Los derechos de las víctimas y la defensa constitucional

Publicado el 24 de marzo de 2021

Daniel Berrones Zapata
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad
Autónoma de San Luis Potosí
emaildaniel.berrones@uaslp.mx

El presente trabajo tiene como objetivo ejecutar de manera efectiva derechos contenidos y reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para tal efecto, se ha de enfocar la atención en el apartado relativo a los derechos de la víctima, que a inicios del siglo XX tenían muy poca importancia; hasta el 3 de septiembre de 1993 (decreto por el que se reforma el artículo 20 constitucional), donde se le otorgan algunos derechos a la persona víctima del delito, dentro del cual se mencionó el de la reparación del daño: “En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá el derecho a recibir asesoría jurídica, a que le satisfaga la reparación del daño cuando procede”. 1

Los derechos de la víctima se encuentran reconocidos en la Constitución Política desde el año 2008, y concretamente en el artículo 20 constitucional, relativos al proceso penal y, especialmente motivo de análisis del presente trabajo, los derechos de la víctima o el ofendido.

Artículo 20, inciso C, fracción IV:

Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

Como se puede observar, se contempla de manera adecuada la reparación del daño en cuanto a la víctima u ofendido, situación que es congruente con convenciones internacionales de las que México forma parte, como las que a continuación podemos observar: “Artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Por lo anterior, y en términos de convenciones internacionales y de la norma nacional, se observa como el sistema jurídico ha evolucionado en distintas vías, creciendo más en cuanto a la protección de los procesados que en lo relativo a los derechos de la víctima, situación que se entiende dado los regímenes autoritarios por los que han transitados las naciones, como lo son México y, en general, de América Latina. Pero ello no es en sí mismo una justificación para dificultar el tránsito de los sistemas penitenciarios tradicionales, donde se concentraron en el castigo del inculpado, pero no tratando adecuadamente los derechos de la víctima. Tan es así, que hasta el 2017, fecha en que concluye la investigación de la obra que se consulta, solamente la Corte había conocido de ocho casos en contra del Estado mexicano, sin tomar en cuenta el caso de Castañeda Gudman por haber sido analizado solamente en la Comisión Interamericana, por lo que la admisión de México a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana ha sido un camino difícil, en donde la incorporación de los derechos de la víctima no ha permeado en los términos de los tribunales nacionales, así el tema de la competencia ratione temporis se ha atendido sobre todo en la clasificación penal de los delitos en atención a la conducta de la gente relacionada con la temporalidad en que se realiza el daño al bien jurídico tutelado, así, en la obra de Sergio García Ramírez (Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, Porrúa, 2018), señala que una cosa es la conducta que vulnera y extingue el bien de una sola vez (el homicidio, delito instantáneo), y otra la conducta que vulnera persistentemente el bien mientras aquella no cese (el secuestro, delito continuo o permanente).

En ese tenor, podemos identificar como el sistema jurídico mexicano únicamente atiende y sanciona, así como reconoce, los derechos de la víctima cuando la norma jurídica lo reconoce de manera directa. Sin embargo, podemos apreciar que hay una gran cantidad de sentencias donde muchas ordenan la pena privativa de la libertad, y anteriores a la reforma del 2008, en lo relativo a los derechos de la víctima, no reconocen tales derechos y, en muchas ocasiones, son absueltos los acusados, de la referida reparación del daño, alegando la indeterminación de la cuantía. Pero ha de advertirse que esto es más una responsabilidad del Estado que el nulo reconocimiento de tales derechos, que no consideraron las reparaciones como parte de la pena pública, y siendo una responsabilidad del Estado de manera supletoria las deficiencias del coadyuvante del Ministerio Público cuando pertenecen a la defensoría pública, lo cual no deja lugar a dudas; se trata de una responsabilidad del Estado el atender, aun tardíamente, los derechos de la víctima cuando a ésta no se le consideraron los daños psicológicos, económicos, sociales, familiares, etcétera, al momento de determinar la improcedencia injusta de no condenar la reparación que pudiera atender los extremos expuestos.

Y en ese sentido, apoyando lo aquí dicho, se transcribe la siguiente Convención en su artículo 14, numeral 6:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto.
Artículo 14:

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Por otra parte, analizando la exposición de motivos de la reforma de 2008 de la ley en comento, se aprecia que el sustento doctrinal que reconoce los derechos de la víctima obedece a una obligación del Estado, lo que resulta independiente a la ratione temporis que reconoce el actual inciso C del artículo 20 constitucional, resultando de esta manera convencional y atendible en principio en el ámbito jurisdiccional, tal como se deja ver en la postura de los diputados del Partido de Acción Nacional que refieren lo siguiente:

En la práctica, lamentablemente, tales derechos han sido desprotegidos: la inexistencia de mecanismos jurídicos que garanticen una participación real del ofendido ha originado que no se le brinde verdadera asesoría legal, o que no obtenga una efectiva reparación del daño, o que no conozca la situación de su caso, etcétera.

Por tal razón, la Constitución debe reformarse para otorgar garantías individuales que salvaguarden los derechos inherentes de todo ofendido o víctima del delito. O, en otras palabras expresado, es necesario que el Constituyente revisor fortalezca en el contexto nacional las prerrogativas de aquéllos, a fin de que tengan la posibilidad de proteger sus derechos. Lo importante, por consecuencia, es consolidar en la norma fundamental las garantías mínimas de que deben gozar el ofendido o víctima de algún delito, pues lo que ha impedido satisfacer su legítima demanda a una justicia penal es la falta de instrumentos que tiendan a proteger tal interés. El Estado debe garantizar la convivencia pacífica de la sociedad y el cumplimiento de la ley; debe perseguir el delito con instrumentos idóneos y aplicados de manera eficaz y eficiente.

El Estado también tiene la obligación de prestar apoyo total y protección inmediata a la víctima del delito, satisfaciendo así uno de los reclamos más sentidos de la población, crear mecanismos para garantizar los derechos y las garantías de las víctimas y los ofendidos del delito.

Como sustento de las posturas anteriores podemos señalar como referencia para el reconocimiento de los derechos de la víctima frente a sentencias firmes y respecto de derechos no reconocidos, la tridimensionalidad del derecho, que no sólo contempla al sistema jurídico o sistema de normas jurídicas, sino que deben tomarse en cuenta otros conceptos, como son aspectos políticos y filosóficos, tal como lo menciona Elva Jiménez su obra Tratados internacionales de derechos humanos, lo cual está estrictamente vinculado a la validez, eficacia, deber jurídico, obligación jurídica, coacción, derechos, facultades, potestad, valores, justicia, sociedad, Estado y soberanía, etcétera. En dicha obra se cita también la teoría de la tridimensionalidad del derecho, de Miguel Reale, quien lo define como:

Una realización ordenada y garantizada del bien común en una estructura tridimensional bilateral atributiva, en forma analítica que: el derecho es la ordenación heterónoma, coercible y bilateral atributiva de las relaciones de convivencia según una integración normativa de hechos y valores. 2

Asimismo, y como sustento jurídico que a la propuesta que aquí se hace, vale la pena recordar algunos principios de derecho, que analiza el maestro José de Jesús Naveja Macías en su obra Los nuevos principios rectores del juicio de amparo:

Principio de gratitud en la actuación del quejoso. Implica asegurar a toda persona el acceso y obtención de un fallo judicial que asegure la tutela judicial efectiva, lo que conlleva que el juez debe ser un promotor y defensor de derechos, y que en el caso en estudio sería la víctima.

Principio inquisitivo. Que en el actual sistema penal acusatorio la figura del juez pasa de un rol pasivo a un verdadero actor, fungiendo de manera oficiosa en el proceso, lo cual atiende a las necesidades de una sociedad y en la especie de la víctima. Este último principio es acorde al artículo 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite a la persona a que se le ampare contra todos aquellos actos que violen sus derechos humanos reconocidos por la constitución, protección que se extiende aun cuando la violación provenga del propio juez que en ejercicio de sus funciones resulte omiso en los derechos de la víctima.

Por ultimo, vale la pena dejar abierto, para análisis posteriores, si la capacidad resolutiva de un tribunal resulta irrestricta y autónoma a ultranza, en el sentido de que una disposición constitucional que ampara un derecho puede modificarse hacia el pasado respecto de violaciones graves que procesalmente no fueron combatidas en su oportunidad. Para Gerardo Eto Cruz, esto se puede precisar como principio de la proscripción de la arbitrariedad, bajo el principio de que no hay ningún órgano que esté fuera de control de la constitucionalidad, y cualquier tipo de exceso tiene que interdictarse. 3

Principio de corrección constitucional

Principio de máxima protección de los derechos fundamentales. Que afirma la vigencia efectiva de los derechos humanos y la supremacía constitucional.

Por lo anterior, y siendo consciente de las deficiencias que consagra nuestra carta fundamental en cuanto a una gran cantidad de víctimas que por condición económica, clase social, origen étnico y, en general, por la discriminación que por motivos económicos más que raciales vive gran cantidad de población en nuestro país, que se encuentran muy lejos de una verdadera tutela jurídica efectiva, y en donde se pretende hacer patente ese artículo 17 constitucional, donde se señala que la Constitución garantiza el acceso a los tribunales como medio para la aplicación del derecho. Nada más lejano a ello cuando la impunidad normativa se olvida de aquellas personas, que cuando tuvieron la oportunidad judicial de defenderse no fue posible hacerlo, por algunos de los motivos antes expuestos, por lo que el presente trabajo pretende reconocer el derecho de aquellas voces que se fueron diluyendo en el estricto rigor del sistema jurídico mexicano. A través de este análisis que se permita reconocer un derecho que parecía perdido, que no había a quien reclamarle, pero que sin embargo el dolor de las victimas mueve las conciencias de quien tiene la responsabilidad de atender la vulnerabilidad de algunos sectores, y no es otro que un abogado.

Referencias

Eto Cruz, Gerardo, Derecho procesal constitucional. Realidades y perspectivas, México, Flores, 2017.

García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, Porrúa, 2018.

Jiménez Solares, Elva, Tratados internacionales de derechos humanos, 2a. ed., México, Flores, 2017.

Naveja Macías, José Jesús, Los nuevos principios rectores del juicio de amparo, México, Flores, 2016.

Pérez Johnston, Raúl, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concordada con tratados internacionales, México, Porrúa, 2012.

Vázquez Acevedo, Enrique J., La víctima y la reparación del daño, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26927.pdf (fecha de consulta: 8 de marzo de 2021).


NOTAS:
1 Vázquez Acevedo, Enrique J., “La víctima y la reparación del daño”, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r26927.pdf (fecha de consulta: 8 de marzo de 2021).
2 Jiménez Solares, Elva, Tratados internacionales de derechos humanos, 2a. ed., México, Flores, 2017, pp. 16 y 17.
3 Gerardo, Eto Cruz, Derecho procesal constitucional. Realidades y perspectivas, México, Flores, 2017.


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