Ley Olimpia

Publicado el 9 de diciembre de 2020

Jesika Alejandra Velázquez Torres
Estudiante de la maestría en Derecho, UNAM
emailjesikavelazquez.ius@gmail.com

Muchos de los derechos humanos son una conquista derivada de la lucha histórica, cultural y social carente de justicia y dignidad, que busca ser plasmada no sólo en ley o en palabras transmitidas en discursos; son fenómenos sociales que trascienden a la deconstrucción y reconstrucción de las personas en lo individual para asignarles de verdadero significado.

La Ley Olimpia comenzó así, derivada de la vulneración sistemática a los derechos fundamentales de una joven originaria del estado de Puebla, a quien el ejercicio de sus derechos, de intimidad, privacidad e integridad fueron violentados por la difusión de un video de contenido íntimo, aunado a un contexto e identidad machista de la sociedad.

Siete años más tarde de la vulneración a sus derechos, la iniciativa de ley pudo materializarse para contravenir conductas que exponen, comercializan, intercambian y comparten imágenes, audios o videos de contenido sexual sin consentimiento de las personas cuya imagen o voz son titulares, a través de materiales impresos o digitales. Toda vez que las prácticas referidas atentan contra la salud, la autoestima, la integridad, la libertad y la seguridad de las mujeres y niñas, mismas que trascienden en el desarrollo pleno de sus derechos.

Cabe destacar que el consentimiento debe ser entendido como sinónimo de libertad e independencia, de intención y voluntad informada para realizar y aceptar determinadas conductas que repercuten en la integridad física y emocional y en la autonomía de las personas.

En México, el ciberacoso o acoso virtual constituye una de las formas de violencia de género más frecuentes. En 2015 el módulo sobre ciberacoso del Instituto Nacional de Estadística y Geografía reportó que, al menos, nueve millones de mexicanas habían vivido ciberacoso; asimismo, que las mujeres más vulnerables a sufrir algún tipo de acoso son las que tienen entre 20 y 29 años, seguidas del grupo de 12 a 19 años.

El mismo estudio arrojó que el 86.3% de quienes agreden a las mujeres son desconocidos y el 11.1% son conocidos, de los cuales el 5.9% eran amigos, el 4.5% eran compañeros de clase o de trabajo, el 2.2% eran pareja o expareja y el 2.3% un familiar.

Al respecto, las mujeres refirieron que bloquear a la persona agresora, ignorar la situación, cancelar su número de teléfono o su cuenta electrónica y presentar denuncia (con un índice muy bajo) han sido las formas en que han enfrentado la situación.

Tras cinco años de la publicación del respectivo informe, el acoso virtual se ha diversificado: filtración de imágenes íntimas sin consentimiento, difusión de rumores falsos menoscabando la reputación de las personas o avergonzándolas, ejercer comunicación violenta con insultos, amenazar e intimidar, espiar la actividad de las personas en perfiles en redes sociales, crear perfiles falsos para entablar contacto, publicar información íntima, robar identidad, ejercer presión para obtener la contraseña de cuentas digitales como práctica de control, enviar videos, audios e imágenes de contenido sexual o agresivo.

Por su parte, el Poder Legislativo a nivel local y federal se dio a la tarea de legislar en la materia, tipificando estas prácticas como delito en los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Chiapas, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, así como en la Ciudad de México.

El pasado 5 de noviembre de este año, el Senado de la República reformó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal Federal, con el fin de reconocer y sancionar la violencia digital y la violencia mediática contra las mujeres, figuras que serán aplicables en todo el país.

El concepto de violencia digital ha sido incorporado a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como

…aquella acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Además, se incorporó la violencia mediática, la cual es identificable por promover estereotipos sexistas, propagar discursos en favor de la violencia contra las mujeres y las niñas, producir discursos de odio o sexistas y discriminar por razón de género; acciones que —en lo individual o en conjunto— dañan a las mujeres y niñas de manera psicológica, sexual, física, económica, patrimonial o feminicida.

Algunas expresiones de violencia mediática son:

I. Ciberbullying. Cometer acoso psicológico;

II. Sexting. Envío de fotografías y videos de tipo sexual de manera consensuada;

III. Stalker. Acechar, perseguir y acosar en redes sociales;

IV. Grooming. Acoso de una persona adulta hacia un menor de edad;

V. Shaming. Avergonzar a las personas basándose en la apariencia física, y

VI. Doxing. Publicar información privada sin consentimiento de la persona.

El Código Penal Federal tipifica el delito de violación a la intimidad sexual, señalando que

…lo comete aquella persona que divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual de una persona que tenga la mayoría de edad, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Igualmente, quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Los casos de violencia digital y violencia mediática, después de presentada la denuncia, serán resueltos por los juzgadores e investigados por el Ministerio Público, quienes ordenarán por escrito —de manera inmediata— a las plataformas de redes sociales, medios de comunicación y páginas de Internet, la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación de imágenes, audios o vídeos.

Posteriormente, se informa al sistema informático, medio de comunicación o plataforma de Internet, en dónde se encuentre alojado el contenido denunciado y la localización exacta, con el propósito de interrumpir su difusión e inhabilitarlo en cumplimiento a una orden judicial.

No pasa inadvertido que la autoridad jurisdiccional tomará medidas de protección para salvaguardar a la víctima, las cuales podrán ser ratificadas, modificadas o canceladas para evitar producir la irreparabilidad del daño.

Las sanciones serán penales y administrativas: las primeras irán de tres a seis años de prisión y las segundas serán multas de 500 a 1,000 unidades de medida y actualización.

Conjuntamente, la sanción aumentará en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones; se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho; se obtenga algún beneficio, sea o no lucrativo; cuando la víctima atente contra su integridad como resultado de la vulneración a sus derechos, y cuando el delito sea cometido por una pareja afectiva, sentimental o de confianza.

Las autoridades de seguridad ciudadana de cada entidad federativa han emitido recomendaciones para alertar a la población y evitar que existan víctimas de ciberacoso o violencia digital, consistentes en comprobar la configuración de privacidad en los perfiles de redes sociales, verificar inicios y cierres de sesión en plataformas digitales, utilizar contraseñas con diversos símbolos (numéricos y alfabéticos), actualizar constantemente las apps móviles, evitar que los navegadores recuerden la contraseña, identificar los perfiles de personas que desean establecer contacto y de su intención, así como no olvidar que en cualquier momento se puede solicitar a las personas que eliminen el contenido que genere incomodidad.

Finalmente, es importante destacar que lo digital es real, que lo virtual trasciende en el ejercicio pleno de los derechos de las personas, lo cual representa un obstáculo al acceso seguro y libre a medios digitales e impresos; es decir, que la manera en que nos comunicamos puede tener consecuencias psicoemocionales, económicas, patrimoniales y sociales para las víctimas.

Asimismo, que las víctimas no deben ser culpabilizadas por estereotipos culturales, sexistas, machistas o misóginos, que sesgan a la vulneración de derechos como si la violencia fuera inducida y el resultado a ello es la agresión mediática o digital en plataformas digitales de manera normalizada.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero