Axiología jurídica entre los derechos sanitario y carcelario en los Estados Unidos Mexicanos

Publicado el 17 de noviembre de 2020

Julio César Romero Ferré
Maestrante en Derecho, Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emailjulio.ferre@hotmail.com

“Primvm non nocere”

Hipócrates

Un mal endémico de las penitenciarías en América Latina es el descuido en el acceso y la protección de la salud de las personas recluidas en dichos centros de readaptación social. En razón de lo anterior, y por lo que atañe al sistema carcelario mexicano, tenemos que, desde luego, no es la excepción a la regla.

En ese sentido, tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos como los órganos en la materia a nivel global se han pronunciado al respecto con sendas recomendaciones y acuerdos que gozan de plena vigencia. Todo lo anterior con la finalidad de hacer efectiva la observancia del derecho humano de las personas internas, inclusive de las personas que laboran en esos centros de reclusión.

Por lo que respecta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta ha emitido la cantidad de 142 recomendaciones, de las cuales, cinco son de carácter general, así como diversos documentos en la materia. En lo tocante a instrumentos de carácter internacional, son ya 18 los que gozan de plena vigencia, a saber: la Carta Africana sobre Derechos Humanos y los Pueblos; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración de Kiev Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud y Oficina de las Naciones Unidas contra la Drogas y el Delito; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Observación General núm. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes; Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; Reglas mínimas de las naciones unidas para el tratamiento de los reclusos “Reglas Mandela”, y Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Suárez Peralta contra Ecuador”.

Por último, y no por ello menos importante, encontramos la normatividad mexicana, misma que se encuadra básicamente en lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero; 4o., párrafo cuarto; 18, párrafo segundo; 102, Apartado B; la Ley General de Salud; la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, del expediente clínico; el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, y el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.

Sin embargo, y a pesar de todo ese corpus iurisvigente y observable, no es óbice para que en la República mexicana, por lo que a su sistema penitenciario se refiere, las condiciones generales dejen bastante que desear —ya sea por insuficiencia de recursos de toda índole—, lo que deriva en una más que deficiente atención a las necesidades sanitarias de las personas privadas de su libertad.

Lo anterior se señala, pues no han sido pocas las quejas en el sentido de la violación a la protección de la salud por parte de las personas recluidas, lo que ha resultado en recomendar al Estado mexicano, ante todo, adecuar las instalaciones médicas, la asignación de médicos generales y especializados, enfermeras, y el personal necesario para brindar la atención debida y necesaria a las personas privadas de su libertad.

De igual forma, se ha sugerido, de parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, brindar la atención médica en forma constante.

Si tomamos en cuenta que el Estado arroga una responsabilidad sobre las personas que se encuentran recluidas, es entonces responsabilidad directa e imputable a aquél el hecho de que la realidad en el contexto actual mexicano deje bastante que desear. Pudiera enumerarse, en primeros términos, la cultura o práctica de la implementación de un derecho penal de cuarta velocidad, sin embargo, eso escapa a los límites y propósitos del presente trabajo.

Acorde con lo visto hasta ahora, y a manera de conclusión, se puede aseverar que el tratamiento, en lo específico al tema sanitario de las personas privadas de su libertad en los centros de reclusión de los Estados Unidos Mexicanos, no se apegan al marco normativo descripto supra líneas. En el entendido de que el derecho humano al acceso a la salud de dichas personas no es menos importante con respecto de los que no se encuentran en esa situación de privación de su libertad. Más aún si se toma en cuenta que la reinserción social es un derecho humano y labor exclusiva del Estado de que se trate.

Es por lo anterior que se debe observar la normativa aplicable y vigente atinente a esta materia. Con ello, el Estado garantizaría el derecho a la protección de la salud de los reclusos y reclusas, y con ello, conocer el estado de salud que guardan esas no pocas personas en territorio mexicano, las que se encuentran bajo su sujeción, pues la carencia de recursos no es eximente para el Estado en el incumplimiento de tal observancia y garantía en favor de los reclusos y reclusas.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero