Aproximación constitucional y en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
sobre el almacenamiento de objetos bélicos y la posesión de armas de fuego

Publicado el 30 de noviembre de 2020

Rufino del Carmen Aguirre Gordillo
Abogado y maestro en Derecho Procesal, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO,
Oaxaca, México
email poetmix_1975@hotmail.com

Sergio Alberto Ramirez Garcia
Posdoctorado en Ciencias Médicas, Universidad de la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México,
CONACYT, Sistema Nacional de Investigadores, nivel 1
email sergio7genetica@hotmail.com

Alberto Aguirre Pozos
Abogado, maestro en Derecho y alumno del Doctorado
en Derecho, Universidad Autónoma de Guanajuato
email albertpoet@hotmail.com

David Ernesto Torres Trujillo
Abogado, maestro en Derecho y alumno del Doctorado
en Derecho, Universidad Autónoma de Guanajuato
email dtorres.aesa@hotmail.com

Melecio Honorio Juárez Pérez
Posdoctorado en Derecho penal; Doctorado en Derecho Penal, y Civil;
Maestro en Juicios Orales y Derecho Comparado, Universidad de
la Sierra Sur, SUNEO, Oaxaca, México
email meleciojuarez@hotmail.com

Existen diversas opiniones por parte de la sociedad en general respecto a tópicos que resultan relevantes no sólo para la comunidad jurídica o académica, pues esta práctica común hoy en día causa un impacto contundente en el ámbito social, civil, político, cultural, territorial, económico, y, en materia de salud pública, las diversas opiniones de estos sectores coinciden en que se trata de un derecho humano que no amerita mayor consideración, puesto que la mayoría piensa que el poseer armas de fuego de las consideradas sin licencia no constituye delito alguno, ya que nuestra legislación les permite la posesión de este tipo de objetos bélicos. Sin embargo, contrario a ese criterio generalizado, existe una excepción, la cual en un determinado momento podría actualizar la conducta típica de almacenamiento de armas de fuego sin licencia en el interior de un domicilio, entendiendo a ésta no sólo desde la perspectiva de la privación de un derecho humano, sino también como una conducta típica, antijurídica y culpable, que al actualizarse puede ser imputada objetivamente.

El artículo 10 del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM), referente a los derechos y sus garantías, por su ubicación hay quienes lo interpretan erróneamente como un derecho humano, pues el derecho a la posesión de armas no se encuentra reconocido como tal en el derecho internacional de los derechos humanos.

Por su parte, Antonio-Enrique Pérez Luño define a los derechos humanos como un “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concreta las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”. Sin duda, el derecho humano deviene de una necesidad legítima del propio ser humano para salvaguardar valores superiores que ponen en riesgo su propia especie, y el llamado derecho a poseer armas de fuego puede estar inmerso de alguna forma dentro de esta definición. No obstante, este último no puede ser considerado un derecho humano, puesto que no colma las exigencias que requieren la dignidad y la libertad humanas, ya que lo único que justifica el uso de estos objetos bélicos es la seguridad y legítima defensa de la persona, sin trastocar su identidad personal, los derechos de la personalidad, el libre desarrollo de la personalidad, su autodeterminación individual, su libertad personal y corporal, así como el derecho a poder decidir sobre su salud personal. Por lo tanto, dicha situación pone en tela de juicio su legalidad, pues no se considera un derecho humano como tal, tratando de relacionarlo con el derecho a la seguridad como bien jurídico protegido por la norma, consagrado en los artículos 21 constitucional, 3o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La tutela judicial efectiva de estos derechos consiste en que deben ser protegidos y garantizados por el Estado mexicano; sin embargo, al ser éste rebasado en dicha obligación, surge la posesión de armas como medida excepcional para garantizar nuestro derecho a la seguridad y reconocimiento a la legítima defensa, en casos y circunstancias especiales. Según los especialistas en el tema, sobre todo del sector académico, se estima que existe una circulación de 650 millones de armas, donde el 60% se encuentra en manos de civiles, por lo que cada minuto pierde la vida una persona víctima de arma de fuego. Con ello se evidencia la desquiciada proliferación de estos objetos bélicos, que en su mayoría circulan sin ningún control y que además es redituable económicamente desde el más grande fabricante hasta el mercado negro más sencillo de los estados, donde son adquiridos sin limitación alguna, con lo cual se impacta no sólo el derecho a la seguridad, sino también, de manera general, a la salud pública de México.

El derecho a poseer armas en nuestra Constitución. El artículo 10 de la CPEUM tiene su origen en la segunda enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. A nivel nacional, éste tiene su origen en la Constitución Federal de 1857, al surgir la inquietud de elevar como un derecho del hombre la amplia facultad de poseer y portar armas para seguridad y legítima defensa, estableciendo como única limitación el no portar armas prohibidas. Con la entrada en vigor de la Constitución de 1917, dicho artículo estableció lo siguiente:

Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía.

De la interpretación literal y lógica de tal precepto, en primer lugar, se puede apreciar que la facultad de poseer y portar armas, desde antaño, comenzó a ser limitada por una prohibición expresa, que también fue elevada a rango constitucional: “no se podrá portar un arma en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía”. Por otra parte, se advierte la inquietud del Constituyente Permanente de garantizar, por un lado, “el derecho de los habitantes a portar un arma” para su seguridad y legítima defensa y, por otro lado, “la de preservar la tranquilidad y seguridad de la colectividad”, de tal modo que este derecho en primer término no puede socavar al segundo, sino que, por el contrario, constituye su límite.

Finalmente, dicho dispositivo constitucional sufrió una última reforma, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1971 y que a la letra reza:

Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, determinando la ley federal los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conceptos “posesión” y “portación”. Tal como lo reconoció la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS, dicha reforma constitucional tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, pusieron —y siguen poniendo— en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados, a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de un arma de fuego.

Aún más, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional.

a) Poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa, por lo que queda exceptuado del ejercicio de ese derecho la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

b) Portar armas, pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.

Resulta importante desentrañar el sentido de las expresiones “poseer” y “portar”, pues ambas tienen naturalezas y consecuencias diversas. La reforma al artículo 10 de la CPEUM dio origen a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (en adelante, LFAFE o Ley Especial), la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972. Con esta reforma, el Legislativo trata de sujetar la posesión y la portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, evitar en lo posible los hechos de sangre, prevenir el pistolerismo y el mal uso de las armas, y asegurar el respeto a la vida y los derechos del ser humano, estableciendo condiciones y requisitos para autorizar el uso de estos objetos bélicos; muy en el fondo, buscaba proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y aún más de quienes con pleno conocimiento de causa usan armas de fuego con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando con ello un verdadero pánico individual y colectivo.

El artículo 15 de la LFAFE y su Reglamento distinguen la posesión de armas en el domicilio; esto es, se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de los moradores, con la obligación y el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional (en adelante, Sedena) para su registro, y por cada arma se extenderá constancia de su registro. Por su parte, el artículo 24 de la Ley Especial se refiere a la portación de armas, para lo cual se requiere la licencia respectiva, es decir, autorización por parte de la Sedena.

En ambos preceptos legales, tanto el constituyente como el legislador se refieren a la “posesión” de armas cuando única y exclusivamente se trata de su tenencia dentro del domicilio del gobernado; en cambio, la “portación” como tal implica trasladar, llevar o traer el arma consigo, lo que confiere al gobernado un mayor ámbito espacial para el ejercicio de ese “derecho”.

No obstante, tanto la posesión como la portación de un arma de fuego pueden ser lícitas, siempre y cuando se satisfagan las condiciones que tanto la Constitución como la ley reglamentaria exigen; de lo contrario, se dará lugar a diversas sanciones, ya sea de orden administrativo, o bien de carácter penal. La posesión de armas de fuego en el domicilio, sin la manifestación a la Sedena, configura la infracción y sanción administrativa prevista en la fracción I del dispositivo 77 de la citada Ley Especial, en tanto que la portación de arma de fuego sin licencia actualiza el delito tipificado en el numeral 81 de la multicitada Ley.

Si el gobernado es sorprendido con armas de fuego en un domicilio, de las comprendidas en los artículos 9o. y 10 de la LFAFE, sólo se hace acreedor a una sanción administrativa, en términos del artículo 77, fracción I, del mismo ordenamiento; tampoco podrá sostenerse que comete el delito de portación de arma de fuego sin licencia, en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal.

Para actualizar una conducta de “posesión” o “portación”, resulta de gran relevancia el lugar en el que tal acción ocurrió, especialmente porque, de acuerdo con la Constitución y su ley reglamentaria, el término “posesión” está reservado para el domicilio del gobernado, lo que no ocurre con la portación. En tal tesitura, como tema toral del presente trabajo, surge la siguiente interrogante: ¿por qué se actualiza entonces la conducta típica de almacenamiento de objetos bélicos relacionados con armas de fuego previstas en los artículos 9o. y 10 de la LFAFE si el artículo 10 constitucional permite su posesión en el domicilio?

Almacenamiento de objetos bélicos. Actualización del hecho delictivo. Ahora bien, para que pueda considerarse que se actualiza el hecho delictivo de almacenamiento de objetos bélicos, es necesario que los instrumentos de tal naturaleza se encuentren en un determinado domicilio, delimitando el “derecho a la intimidad” vinculado con la “expectativa de privacidad”, el cual constituye un derecho fundamental de las personas. Lo trascendente no es si se ha tenido acceso o no a un determinado lugar, sino, por el contrario, si ese acceso cumple o no con la expectativa de privacidad que sus habitantes tienen.

En la jurisprudencia norteamericana, específicamente en los precedentes Katz v. USA e Illinois v. Caballes, se ha desarrollado la doctrina de la expectativa razonable de intimidad. En principio, cualquier registro o cateo sin orden judicial a un lugar en el que exista una expectativa razonable de privacidad se debe presumir contrario a la Constitución.

Sin embargo, cuando el allanamiento se da en lugares dentro de los cuales no exista una razonable expectativa de privacidad, resulta menos necesario obtener una resolución judicial para determinar su registro u obtener evidencia a plena vista, puesto que ello no sólo devendría en inconsistente con la naturaleza de la investigación, sino que incluso dicho acto de molestia pudiera resultar contrario a las finalidades que se persiguen.

Entonces, para establecer la posesión y/o almacenamiento de objetos bélicos, resulta necesario “ponderar la razonable expectativa de privacidad” que existe en el domicilio que ha sido debidamente allanado.

Al respecto, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 75/2004-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza la figura del cateo y, particularmente, el concepto de domicilio, cuya inviolabilidad se tutela constitucionalmente. Dicha ejecutoria puntualiza el concepto de domicilio desde el punto de vista constitucional, entendiendo por éste tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual como “todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas”, intimidad que constituye el derecho fundamental de inviolabilidad que se tutela constitucionalmente.

En ese contexto, el concepto de domicilio en relación con el octavo párrafo del artículo 16 constitucional comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual como “todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas”. Este precepto permite que las autoridades, a efecto de poder realizar sus funciones, se introduzcan en el domicilio de los particulares cumpliendo con los requisitos formales y de fondo.

Al respecto, al ser analizado el amparo directo en revisión núm. 2420/2011 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de establecer el ámbito espacial del referido “domicilio”, puntualiza la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, ya que para ser entendidos como tal se requiere como condición necesaria la clara voluntad del titular del derecho fundamental a la inviolabilidad del inmueble, de excluir dicho espacio al acceso de un tercero, pues lo que se tutela constitucionalmente es el derecho a esa privacidad.

Entonces, debe precisarse que para que se actualice el almacenamiento y/o posesión de objetos bélicos, entendidos éstos como las armas de fuego previstas en los artículos 9o. y 10 de la LFAFE, en términos del artículo 86, fracción II, en relación con el numeral 41, fracción I, inciso a, y de acuerdo con las disposiciones que son aplicables a todas las actividades relativas con armas, objetos y materiales, así como lo dispuesto en el título tercero respecto a su fabricación, comercio, importación, exportación y actividades conexas, éstas en relación con las disposiciones preliminares del capítulo primero de este título tercero, en cuanto a la condición general exigida por el artículo 41, que contiene las disposiciones a las que se refiere el capítulo II, las cuales son de las actividades y operaciones industriales y comerciales, el capítulo tercero de importación y exportación, el capítulo cuarto del transporte, y el capítulo quinto del almacenamiento.

En otras palabras, el artículo 65 de la Ley Especial, capítulo sexto, relativo al control y vigilancia, nos remite a otro título que señala las sanciones, adminiculado con el numeral 41, estableciendo nuevamente las disposiciones del título tercero con el artículo 86, el cual sanciona a quienes transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos por la Ley Especial. En este sentido, cualquier defensor público o privado se opondría evidentemente a la actualización de la conducta típica que se analiza, bajo la excusa de que el artículo 10 de la CPEUM permite a los ciudadanos poseer armas en el domicilio para efectos de seguridad.

De la interpretación literal de los artículos 5o. y 12 de la LFAFE, en relación con el capítulo segundo, regulan una serie de actividades atenientes a la colección, adquisición y posesión de armas, siempre reguladas por disposición de la Sedena, en lo concerniente a todas las armas de fuego permitidas, que pueden ser sujetas de almacenamiento, así como las partes constitutivas de las armas anteriores. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 65 del mismo ordenamiento, este almacenamiento debe ser amparado por servicios hasta por las cantidades y en los locales establecidos autorizados.

Por lo tanto, considerando la tesis de la entonces sala auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con núm. de registro 906188, y con la regulación de la LFAFE, en ese capítulo II, que contempla actividades de colección, adquisición y posesión de armas, y con las disposiciones que regulan la posesión de armas de fuego para la seguridad del domicilio, se actualiza la hipótesis delictiva de almacenamiento de objetos bélicos, cuando se posean en el domicilio más de “tres” armas de fuego de las previstas en los artículos 9o. y 10 de la LFAFE.

Así pues, un arma de fuego que se posee en el domicilio y no se manifiesta ante la Sedena no da lugar a una conducta delictiva, sino a una infracción administrativa. El tema es claramente como lo establece la tesis referida y como se advierte esta regulación en su dispositivo 86, cuando la conducta se puede entender racionalmente separada o desasociada de aquel derecho constitucional a la seguridad del domicilio. En otra disposición expresa del artículo 86, no únicamente se hace referencia a armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, debido a que el artículo 86 habla de las hipótesis de “transportar, organizar, reparar, transformar o almacenar objetos aludidos en esta ley”, y el numeral 41 alude a “todas las armas permitidas”. Por lo tanto, de la interpretación sistemática y teleológica de tales preceptos, claramente se advierte que el legislador ordinario se refiere a que sin lugar a duda puede configurarse el delito de almacenamiento de objetos bélicos, relacionados con armas de fuego que pueden poseerse con las limitaciones establecidas en la Ley Especial.

En el caso concreto, si en un domicilio se localizan más de tres armas de fuego de las referidas en los artículos 9o. y 10 de la LFAFE, se actualiza una acción constitutiva de delito sancionada por la ley, pues el hecho de que una persona guarde, almacene, resguarde, reúna o acumule una serie de armas de las de sin licencia, las cuales, en un primer momento, parecieran estar justificadas o protegidas por la garantía constitucional. Sin embargo, al menos dentro de nuestro sistema constitucional mexicano, la posesión de armas superior a la permitida no se considera amparada por la garantía constitucional de posesión de armas para efectos de seguridad.

la persona, siendo el derecho a la seguridad del ser humano el bien jurídico protegido por la norma, consagrado en los artículos 21 constitucional, 3o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las armas que no han sido manifestadas ante la Sedena, de las de sin licencia, trasciende sólo a una infracción administrativa; pero bajo el concepto de almacenamiento y por la cantidad de armas como elemento específico de las que pueden poseerse o portarse, con dicha acción se actualiza la hipótesis delictiva señalada por el artículo 86, fracción II, de los objetos bélicos aludidos en la LFAFE, en relación con el numeral 41, fracción I, inciso a, y con base en la cantidad de armas de fuego permitidas por la Ley Especial.

Desde luego, no existiría argumento o justificación alguna en la lógica jurídica si una persona posee en su domicilio más de tres armas de fuego, aun de las permitidas de las de sin licencia, y se pretenda con ello justificar dicha posesión bajo un manto constitucional y bajo el esquema de seguridad de su domicilio, sino que, por el contrario, con dicha acción se trasciende más allá de la finalidad que se persigue en materia de seguridad, pues al infringir el límite sobre la posesión de armas de fuego se estaría actualizando una conducta intencional probablemente para la comisión de delitos, ya que nos encontramos en presencia del uso de armas de fuego y éstas, a su vez, se encuentran sujetas a una posible acumulación, trasgrediendo o alterando ese derecho constitucional que, en un principio, pudiera asistirle, y naciendo con ello, a la vida jurídica, la conducta de almacenamiento de objetos bélicos, esto dependiendo de las características propias de cada asunto.

Para contrarrestar el almacenamiento y acopio de armas de fuego, resulta necesario incentivar la educación en la población civil, socializarla, entendiendo ésta como una política pública para prevenir posibles actos de violencia que atenten contra la vulnerabilidad de la colectividad, a través de nuevos mecanismos, medios e instituciones de vigilancia y transparencia en la comercialización de estos objetos, combatiendo temas estructurales como delincuencia organizada y corrupción, pues este tema, en particular, pone en riesgo la seguridad y la paz social de los seres humanos, de los animales y al ecosistema ambiental, además de representar una verdadera amenaza y peligro inminente a nuestra especie, con un resultado material y un detrimento a la salud pública.

Referencias

Pérez Luño, Antonio-Enrique, “Concepto y concepción de los derechos humanos (acotaciones a la ponencia de Francisco Laporta)”, disponible en: https://doxa.ua.es/article/view/1987-n4-concepto-y-concepcion-de-los-derechos-humanos-acotaciones-a-la-ponencia-de-francisco-laporta.

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, disponible en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/.

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/102_12nov15.pdf.

Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, disponible en: http://www.sedena.gob.mx/pdf/reglamentos/rglmto_ley_rfa.pdf


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero