Paridad en gubernaturas

Publicado el 11 de marzo de 2021

Jesika Alejandra Velázquez Torres
Estudiante de la maestría en derecho, UNAM
emailjesikavelazquez.ius@gmail.com

El proceso electoral 2021 luce como el más grande de la historia en México, derivado de la reforma constitucional con relación a elecciones concurrentes, del cual se desprende la renovación de 15 gubernaturas: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala y Zacatecas.

En 42 años, de 1979 a 2021, ha habido 7 mujeres gobernadoras electas en el país, de los estados de Colima, Tlaxcala, Zacatecas, Yucatán, Puebla, Sonora y Ciudad de México. Destaca que, en el proceso electoral 2018, de las 48 candidaturas a gobernador en 9 entidades, sólo 11 fueron mujeres.

Del mismo modo, en 40 años, de un total de 236 secretarios de Estado sólo 23 mujeres habían sido titulares (hasta 2018); es decir, el 17% del gabinete tenía como titular a una mujer frente al 83% de titulares hombres. No obstante, en el proceso electoral federal 2017-2018, por medio de acciones afirmativas se pudo alcanzar paridad en el Congreso de la Unión; situación que no ha surtido el mismo resultado respecto al acceso a cargos unipersonales.

Lo anterior se debe a diversas barreras estructurales, económicas, sociales y culturales que enfrentan las mujeres, tales como “techo de cristal”, “suelo pegajoso”, “techo de cemento”, “techo de diamante”, entre otras.

Ahora bien, y en aras de garantizar los derechos de las mujeres en México de manera funcional, el 6 de junio de 2019 se reformaron los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución federal en materia de paridad. Siendo el artículo 35, fracción II, de la carta magna el más emblemático por cuanto a cargos de elección popular, mismo que señala lo siguiente: “II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”.

Por cuanto a los partidos políticos, éstos deberán observar el principio de paridad en términos del artículo 41, fracción I: “I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género./ Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

Derivado de la disparidad para acceder a las candidaturas a gubernaturas, barreras estructurales y la reforma en materia de paridad, fue que el 11 de agosto de 2020 la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del Estado de Michoacán por el partido político “Morena”, en colaboración con las organizaciones “Equilibra”, “Centro para la Justicia Constitucional” y “Litiga”, solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas dentro del proceso electoral 2020-2021.

En tal solicitud advirtieron que, de las 32 gubernaturas, únicamente había dos gobernadoras vigentes (jefa de Gobierno en la Ciudad de México y gobernadora en Sonora), por lo que estimaban que, si las 15 candidaturas a gubernaturas a elegirse fueran ocupadas por mujeres, se tendrían 16 mujeres gobernadoras, lo cual materializaría el 50% de paridad en todo.

Al respecto, el 7 de septiembre de 2020 el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dio respuesta a la solicitud planteada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contestando que la organización de los procesos electorales locales corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales, en términos del artículo 4o., base V, apartado C, de la Constitución federal, por cuanto a los requisitos que deben cumplir las personas para ser registradas a una candidatura a los cargos de elección popular en las entidades federativas.

Derivado de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva del Instituto, es que las organizaciones “Equilibra” y “Centro para la Justicia Constitucional” presentaron un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, controvirtiendo la contestación a la solicitud de emisión de criterios generales en materia de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas del proceso electoral local del 2021, formulada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, el 1 de octubre de 2020 la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal revocó la respuesta otorgada por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, al estimar que la solicitud fue planteada al Consejo General y no a la Dirección Ejecutiva, aunado a que esta dirección carece de facultades para responder sobre la emisión de criterios en materia de paridad de género en su dimensión horizontal, ya que las atribuciones estaban conferidas al Consejo General para constreñir a los partidos políticos nacionales a cumplir con la obligación de garantizar el principio constitucional de paridad en todo y eliminar las barreras de participación de las mujeres en el país, por lo que la autoridad jurisdiccional electoral precisó al Consejo General del Instituto dar respuesta a la solicitud planteada en 24 horas.

En ese sentido, el Consejo General del Instituto señaló, en acuerdo general, que de un análisis constitucional a los artículos 35 y 41, les correspondía determinar los criterios de paridad para la postulación de las candidaturas a las gubernaturas, aunado a que las 32 entidades federativas eran parte de un todo, por lo que tales criterios debían vislumbrar la posibilidad de alcanzar paridad total futura, es decir, 16 gubernaturas de las 32 entidades federativas con mujeres, por lo que la postulación de mujeres como candidatas a tal cargo unipersonal era la vía idónea para materializar este principio constitucional.

Asimismo, la autoridad administrativa electoral no dejó inadvertida la libertad configurativa legislativa de los estados de la República, sin embargo, estimaron que el artículo 115 de la Constitución federal no había sido reformado respecto a la postulación paritaria en las candidaturas a cargos de elección popular unipersonal, por lo que el principio de paridad de género horizontal precisado en la Constitución federal era extensivo, y en consecuencia, este principio aplica a todos los cargos de elección popular sin excepción.

También, hicieron valer la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al advertirse que frente al interés de la institución, ésta podía evaluar la validez de las disposiciones de carácter general en su materia, debiendo atender únicamente al principio de legalidad, por lo que la subordinación jerárquica de la ley sólo aplica para evitar contradicciones, y no así por cuanto a la reserva de ley (facultad conferida al legislador), salvo casos en que Constitución federal precise lo contrario, aduciendo que tal situación no era aplicable al caso.

La emisión de tal acuerdo general, respecto a la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar criterios en materia de paridad de género por cuanto a la postulación a candidaturas a gubernaturas en los Estados, fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de apelación.

En el recurso de apelación, los recurrentes hicieron valer que el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para emitir criterios en materia de paridad que obligan a los partidos políticos de postular al menos 7 mujeres de las 15 gubernaturas a renovarse este año, pues consideraron que, además de no estar previsto el supuesto de paridad en cargos unipersonales, se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local; pues si bien el Instituto Nacional Electoral tiene facultad reglamentaria, el regular e imponer tal medida paritaria invadía el principio de reserva de ley.

Asimismo, adujeron que el ejercicio de la facultad de atracción por la autoridad electoral no había sido fundado ni motivado, lo cual vulneraba el principio de certeza en el juego democrático, pues esta determinación era de carácter sustantivo y, por ende, los cambios trascendentales deben precisarse de manera anticipada (90 días previos, de conformidad al artículo 105, fracción II, de la Constitución federal).

Concluyendo los recurrentes en que el derecho de autoorganización de los partidos políticos era vulnerado.

Al respecto, el órgano jurisdiccional electoral federal, a través de la resolución recaída al expediente SUP-RAP-116/2020, revocó el acuerdo INE/CG569/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la emisión de criterios en materia de paridad en cargos unipersonales para el proceso electoral 2021, pues consideraron que la facultad reglamentaria era del constituyente respecto a la regulación de principios y criterios generales; pues si bien la autoridad administrativa electoral goza de facultad reglamentaria, ésta es por cuanto al desarrollo de normas ya emitidas por el legislador, por lo que el legislador no puede ser suplantado en sus funciones.

Reiterando que era facultad del Congreso federal y local atender y regular lo previsto por los artículos 35 y 41 constitucional, respecto a la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular, ya sea para cargos colegiados o unipersonales: legislaturas federales y locales, ayuntamientos, alcaldías de la Ciudad de México, gubernaturas de los Estados y presidente de la República.

Por lo cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos locales a regular la postulación paritaria en cargos unipersonales, antes del proceso electoral que siga al 2020-2021; asimismo, vinculó a los partidos políticos nacionales a cumplir con el principio de paridad en el proceso electoral 2020-2021, por lo que se debe postular a 7 mujeres y 8 hombres, en el entendido que, los Organismos Públicos Locales Electorales tienen la facultad de regular la postulación de los partidos políticos locales.

Derivado de todo el escenario expuesto, es que los partidos políticos se vieron constreñidos a cumplir con las medidas que garantizan el acceso a todos los cargos de elección popular de manera paritaria, situación que pretende reducir las brechas y estructuras sociales que limitan a las mujeres en México frente a su profesionalismo e independencia.

Finalmente, no perdamos de vista que el camino aún es largo, pues la Organización de las Naciones Unidas prevé al menos 80 años para alcanzar paridad laboral, sin tomar en consideración las simulaciones en que pudieran incurrir las instituciones políticas al asignar candidaturas poco posibles de ganar, situación que no sólo sería una ficción, sino también generaría duda razonable sobre la eficacia directa y sustantiva de los procesos constitucionales y convencionales que buscan garantizar el goce de todos los derechos; por lo que vigilar su cumplimiento y castigar su simulación, en términos de Foucault, es un medio para el encauzamiento que permitirá calificar, clasificar y sancionar, y por ende, legitimar al vigilante que somos todos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero