La importancia de la prueba de daño en materia de acceso a la información

Publicado el 9 de diciembre de 2020

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de publicidad de la información, pero también reconoce uno de los límites de éste al señalar que “sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes”. Esta previsión comprende tres importantes ideas para la regulación de la información reservada: la restricción ha de ser temporal, no permanente; debe obedecer a razones de interés público o seguridad nacional, no por algún otro motivo, y debe regularse en una ley en sentido formal y material, lo que excluye reglamentos o acuerdos administrativos.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que la información reservada obedece a uno de los fines constitucionalmente válidos para restringir el derecho a la información en la medida que busca proteger intereses generales (1a. VIII/2012, registro 2000234). Dentro de las reglas que rigen la información reservada se encuentran las siguientes: a) se trata de un régimen excepcional; b) las causas de reserva se prevén en la ley especializada de la materia, pero también en otras que respeten el sistema de acceso a la información pública, y c) la reserva debe fundarse y motivarse a partir de la prueba de daño.

El artículo 108 de la Ley General de Transparencia refuerza estos principios al establecer que los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o información como reservada y, asimismo, que la clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Estas previsiones son fundamentales en el sistema de acceso a la información, pues disposiciones como el entonces artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, que preveía la restricción absoluta del acceso a las carpetas de investigación (amparo en revisión 173/2012, Primera Sala SCJN), o las leyes de seguridad pública de Chihuahua y Jalisco, que preveían supuestos de reserva de la información de manera permanente, absoluta, total e indeterminada (acciones de inconstitucionalidad 73/2017 y 56/2018, Pleno SCJN), fueron estimadas inconstitucionales por contravenir las reglas antes mencionadas.

En el estado de Veracruz la normatividad de transparencia que amplió el parámetro para estimar la reserva de la información contenida en auditorías también se estimó inconstitucional, pues la Ley General de Transparencia si bien preveía un supuesto similar, éste se encontraba condicionado a que “obstruyeran” las actividades, entre otras, de auditoría, mientras que en el caso veracruzano ese supuesto fue genérico y no se condicionó a que se actualizara algún tipo de obstáculo (acción de inconstitucionalidad 91/2016 y acumuladas 93/2016 y 95/2016, Pleno SCJN).

Los casos anteriores son relevantes, pues dimensionan uno de los problemas que se plantean al momento de notificar la reserva de información, toda vez que si no pueden emitirse acuerdos generales; si las causales no pueden ser permanentes, absolutas e indeterminadas, y si la reserva debe ser analizada caso por caso, mediante una argumentación fundada y motivada tendente a acreditar que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, debe necesariamente particularizarse el argumento de la prueba de daño, lo que en la mayoría de casos, por desgracia, no ocurre.

El problema de la deficiente o insuficiente justificación de la prueba de daño no es nuevo; desde 2006 ya se advertían serias preocupaciones al respecto. En aquella época se constataba que las dependencias no realizaban la prueba de daño, y cuando la hacían tenían serias dificultades en aplicarla y argumentarla; incluso el propio órgano garante se limitaba a reiterar lo ya establecido en la ley, sin que existiera claridad respecto de los efectos de la prueba de daño. 1

Hoy en día, después de más cinco años de las reformas en materia de transparencia y acceso a la información (febrero de 2014 y mayo de 2015, fechas en que publicaron la reforma constitucional en materia de acceso a la información y la Ley General de Transparencia), aún no se superan esta clase de prácticas. El problema es que la deficiencia señalada impide no sólo desvirtuar la presunción de publicidad de la información, sino que imposibilita que las personas conozcan, con claridad, las razones que motivaron la restricción del derecho de acceso a la información por parte de los órganos estatales.


NOTAS:
1 Ayllón y Posadas, Las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información. Una perspectiva comparada, 2006, p. 25.


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