Libertad de expresión, democracia y el efecto indeseable (censura previa)

Publicado el 10 de marzo de 2021

Emmer Antonio Hernández Ávila
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit;
maestro en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato;
máster en Derecho Constitucional del Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, España 2020. Actualmente doctorante en la
UNAM FES Acatlán
emailemmer_antoniouan@hotmail.com

Una serie de acontecimientos recientes ha generado grandes especulaciones y deducciones sobre la libertad de expresión en México. Principalmente, el anticipado anuncio de una reforma legislativa para “regular el uso de las redes sociales” propuesta por la bancada del partido mayoritario en la cámara alta, Morena.

Es evidente que esta “solución”, como lo anticipé, no ha surgido espontáneamente. Recordemos que la empresa trasnacional Twitter canceló de forma permanente la cuenta oficial del ex presidente de Estados Unidos de América, acontecimiento fuertemente criticado por el titular del Ejecutivo mexicano. Donald Trump no ha sido el único. Otros artistas o personas con trascendencia en la difusión de sus mensajes se han visto afectados por esta medida restrictiva.

Ahora bien, una vez contextualizado lo anterior, es posible establecer la finalidad de las siguientes líneas. Entonces, cabría retomar una pregunta recurrente en los debates que han ocupado no sólo a cortes nacionales de los países democráticos en el globo, sino también aquellas de naturaleza internacional que se han visto en la tarea de encontrar criterios que calmen las presiones exigidas por esta libertad tan necesaria para el funcionamiento de cualquier sociedad democráticamente organizada: ¿cuáles límites son convencional y constitucionalmente aceptables sobre la libertad de expresión?

Recordemos que, en su oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva 05/85 relativa a la colegiación obligatoria propuesta por Costa Rica, asentó un precedente sumamente relevante en el sistema regional que ha sido reiterado en múltiples de sus fallos; éste es que:

[L]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también «conditio sine qua non» para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

La contundencia del criterio nos invita a medir cualitativamente lo que significa el pleno respeto a la libertad de expresión. Sin embargo, y como también ha sido sostenido por esta Corte, los derechos no son absolutos, esto significa que los efectos que irradian como derechos subjetivos no pueden trasgredir el núcleo de derechos de otras personas.

Así, se han presentado múltiples pugnas entre la libertad de expresión, la dignidad humana, libertad de imprenta, honor, derechos políticos electorales, entre otros. En vía judicial se ha procurado establecer los límites constitucionalmente válidos que permitan que la libertad de expresión pueda tener cabida en el sistema sin afectar otros derechos o bienes jurídicos igualmente valiosos.

No obstante, la línea para contener los efectos “reprochables” de la libertad de expresión es demasiado fina. Uno de los extremos contrarios e indeseables es la censura previa, consistente en la práctica estatal en virtud de la cual se interfiere de forma directa o indirecta sobre algún tipo de expresión antes de que la misma pueda surtir su efecto. Como podremos haber advertido, el ente encargado de llevar a cabo esta práctica es el Estado, mismo que puede cumplir ese objetivo mediante una disposición normativa o, simplemente, una práctica o acto específico cuyo resultado material sea la restricción de la libertad.

Explicado muy someramente lo anterior, retomemos los primeros enunciados. El Estado constitucional de derecho descansa en el reconocimiento de un conjunto de derechos fundamentales, la división de poderes y el establecimiento de mecanismos constitucionales específicos para la protección y defensa del texto fundamental. Cuando se presentan conflictos entre esos principios y valores deben existir las herramientas para solventar los eventuales conflictos que son inherentes a cualquier sistema dinámico, como el nuestro.

Así, de lo planteado con antelación es posible reconocer, mínimamente, tres aspectos o puntos de reflexión que una iniciativa legislativa de este tipo podría generar:

a) El primer conflicto que se presenta con el proyecto de iniciativa es que las plataformas que se pretenden regular son tan abstractas e indeterminadas que, sin antes llegar a la propia libertad de expresión, el legislador democrático se encuentra de cara a una problemática muy amplia, y ésta es cómo establecer parámetros de control respecto a empresas cuyas operaciones y actividades se ejecutan globalmente y cuyas sedes toman diversos puntos alrededor del planeta. Este primer aspecto podría ser señalado como la indeterminación del sujeto.
b) Otro de los aspectos que deben tenerse en consideración es que este tipo de empresas y plataformas se corresponden con una naturaleza “privada”, es decir, que no se trata de la administración pública ni se constituyen como autoridades jurídica y materialmente. Aquí podría comenzar a aperturarse un tópico que ha sido fuertemente analizado en el Tribunal Constitucional Federal alemán y que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación apenas y ha analizado en lo concerniente al derecho al honor entre particulares, éste es la eficacia horizontal de los derechos fundamentales o drittwirkung (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tesis 1ª. LXX/2013 (10ª), Décima Época).
c) Toda pretensión de restricción ex ante debe contar con al menos un estudio o análisis de constitucionalidad. En este caso, y como apreciación personal y debatible, no es posible establecer reglas generales de control a la libertad de expresión, sino que corresponde a un ejercicio concreto del acto que se considera vejatorio de la libertad o de otros derechos igualmente valiosos.

La libertad de expresión siempre pende de un hilo muy delgado. Cualquier modificación que se efectúe sin la reflexión necesaria y requerida corre el riesgo de transformarse en esto que todo sistema democrático moderno debe repudiar: la censura previa. Práctica que ha costado erradicar y que es un constante enfrentamiento de cara a la voz de quienes buscan canalizar su forma de percibir el mundo y todo lo que efectivamente puede ser nocivo y peligroso para el sistema.

Es innegable que las plataformas de Internet y redes sociales han constituido un escenario para el debate de los temas públicos (muy a pesar de los sesgos que los acompañan); por tanto, los bloqueos, ceses y restricciones que se interponen pueden generar afectaciones a la libertad de expresión.

A pesar de ello, en el Estado mexicano no hemos logrado llegar a sentar las bases para un debate serio, sistemático y articulado sobre el tema. Menos aún cuando no ha quedado claro cómo se articula la libertad de expresión en una dinámica dialéctica de confronta entre quienes deberían protegerla y quienes, desde la carta fundamental, se encuentran habilitados para hacerla valer.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero