Colombia: los parques como sujetos de derechos

Publicado el 17 de noviembre de 2020

Johana Fernanda Sánchez Jaramillo
Comunicadora social y periodista, magister en relaciones internacionales y
abogada
emailanalisisjuridicoitnal@gmail.com

“Y debe desaparecer la idea de que el derecho sólo se hace mediante leyes y que sólo el legislador es sujeto iusproductivo capaz de transformar todo en derecho casi como un rey de Midas de nuestro tiempo … la exigencia es una sola, quitarle a la ley su papel totalizador y socialmente insoportable que la era burguesa le ha otorgado”

Paolo Grossi

Reconocer o no a la Naturaleza como sujeto de derechos es un debate que se ha intensificado en los últimos años tras diversos fallos jurisprudenciales en diferentes países que la declaran titular de derechos, aunque las Constituciones y las normas especiales no prevean ese tratamiento.

Este trabajo presenta un conciso análisis sobre dos sentencias colombianas que otorgaron derechos a la Naturaleza, luego explica brevemente el origen de la propuesta de reconocerla como titular de derechos y, finalmente, reflexiona sobre la conveniencia o no de hacerlo.

Dos providencias judiciales avivaron el debate acerca del reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos. La sentencia STC3872 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Quinta de Decisión Laboral, con radicado 73001-22-00-000-2020-000091-00 l.

La sentencia STC3872 respondió a una acción de tutela interpuesta por Luis Llorente solicitando el reconocimiento de la Vía Isla Parque Salamanca (VIPS) como sujeto de derechos y pidiendo ordenar a las entidades accionadas (entre ellas el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales) diseñar un plan, a corto, mediano y largo plazo, para frenar la deforestación de los bosques de Manglar.

El VIPS, como explicó la Corte, es un conjunto de playones, ciénagas y bosques parte del complejo delta-estuario del río Magdalena en los municipios de Pueblo Viejo, gravemente afectado por incendios que han impactado negativamente la salud de la comunidad, especialmente los menores de edad.

En sus consideraciones, la Corte Suprema de Justicia partió de un nuevo modelo de pensamiento: “la protección igualitaria de los derechos de la Naturaleza”, y citó los instrumentos internacionales de soft law (la Declaración de Estocolmo, Carta Mundial de la Naturaleza y la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático) sobre el derecho al ambiente sano, expuso los artículos 8o., 79 y 80 de la Constitución Política de 1991 e hizo alusión a la evolución del enfoque constitucional para la protección al medio ambiente.

Luego reflexionó acerca del paradigma biocéntrico, que aboga por la explotación sostenible de los recursos naturales, garantizando su preservación para las generaciones futuras, solidaridad intergeneracional, y el ecocéntrico, que propone un relacionamiento distinto entre los seres humanos y la Naturaleza.

Este fallo hace alusión a la necesidad de que el juez tome sus decisiones teniendo en cuenta, además de la Constitución y las normas, los cambios sociales que, como se verá más adelante, tienden a reconocerle derechos a la Naturaleza.

Bobbio (como se citó en CSJ 2020, p. 19) afirma que algunos estudiosos del derecho han procurado hallar “el momento constitutivo de la experiencia jurídica” en la realidad social, contexto en el cual se da vida al derecho y donde éste evoluciona.

Este punto de vista concuerda con el cuestionamiento que Grossi hace sobre el papel pasivo del jurista, de quien reclama una concepción más amplia y cercana a la realidad social:

El derecho no es y no puede ser la realidad simple y unilateral que pensaron nuestros antepasados del Siglo XVIII … Nuestros antepasados lo pensaron en el Estado y para el Estado, y de esa manera lo sometieron a un radical empobrecimiento. Respecto del conjunto de la sociedad, el Estado como aparato, como indispensable aparato de poder, constituye una cristalización; además el Estado, por varios buenos motivos, es construido como persona por la ius-publicística decimonónica y como tal separado de la sociedad. 1

Resulta imperativo desarrollar marcos teóricos alternativos para responder a los conflictos socio-jurídicos-ambientales, pero incluyendo a los movimientos sociales, saberes ancestrales, campesinos y afrodescendientes como potenciales fuentes del ordenamiento jurídico.

Es innegable la constatación de que “fuente”, en el ámbito del Derecho, traduce los diferentes modos de su formación y las múltiples expresiones de su contenido histórico en la realidad social. De ahí que la fuente primaria, el Derecho, no está en la imposición de la voluntad de una autoridad dirigente ni en el de un poder legislativo o de una creación iluminada de magistrados omnipotentes sino, esencialmente, en la dinámica interactiva y espontánea de la sociedad humana. 2

Además de considerar otras fuentes en la producción jurídica, el papel del juez es fundamental en la producción de transformaciones sociales y civilizatorias; por eso son destacados algunos argumentos de la Corte para declarar a la VIPS sujeto de derechos, uno de ellos: “el hecho de que el ser humano no es superior a la Naturaleza ni está legitimada para usarla indiscriminadamente como objeto” (STC3872/20, p. 20); es decir, que para esta corporación sí puede explotarse la Naturaleza, pero sin sobrepasarse.

La Corte utiliza el término Pacha Mama sin referirse a los pueblos originarios como creadores de este concepto que comprende otra manera de ver la vida y estar en el mundo. El fallo reflexiona acerca de la interdependencia entre las especies y señala de la Tierra: “el verdadero titular es el planeta visto como un todo”, advirtiendo que somos parte de la Naturaleza (STC3872/20, p. 21).

Después presenta la evolución teórica del derecho al medio ambiente sano mezclando nociones de tres paradigmas: antropocentrismo, biocentrismo y ecocentrismo, afirmando que se han dejado atrás las primeras tendencias que salvaguardaban el medio ambiente en función de la persona (STC3872/20, p. 22).

Esto último no es cierto, pues una de las motivaciones principales del accionante y de la Corte para declarar como sujeto de derechos a la VIPS fue su beneficio para los seres humanos correspondiente al paradigma biocéntrico, confirmado múltiples veces por la Corte Constitucional, la Corte Suprema y tribunales departamentales, con el río Atrato, la Amazonia, el río Cauca, entre otros casos. 3

El otorgamiento de los derechos fue sustentado en la protección debida de los parques según la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio de Medio Ambiente, y que permite, debido a su carácter antropocéntrico, la explotación y aprovechamiento de los “recursos naturales renovables”. Además, la calidad de sujeto de derechos fue dada con base en que esta reserva natural es parte del “patrimonio económico y cultural de la Nación y de la Humanidad”, no fue su valor inherente el argumento central para esta nueva categorización jurisprudencial.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, radicado 73001-22-00-000-2020-000091-00, resolvió una acción de tutela presentada por Juan Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de los agenciados y generaciones futuras (niños, niñas y otras personas). Vía tutela, el actor solicitó proteger los derechos fundamentales al ambiente sano, la salud, y declarar al Parque Nacional Natural de los Nevados como sujeto de derechos, así como ordenar a las autoridades responsables diseñar planes a corto, mediano y largo plazo enfocados en la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado para reducir la deforestación.

Para llegar a la decisión, el Tribunal recalcó la importancia del parque, su denominación como sitio Ramsar y las afectaciones que ha experimentado por causas antrópicas, tales como la minería, la deforestación, la extinción de la fauna, la expansión de la frontera agrícola y la amenaza ante la posible sustracción de reserva forestal del parque para la construcción de vías 4G, entre otras.

Luego describió las actuaciones de cada una de las entidades accionadas y concluyó que eran insuficientes porque la degradación continúa, afirmación corroborada también por el Procurador Judicial II Ambiental Agrario del Tolima:

Los hechos generadores de la vulneración de derechos se encuentran razonablemente referidos, el perjuicio irremediable al que alude el actor no solo es inminente sino que actualmente se está consumando, pues como lo indicó las autoridades ambientales permiten sistemáticamente la deforestación, degradación, erosión y fragmentación ecológica a causa de actividades antrópicas nocivas para el medio ambiente; que si bien se puede acudir a la acción popular como mecanismo de defensa judicial, ante la materialización de los referidos daños al ecosistema que superan la inminencia de la amenaza a los derechos fundamentales a la alta intensidad del daño ambiental que generan y la importancia de los ecosistemas presentes en el Parque Nacional Natural, se está ante la presencia de una necesidad urgente e impostergable de tutelar los derechos conculcados y contribuir a restablecer el orden social justo en toda su integridad (TSJ, 2020, p. 11).

El Tribunal cuestionó el hecho de que las entidades encargadas de su vigilancia y mantenimiento olvidaran el mandato de la Ley 2 de 1959 y respaldó la idea de conservar algunas áreas protegidas libres de presencia humana para preservar el parque en las mejores condiciones posibles.

Para las zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales prohíbe expresamente la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o las que el Gobierno Nacional considere convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Igualmente, se ha olvidado que, como medida compatible con el artículo 58 Superior, las zonas declaradas como Parques Naturales Nacionales son de utilidad pública y en tal sentido todas las mejoras o tierras de particulares existentes en esas zonas, además de que pueden, deben expropiarse, si se quiere una conservación efectiva del Parque (art.14 ley citada). Es por ello que en el Plan que se ordenará, deberá́ contemplarse un plan de acción para hacer un acercamiento con los habitantes identificados en el Parque para la compra a justo precio de los predios ocupados, con el consecuente desalojo de toda especie animal vacuna, equina, porcina o doméstica o, de lo contrario, teniendo en cuenta que la ley 2/59 declaró como de utilidad pública los Parques Naturales, iniciar los correspondientes procesos de expropiación, buscando la reubicación de quienes prueben tener algún tipo de arraigo ancestral con la región, excluyendo a los que simplemente están allí porque son cuidanderos de latifundistas que se han apropiado de terrenos para actividades de ganadería, pero que escasamente van a la región, dato que se relaciona con asentamientos detectados en el sector sur occidente del Parque, cuenca del río Otún (TSJ, 2020, pp. 98 y 99).

Después citó las respuestas de las entidades accionadas, entre ellas el Ministerio de Minas y Energía, que consideró improcedente la acción porque, según su concepto, la Naturaleza es objeto de protección, más no sujeto de derechos. Mientras que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible (2020) sostuvo:

Declarar al Parque Nacional Natural de Los Nevados como entidad, sujeto de derecho, por sí mismo, no se convierte en una garantía para su especial protección, se requiere que las políticas e instrumentos que se han desarrollado para este propósito sean apropiadas y ejecutadas por las entidades en el ámbito de sus competencias y de la misma comunidad, de lo contrario pueden ser ineficaces (TSJ, 2020, p. 16) (énfasis añadido).

Sin embargo, contrariando esta postura del Minambiente la Clínica Socio-Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas, que coadyuvó la acción, precisó que la protección ya concedida a las zonas de páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos, es la base para otorgarles el estatus de sujetos de derechos. Esta institución educativa apoyó el reconocimiento de ese nuevo estatus con una razón antropocentrista: la solidaridad con las generaciones presentes y futuras, no el valor inherente del parque y pidió extender los derechos bioculturales de los pueblos originarios a otras colectividades, campesinas, teniendo en cuenta su vínculo con el lugar donde viven (TSJ, 2020).

En este caso, al igual que ocurrió con el VIPS, fueron registradas las afectaciones antrópicas sobre el parque, ríos, fauna, su impacto en la salud, la vida de los accionantes y, con base en estos impactos, entre otras razones, el Tribunal declaró sujeto de derechos al Parque Natural de los Nevados.

A tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en el cuerpo de esta sentencia, se requiere una armonización presupuestal y de fines comunes entre lo territorial y lo nacional, que tenga como beneficiario el Parque Natural Los Nevados en su conjunto y, de contera, a los habitantes que viven de su aire y de su agua (TSJ, 2020, p. 99).

Cabe destacar de esta providencia que el juez cuestionó la necesidad de construir una tercera vía 4G en la zona, los proyectos de exploración para extraer energía geotérmica y la explotación minera de hierro, roca caliza, basalto y roca volcánica en los municipios de Casabianca y Salentopese, a que la Ley 2 de 1959 prohibió las actividades industriales en parques naturales nacionales.

Además, sugirió que para alcanzar la recuperación y regeneración de la zona es necesaria la “presencia de cero de personas”; mejor dicho, la ausencia, porque se ha comprobado que el “hombre es lobo para el hombre”. Esto crea un poco de tensión, puesto que hay comunidades campesinas que habitan allí, y es defendida por algunos; hay presencia de seres humanos en parques, pero actuando como sus cuidadores.

Asimismo, este fallo se refirió a los guardianes de la Naturaleza, sin mencionar que los pueblos ancestrales lo han sido desde hace siglos; no han sido depredadores ni lobos para el hombre, como afirmó la reflexión hobbesiana.

Al otorgarle derechos al parque el Tribunal afirma:

Para esta Colegiatura, en la medida de que el Parque Nacional Natural de los Nevados es un ser biodiverso, un tejido natural complejo vivo con agua, que a la vez es su sangre, con fauna única en el planeta, con flora y árboles que constituyen su pulmón; siendo a la par fuente de vida, de agua y ambiente sano para una población superior a los 3 millones de personas, justifica acceder a la pretensión de que se declare como Sujeto Especial de Derechos para su protección, recuperación y conservación con enfoque integral (TSJ, 2020, p. 104).

En el fragmento citado combinan conceptos tomados de los pueblos originarios, sin precisar a cuál de ellos pertenece, como, por ejemplo, cuando dicen que el agua “es la sangre del parque”, con nociones antropocéntricas propias del derecho ambiental como biodiversidad, canasta de recursos para la población.

De igual manera, llama la atención que esta providencia utiliza expresiones como “al Parque su identidad y personalidad ecológica y ambiental”, apostando jurisprudencialmente por la creación de una categoría, inexistente en la Constitución Política, en las leyes ambientales, antropocéntricas, y extendiendo derechos fundamentales de los seres humanos al parque.

Se hace preciso reconocer, teniendo en cuenta lo dicho en consideraciones anteriores, que le han sido vulnerados y a la vez están siendo amenazados sus derechos fundamentales a la vida, al punto que está amenazada su existencia; su derecho a la salud y al saneamiento de su hábitat, tutelando tales derechos por medio de la presente sentencia. Es por ello que se hace necesario por parte del Estado, representado en todas las instituciones que tienen relación con el Parque, dar respuestas desde la diversidad biológica y cultural, adoptando medidas con enfoques integrales de recuperación, conservación y mantenimiento (TSJ, 2020, p. 104 y 105).

Los jueces reiteraron que urgen respuestas desde la diversidad biológica y cultural, reconocida en el artículo 7o. de la Constitución Política de 1991, pero no cita el conocimiento ancestral tradicionalmente excluido por la academia y la jurisprudencia, en el que podría hallarse respuesta a la crisis ecológica y del cual puede aprenderse a vivir en armonía con el lugar, la Naturaleza, Madre Tierra, Pacha Mama o tsbatsan mama, madre tierra para los Kamëntšä en el Valle del Sibundoy (Colombia).

El “territorio” es entonces una innovación foránea, ajena, exterior, un dispositivo político y cognitivo que promueve la confusión sobre el espacio. Abya Yala, por ejemplo, es la noción de lugar desde el pensamiento kuna, la madre tierra. América es un nombre para el territorio que a partir de 1492 representa no solo a occidente, también encubrimiento, pisoteo, genocidio y ecocidio. 4

Finalmente, el tribunal declaró al parque sujeto de derechos para garantizar su efectiva protección, ya que como demostró en su análisis, pese a las leyes existentes, este “ser biodiverso” está enfermo.

Es un Sujeto de Derechos, pero que está enfermo y requiere de especial protección para su regeneración y conservación. Ese reconocimiento no puede ser solo semántico: si el Parque está enfermo su vida está en peligro y requiere cuidados para recuperar su salud. El resultado, si bien nos va, es lograr la sanidad de su cuerpo, y su cuerpo son sus pastos, sus árboles, sus arbustos, sus quebradas, sus lagunas, sus glaciares, sitio donde igualmente y se alimentan sus aves, sus mamíferos, sus roedores, sus anfibios (TSJ, 2020, p. 105).

¿Derechos para la Naturaleza?

Desde hace unos años las Cortes y tribunales en sus fallos de los ríos Atrato, Cauca y la Amazonia, entre otros, evidencian el giro jurisprudencial hacia el reconocimiento de nuevos sujetos de derechos con base en las necesidades humanas y, parcialmente, en su valor intrínseco.

Posteriores a esas declaratorias, la titularidad de derechos les fue otorgada también a los ríos Magdalena, Quindío, Pance (Valle del Cauca), La Plata (Huila), Otún (Risaralda), el páramo de Pisba (Boyacá), los afluentes Coello, Combeima y Cocora (Tolima), y este año a la Vía Parque Isla de Salamanca (Magdalena) y al Parque de los Nevados. 5

La reacción ante estas providencias es variada. Hay quienes las consideran una respuesta apropiada ante la necesidad de reconsiderar la forma en que el ser humano interactúa con la Naturaleza; otros, en cambio, creen que esas declaraciones sobran porque existen normas ambientales para protegerla, aunque, como se evidencia en los casos citados, resulten insuficientes.

Históricamente, explica Zafaronni (2006), las primeras legislaciones ecológicas fueron las del régimen nazi, sobre los animales y la caza, en 1933 y 1934, respectivamente, y la Naturaleza en 1935. Además, los nazis expidieron leyes contra la devastación de los bosques y una ley de semillas, buscando la pureza de las mismas y la obtención de fenotipos mejores para bosques más sanos. 6

De acuerdo con Baldin, Thomas Berry, quien se inspiró en el estilo de vida de los pueblos originarios, es catalogado como el padre de la jurisprudencia de la Tierra; abogó por el otorgamiento de derechos a la Naturaleza, para que sea fuente de derecho, y desde entonces otros han seguido sus huellas.

Una ulterior corriente filosófica, denominada Law for Nature, ambiciona articular de un modo nuevo la relación entre Derecho ambiental y governance. Esta gira en torno al concepto de normatividad ecológica que, mediante un proceso continuo de transformación, reorienta el Derecho y funda la relación entre sujeto y objeto en términos de patrimonium, o sea, de herencia común, poniendo énfasis en el hecho de que los beneficiarios de un common good deben tener obligaciones de preservación respecto a sus descendientes. La óptica intergeneracional debería limitar la posibilidad de disfrute implícita en las construcciones jurídicas de la propiedad privada y reducir la distancia entre los seres humanos y los ecosistemas. 7

El estadounidense Stone (1972) expresó su preocupación por la Naturaleza planteando la posibilidad de que los árboles tuvieran derecho a representación legal. La tesis del académico fue acogida por los jueces Douglas y Blackmun contrariosa la decisión de sus colegas en el caso Sierra Club vs. Morton, de 1972.

El juez disidente consideraba que debía permitirse el litigio en nombre de los “objetos inanimados” cuando están en peligro de ser removidos, destruidos y la afectación es de interés público. La preocupación pública por el equilibrio ecológico de la Naturaleza debería llevar al reconocimiento de derechos a los “objetos ambientales”, ríos, valles, montañas, lagos, bosques, en pro de su preservación. El río como demandante habla por la unidad ecológica de vida de la cual es parte. Aquellas personas que tienen una relación significativa con un cuerpo de agua —un pescador, un canoero, un zoólogo o un leñador— deben poder hablar en nombre de los valores que representa el río y el cual es amenazado con la destrucción. 8

En los años ochenta, el chileno Stutzin propuso el reconocimiento de una personalidad jurídica sui generis especial para la Naturaleza; no como una ficción jurídica, sino como una existencia concreta que debe protegerse en razón de los peligros que amenazan su supervivencia:

De interés jurídicamente protegido, en el sentido de bien jurídico (según la definición de Maurach), objeto de norma jurídica, la Naturaleza debe convertirse en sujeto del “interés legítimamente protegido” en el sentido del derecho (según la definición de Ihering) para que la norma pueda realizar su función de promover justicia ecológica. 9

Martínez y Porcelli (como se citó en Sánchez, 2020) señalan que existen varias teorías en pro de los derechos de la Naturaleza: las intermedias impulsan el respeto por la Naturaleza y el deber humano de cuidarla, otras teorías la ven como un proyecto y proponen acciones populares para preservarla, mientras que las teorías ancestrales, de la Madre Tierra, la conciben como un ser vivo.

Como explican Acosta y Martínez (2017) la transformación de la mirada respecto de la Naturaleza como objeto a sujeto de derechos está ligada a la concepción que sobre ella tienen los pueblos originarios, la cual es reconocida en países sudamericanos como Ecuador, en la Constitución de 2008, y en Bolivia, con la Ley 300, que protege sus derechos:

El art. 2 de la Ley de derechos de la Madre Tierra afirma el principio del bien colectivo. Esto implica que el interés de la sociedad, en el ámbito de los derechos de la Tierra, prevalece sobre toda actividad humana y sobre cualquier derecho adquirido, y que el principio de no mercantilización se aplique a sistemas de vida y a los procesos que los sostienen, que no son parte del patrimonio privado de nadie. En el art. 3 se proclama a la Madre Tierra como sistema viviente y dinámico, formado por las comunidades indivisibles de todos los sistemas de vida y de los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común. En este pasaje se nota claramente la adhesión al ideal cosmocéntrico, con la equiparación entre humanos y mundo no humano (Ley 300, de 2012, p. 1)

También en Estados Unidos la nación Ho-Chunk aprobó la reforma de su Constitución, con el fin de otorgarle derechos a la Naturaleza y protegerla porque el ambientalismo convencional no lo hace. Esta comunidad siempre ha creído que si la Naturaleza es vista exclusivamente como propiedad ésta pierde su valor. 10

Países como Turquía y Nepal también han encaminado sus acciones hacia el reconocimiento constitucional de derechos para la Naturaleza, aunque fueron interrumpidos esos procesos de reforma: “El borrador turco de la Initiative for an Ecological Constitution preveía una redefinición de la calificación del Estado, para ser entendido como «Estado constitucional, democrático, secular, ecológico, social, basado sobre los derechos humanos, que son parte de la Naturaleza»”. 11

En Colombia, en el 2019, fue presentado el Proyecto de Acto Legislativo 080, “por el cual se modifica el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia”:

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
La naturaleza, como una entidad viviente sujeto de derechos, gozará de la protección y respecto por parte del Estado y las personas a fin de asegurar su existencia, hábitat, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, así́ como la conservación de su estructura y funciones ecológicas (Proyecto de Acto legislativo, 2019, p. 1).

Dicho proyecto fue acumulado, en el número 074, que buscaba también el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos. Lamentablemente, ambos fueron archivados, según información de Congreso Visible (2020).

No obstante, si estos proyectos, que pretendían reformar la Constitución Política colombiana para reconocerle derechos a la Naturaleza y los animales, hubieran prosperado, otra dificultad sería tener certeza sobre la protección efectiva cuando se presentan disputas socio-ambientales, pues incluso en Ecuador, donde los derechos de la Naturaleza son reconocidos constitucionalmente, no siempre los casos judiciales se ganan. En Ecuador ha habido casos exitosos: la sentencia sobre Río Blanco dio un paso más al defender el derecho al buen vivir, afirmando que:

…no podemos pasar por alto que el Ecuador mediante la vigencia de la nueva Constitución decidió constituir una nueva forma de convivencia ciudadana en la diversidad pero en armonía, en la búsqueda del buen vivir (sumak kawsay), definido como: Sumak. Significa lo ideal, lo hermoso, lo bueno, la realización; y kawsay. Es la vida, en referencia a una vida digna, en armonía y equilibrio con el universo y el ser humano, en síntesis, el sumak kawsay significa la plenitud de la vida (Sánchez, 2020, p. 116).

De igual manera, otro desafío es el cumplimiento de estos veredictos que confieren derechos a la Naturaleza, pues como ha ocurrido en Ecuador donde la Naturaleza tiene derechos constitucionalmente reconocidos, no en todos los casos su protección ha sido garantizada y cuando lo son, los actores locales carecen de la capacidad para obtener, en la práctica, los resultados buscados (Sánchez, 2020, p. 63).

En Colombia, algunos investigadores consideran a la concesión de derechos a la Naturaleza más humo que protección, y preocupante que lleguen estos casos a jueces que no son expertos en el tema, y aunque no desaprueban la transición hacia un enfoque encuentran fallas en la manera de hacerlo.

García (2020) reflexiona sobre la importancia de sentencias que otorgan derechos a la Naturaleza:

Nosotros sí creemos que hay una utilidad en estas sentencias y es la de poner en la palestra pública y en los medios de comunicación los asuntos ambientales y las causas de los animales. Nosotros somos los primeros en abogar para que se tomen decisiones para proteger la naturaleza en este tiempo de cambio climático. Pero lo que queremos es que se produzcan decisiones que realmente se puedan cumplir, no solo porque suenan bonitas. Esto supone que tenemos que conocer mejor lo que ya teníamos en materia de protección del medioambiente y aplicar el derecho ambiental de manera adecuada (García, 2020, p. 1).

Otra crítica a los derechos de la Naturaleza es que, aunque se enarbolen las banderas del ecocentrismo, siempre será el humano quien decida. Sin embargo, este cuestionamiento olvida que según el paradigma ecocéntrico las decisiones son tomadas con base en el valor inherente de la Naturaleza, no en el beneficio que ésta representa para la humanidad, como el antropocéntrico, reflejado en los instrumentos legales nacionales; en el caso de Colombia, el Código de los Recursos Naturales de 1974, y los internacionales de soft law, que en su mayoría contienen declaraciones encomiables en el papel, pero no vinculantes.

Orto argumento, desde el punto de vista civilista, en contra de la titularidad de derechos para la Naturaleza es suincapacidad para contraer obligaciones. Ante esto se ha respondido:

En cambio, independientemente del estatus jurídico que tenga, el bienestar de la naturaleza es una condición necesaria para la vida, no solo de la especie humana. Por lo tanto, el carácter necesario de la naturaleza podría ser visto como el cumplimiento de ese deber o corresponsabilidad para justificar que se le confieran derechos. 12

Por otro lado, surgen las voces en favor de los derechos y hay quienes sostienen que sí sirve la subjetividad jurídica de la Naturaleza:

Sí en el contexto andino, tratándose de un modo de afirmar el respeto de la cultura indígena mediante la valorización del ideal biocéntrico. El valor simbólico de la elección es indiscutible. Reconocer a la naturaleza significa incorporar en el ordenamiento la visión holística en la perspectiva intercultural elevada a principio informador del Estado y entendida como «condición de sostenibilidad del multiculturalismo. Al mismo tiempo, es un medio político para expresar la renovada atención hacia el disfrute indiscriminado y la degradación del ambiente. 13

Esta autora advierte el desafío que implica el “ecoderecho” en Ecuador y Bolivia, ya que falta más tiempo para determinar su éxito respecto del fin propuesto al intentar proteger a la Naturaleza de los intereses económicos que la ven exclusivamente como un recurso del cual obtener dinero.

Es claro que abogar por la Naturaleza como titular de derechos constituye una afrenta a los intereses capitalistas, especialmente extractivistas, y reta el paradigma antropocéntrico para el cual el ser humano es el centro dentro del ordenamiento jurídico:

Al reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos, en la búsqueda de ese indispensable equilibrio entre la Naturaleza y las necesidades de los seres humanos, se supera la versión constitucional tradicional de los derechos a un ambiente sano, presentes desde hace tiempo atrás en el constitucionalismo latinoamericano … A los Derechos de la Naturaleza se los considera como derechos ecológicos para diferenciarlos de los derechos ambientales, que surgen desde los Derechos Humanos. Estos derechos ecológicos son derechos orientados a proteger ciclos vitales y los diversos procesos evolutivos, no solo las especies amenazadas o las áreas naturales (Acosta y Martínez, 2017, pp. 2942-2943).

Esta extensión de derechos responde al hecho de que las normas ambientales son orientadas a la protección de los derechos ambientales humanos, justicia ambiental para las generaciones humanas presentes y futuras que perciben como objeto a la Naturaleza; por lo cual es fundamental garantizar la justicia ecológica para otros seres vivientes mientras no exista un tipo de justicia que abarque ambas.

A los Derechos de la Naturaleza se los considera como derechos ecológicos para diferenciarlos de los derechos ambientales, que surgen desde los Derechos Humanos. Estos derechos ecológicos son derechos orientados a proteger ciclos vitales y los diversos procesos evolutivos, no solo las especies amenazadas o las áreas naturales. En este campo, la justicia ecológica pretende asegurar la persistencia y sobrevivencia de las especies y sus ecosistemas, como conjuntos, como redes de vida. No es de su incumbencia la indemnización a los humanos por el daño ambiental. Se expresa en la restauración de los ecosistemas afectados. En realidad, se deben aplicar simultáneamente las dos justicias: la ambiental para las personas, y la ecológica para la Naturaleza; son justicias estructural y estratégicamente vinculadas (Acosta y Martínez, 2017, p. 2943)

Por último, otra razón a favor de darle derechos a la Naturaleza —entre muchas que podrían citarse— radica en que esto facilitaría la labor judicial ante decisiones tan difíciles. Ost (como se cita en Crespo, 2019) sostiene:

Se espera también que el prestigio de las constituciones beneficiará a las protecciones constitucionales de los elementos naturales. Igualmente, se confía en que quedará reforzado un cierto respeto por los recién llegados al círculo de los sujetos de derecho. Concretamente, los jueces, enfrentados con la dificultad diaria de aplicar una legislación medioambiental a la vez pletórica y siempre incompleta, deberían encontrar en la afirmación de los derechos de la naturaleza un principio general de interpretación que les permita llenar las lagunas de los textos y aclarar su oscuridad. Asimismo, la intervención de la naturaleza “en persona” debería producir un prejuicio favorable en favor suyo a la hora de repartir la carga de la prueba o de evaluar un daño. También el legislador, según se piensa, se vería obligado a tener una mayor consideración por los animales, los árboles y los ríos si aparecen como sujetos de derecho: así pues, la afirmación retórica actuaría como catalizador de nuevas legislaciones protector. 14

Conclusiones

La titularidad de derechos para la Naturaleza es un fin que, para materializarse, enfrenta obstáculos, tales como la oposición de quienes creen que las normas ambientales son suficientes para protegerla, pese a la existencia de múltiples acciones legales, porque éstas no logran preservarla; además, el hecho de que las leyes ambientales la consideran como canasta de recursos y no un ser vivo con valor inherente.

Otras dificultades en Colombia son los planes nacionales de desarrollo que privilegian los proyectos extractivistas y la minería, los cuales claramente la ponen en peligro; además, la Constitución denominada “ecológica” no le otorga derechos, y es también una Constitución económica y la empresa motor del desarrollo.

De igual forma, la jurisprudencia colombiana que le ha otorgado derechos a ríos, páramos, regiones y parques carece de una fundamentación sólida para hacerlo y no define con exactitud qué tipo de derechos son, cómo se concretan, y combina arbitrariamente conceptos del antropocentrismo, del biocentrismo, del ecocentrismo y hace alusión superficialmente a los saberes ancestrales. Por si fuera poco, es difícil hacer cumplir lo que se ordena en los fallos.

Para alcanzar esa meta de concederle derechos a otras especies y seres diferentes al ser humano es clave superar el colonialismo en el abordaje de los conflictos socio-ambientales, incorporar en el análisis jurídico otras formas de vida y de estar en el mundo de los pueblos ancestrales, que con su sabiduría podrían convertirse en una fuente de derecho para responder a estos conflictos, a replantear el lugar de la Naturaleza en la sociedad, a crear una nueva categoría jurídica para ella y quizá incluirla en la Constitución como un sujeto.

El camino es largo y pedregoso. Intereses económicos impiden que esto pueda materializarse. Por ello, es importante que la sociedad deje de lado esa falsa dicotomía que separa lo humano de lo no humano, la Naturaleza y los animales, se asuma como parte de ella y exija su reconocimiento mientras, simultáneamente, se hace un seguimiento a las órdenes de las sentencias que la han declarado sujeto de derechos, como en el caso de estos dos parques.

Sería importante presentar nuevamente en el Congreso un acto de reforma de la Constitución para incluir sus derechos, pero contando para su propuesta con el saber ancestral de Colombia, que ha sido tradicionalmente excluido de las discusiones eminentemente eurocéntricas, anglosajonas y colonialistas.

Asimismo, es fundamental superar el antropocentrismo jurídico, que tiene al ser humano como centro de toda su producción jurídica, incluir nuevas fuentes de derecho, tales como la Naturaleza, los animales no humanos y los pueblos ancestrales, para dar lugar a construcciones jurídicas que incluyan este conocimiento a través de la ecología de saberes que permita terminar con el racismo epistémico del que han sido objeto por siglos (Sánchez, 2020).

Finalmente, son imprescindibles, también, mecanismos de exigibilidad del cumplimiento de las sentencias que, arriesgadamente y sin una fundamentación teórica clara, han otorgado estos derechos, insistir en la no mercantilización de la vida —en cualquiera de sus formas—, como lo han entendido por siglos los pueblos ancestrales, y abogar por un nuevo modelo de desarrollo.

Referencias

Corte Suprema de Justicia, STC3872 Sala de Casación Civil, M. P. Octavio Augusto Tejeiro, 2020.

Garzón, Camilo Andrés, “Los derechos de la Naturaleza pueden ser más humo que protección”, La Silla Vacía, 4 de febrero de 2020, disponible en: https://lasillavacia.com/silla-academica/universidad-externado-colombia/los-derechos-naturaleza-pueden-ser-mas-humo.

Sánchez, J., “Conflictos socio-ambientales y jurisdicciones ambientales”, Rebelión.org, 3 de agosto de 2019, disponible en: https://rebelion.org/conflictos-socioambientales-y-jurisdicciones-ambientales/.

Sánchez, J., “La tensión que surge entre la protección al ambiente sano y el derecho al desarrollo: una mirada desde los jueces”, 2020, disponible en: https://repository.usta.edu.co/handle/11634/74/discover.

Sánchez Jaramillo, F., “Colombia: el colonialismo en el abordaje de los conflictos socio-ambientales”, Apostillas sobre Control Social y Derechos Humanos, 10 de septiembre de 2020, disponible en: https://www.adalqui.org.ar/blog/2020/09/10/colombia-el-colonialismo-en-el-abordaje-de-los-conflictos-socio-ambientales/.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sentencia 73001-22-00-000-2020-000091-00, M. P. Carlos Velásquez, 2020.

Zafaronni, E., La Pacha Mama y el ser humano, Ediciones Madre de Plaza de Mayo y Ediciones Colihue, 2011.


NOTAS:
1 Grossi, Paolo, Mitología jurídica de la modernidad, Trotta, 2003, p. 55.
2 Wolkmer, A., Pluralismo Jurídico. Colección Universitaria textos jurídicos, Editorial Mad, 2006, p. 111.
3 Sánchez Jaramillo, F., “Colombia: el colonialismo en el abordaje de los conflictos socio-ambientales”, Apostillas sobre Control Social y Derechos Humanos, 10 de septiembre de 2020, disponible en: https://www.adalqui.org.ar/blog/2020/09/10/colombia-el-colonialismo-en-el-abordaje-de-los-conflictos-socio-ambientales/.
4 Mavisoy, W., “El conocimiento indígena para descolonizar el territorio. La experiencia Kamëntšá (Colombia)”, Nómadas, núm. 48, 2018, p. 241, disponible en: http://editorial.ucentral.edu.co/ojs_uc/index.php/nomadas/article/view/2651
5 UN, “Ecosistemas como sujeto de derecho: ¿qué son y cuáles son sus implicaciones?”, Un Periódico, 2 de octubre de 2020, disponible en: https://unperiodico.unal.edu.co/pages/detail/ecosistemas-como-sujeto-de-derecho-que-son-y-cuales-son-sus-implicaciones/,
6 Molina, J., “La irrupción del biocentrismo jurídico. Derechos de la Naturaleza en América Latina y sus desafíos”, Ambiente y Sostenibilidad, 2016, disponible en: https://www.researchgate.net/publication/317241783_LA_IRRUPCION_DEL_BIOCENTRISMO_JURIDICO_LOS_DERECHOS_DE_LA_NATURALEZA_EN_AMERICA_LATINA_Y_SUS_DESAFIOS
7 Baldin, S., “Los derechos de la Naturaleza: de las construcciones doctrinales al reconocimiento jurídico”, Revista General de Derecho Público Comparado, 2017, p. 8, disponible en: https://www.researchgate.net/publication/330666192_LOS_DERECHOS_DE_LA_NATURALEZA_DE_LAS_CONSTRUCCIONES_DOCTRINALES_AL_RECONOCIMIENTO_JURIDICO.
8 Sánchez, J., “La tensión que surge entre la protección al ambiente sano y el derecho al desarrollo: una mirada desde los jueces”, 2020, p. 45, disponible en: https://repository.usta.edu.co/handle/11634/74/discover.
9 Stutzin, G., “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la Naturaleza”, Ambiente y Desarrollo, vol. 1, núm. 1, 1984, p. 102, disponible en: https://opsur.files.wordpress.com/2010/10/imperativo-ecologico.pdf.
10 Terre, J., “Ho-Chunk Nation Adds «Rights of Nature» to their Constitution”, 2015, disponible en: https://www.academia.edu/35656828/Los_derechos_de_la_naturaleza_de_las_construcciones_doctrinales_al_reconocimiento_jur%C3%ADdico.
11 Baldin, S., op. cit., p. 11.
12 Cruz, E., “Del derecho ambiental a los derechos de la naturaleza: sobre la necesidad del diálogo intercultural”, Jurídicas, vol. 1, núm. 1, 2014, p. 107, disponible en: http://juridicas.ucaldas.edu.co/downloads/Juridicas11(1)_6.pdf
13 Baldin, S., op. cit., p. 25.
14 Crespo, R., “El dilema jurídico respecto de los derechos de la Naturaleza”, 2019, p. 17, disponible en: https://www.academia.edu/38508071/El_dilema_jur%C3%ADdico_respecto_a_los_derechos_de_la_naturaleza.


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