la autoridad deben regirse por el principio de calidad de información previsto en el régimen de transparencia y que se traduce en que las manifestaciones o pronunciamientos de servidoras y servidores públicos deben estar amparados en documentos o, en su caso, sujetos a rectificación.

En este sentido, el ejercicio del derecho a la información a partir de solicitudes de información constriñe a que los entes públicos, por lo menos, realicen una búsqueda exhaustiva de la información respecto de las declaraciones que emiten los servidores públicos, como lo resolvió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en el recurso RRA 04997/20, del 29 de julio de 2017, 4 relativo a las declaraciones del presidente de la República en relación con las llamadas vinculadas al tema de violencia contra las mujeres, donde ese órgano garante de transparencia ordenó una búsqueda exhaustiva de la información.

Este año, marcado por una crisis de salud pública, se ha constatado la importancia de expresar —por parte de las autoridades— información veraz, clara, confiable y verificable. Afortunadamente, esta época podría marcar un punto de partida para identificar los alcances y límites de la “libertad de expresión” de servidores públicos ante la proliferación, cada vez más frecuente, de discursos estigmatizadores o por la emisión de información inexacta o abiertamente falsa que lesiona los derechos humanos.


NOTAS:
1 Cossío et al., México, Tirant lo Blanch, 2014.
2 Ayllón, Milenio, 16 de septiembre de 2020.
3 Amparo indirecto 1597/2018, Juzgado Primero de Distrito en el estado de Baja California, Tijuana, México.
4 Disponible en: http://consultas.ifai.org.mx/Sesionessp/Consultasp.


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