Igualdad entre hombre y mujer en la administración pública del estado de San Luis Potosí

Publicado el 24 de marzo de 2021

Luis Antonio Limón Espinosa
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad
Autónoma de San Luis Potosí
emaillimon_505@hotmail.com

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres establece que la igualdad de género es la “situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, y el artículo 4o. de la misma ratifica dicha igualdad al indicar que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

Por lo que corresponde al caso que se estudia: la Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 61, indica: Pensión por jubilación: “A la que tienen derecho los trabajadores con treinta años o más de servicios, y las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios; en ambos casos, cualquiera que sea su edad con la cotización correspondiente”. El presente resulta discordante en cuanto a la garantía de igualdad anteriormente invocada. Hasta este punto podríamos coincidir algunas personas, sin embargo, existe esta tesis de jurisprudencia por contradicción:

PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4O., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE.

Las leyes burocráticas que prevén un trato diferenciado en favor de la mujer trabajadora, en el sentido de que se le exigen menos años de servicios que a los hombres para obtener el máximo de una pensión de retiro, y la consecuente diferencia porcentual que se mantiene entre ambos sexos en un orden decreciente, resulta acorde con las diferencias que corresponden a cada uno, pues en la mayoría de los casos la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales.

Además, el hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente sea discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida. Consecuentemente, esa asimetría en los años de servicio exigidos para la obtención del porcentaje máximo de una pensión entre mujeres y hombres —en favor de las primeras— no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución federal, que establece que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley”, pues el privilegio que se otorga aspira a lograr una igualdad real y no meramente formal entre ellos. Asimismo, las legislaciones burocráticas referidas tampoco violan el principio que recoge la fracción V del artículo 123, apartado B, constitucional, en el sentido de que “A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo”, toda vez que en lo único que reside la desigualdad es en el tiempo laborable exigido y no en el monto del salario base con el cual se otorga la pensión, ya que el trabajador queda en condiciones de aspirar al porcentaje máximo de esa prestación de seguridad social, pero para ello debe acumular más años de servicios que la trabajadora.

En tal virtud, emitiremos una opinión de la citada tesis a la luz de la defensa constitucional. Como primer punto, ni en la Secretaría de Hacienda ni en la Secretaría de Economía y Banco de México existe el término “diferencia porcentual” en sus respectivos glosarios —término que es empleado en la tesis que se estudia—, por lo que se desconoce de dónde se tomo dicho término. Ahora bien, en resumen, la citada tesis establece que la jubilación de las mujeres es de 28 años en relación con la de los hombres, de 30, y esto atiende a que: “en la mayoría de los casos la participación de la mujer durante su vida laboral activa implica la coexistencia con la maternidad y la subsecuente crianza de los hijos, lo cual trae como consecuencia una mayor ocupación, así como desgaste físico y mental para el desarrollo de las actividades laborales”. En este apartado de la tesis que se estudia se puede advertir a simple vista que se está estereotipando a la mujer, encasillándola en un rol madre con hijos, además de considerarla una ama de casa encargada únicamente de la crianza de los menores y del cuidado del hogar.

Sin embargo, la citada tesis pasa por alto que en la actualidad no sólo existen familias nucleares constituidas por una madre, un padre e hijos, sino que existen diversos tipos de familias, como las homoparentales o aquellas constituidas por una sola personas. Al respecto, la Universidad Nacional Autónoma de México ha reconocido 11 tipos de familias en tres grupos principales: la primera, que representa sólo el 50% de los hogares mexicanos, es la que se encuentra integrada por madre, padre e hijos. Otra de ellas es la que está bajo una figura denominada “en transición”, que es aquella en la que no existe una de las figuras tradicionales y donde se contemplan hogares encabezados por madres solteras, parejas sin hijos, o que han postergado su paternidad, o parejas de adultos cuyos hijos ya no viven con ellos. Este grupo representa el 42%. Y por último, “las emergentes”, que abarca a los padres solteros y parejas del mismo sexo. Este tipo de familia se ha incrementado desde principios de siglo y está marcando tendencia. 1

En virtud de lo anterior, se puede establecer que existen diversos tipos de familia y no sólo la establecida por padre y madre e hijos; es decir, la sociedad mexicana cuenta con diversidad familiar, y encasillar los roles de padre o madre es un retroceso, máxime si tomamos en consideración que el cuidado de los hijos corresponde tanto a madres y padres o madres solteras o padres solteros. Para el caso de parejas homoparentales, también a hombres o mujeres, según sea el caso. Ahora, por lo que toca al desgaste físico y mental, no se deberá de olvidar que los trabajos más pesados son llevados a cabo por los hombres desde la agricultura, la carpintería, la albañilería, la plomería, e incluso en las fabricas los trabajos que requieren mayor esfuerzo físico son para los varones, protegiendo la integridad de las mujeres, quienes también tienen un detrimento físico mayor que el de las féminas.

Para el caso que nos ocupa, que es el de la administración pública, sí aplica el principio que reza “a trabajo igual, salario igual”, pues ambos puestos de trabajo son propios de las funciones de la administración pública; es decir, la ponente de la tesis de jurisprudencia que se estudia entra a la vida particular de las trabajadoras afirmando que ellas (todas) son madres y se encuentran al cuidado de sus hijos, sin siquiera dar la oportunidad a aquellos hombres que ayudan con el cuidado de los mismos y colaboran en las labores del hogar. Además, olvida que el cuidado del hogar y de los hijos puede ser compartido por ambos esposos, hermanos, padres, tíos, abuelos o, en algunos casos, hasta vecinos, etcétera. Sin embargo, se limita a encasillar a las mujeres como madres gestantes trabajadoras y a los hombres como entes sin conciencia que no ayudan en el cuidado de los hijos o las labores cotidianas. Justifico lo anterior en los considerandos que se transcriben:

Indicó que en términos del informe del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el porcentaje de pensionados es casi dos veces mayor en los varones que en las mujeres.

Además, que conforme al libro “Mujeres y hombres en México 2015”, el trabajo doméstico constituye una carga desproporcionada para las mujeres que perpetúa su subordinación y explotación.

A su vez, que el libro “Mujeres y hombres en México 2017”, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), ponía en evidencia las disparidades entre hombres y mujeres, en virtud que, entre otras cuestiones, es mayor el número de hombres económicamente activos; la remuneración de las mujeres es inferior en relación con los hombres; es mayor el número de mujeres económicamente activas que no tienen acceso a un trabajo formal; que un mayor porcentaje de mujeres no tienen acceso a una institución de seguridad social; por cada tres horas que una mujer destina al trabajo doméstico, los hombres dedican una.

Al respecto de estos considerandos, queda en evidencia que es una responsabilidad del Estado el proporcionar igualdad de oportunidades, así como acceso al trabajo digno para todas las personas con las prestaciones legales que para tal efecto establece la ley laboral. Sin embargo, esta problemática social es utilizada en el presente caso para justificar lo que hasta este punto parece una desigualdad, una discriminación en razón del genero. Además, no analizó si los hombres tenían otras labores diarias cotidianas independientes a su vida laboral, sino que se limita en justificar a través de dichos encasillamientos a la mujer y al hombre. En tal virtud, continúa indicando que

…el hecho de que los roles sociales entre mujeres y hombres hayan evolucionado a fin de superar las diferencias existentes, no es razón para suponer que el trato diferenciado actualmente sea discriminatorio en perjuicio de los hombres, ya que los derechos de ambos sexos aún no logran equipararse en su totalidad en forma sustantiva, pues la igualdad de género en el trabajo no es real, y el mercado de trabajo está diseñado en una estructura económica y de relaciones laborales jurídicas en las que la vida familiar de las personas no está incluida.

En esta parte se establece que aun y cuando los roles de varón y mujer hayan evolucionado, evolucionar lo podemos entender como un cambio gradual de las actitudes y aptitudes de las personas, por lo que se podría decir que en esta tesis se considera que los roles asignados socialmente en razón del genero han sido superados. No obstante, la misma tesis continúa indicando que no existe una razón para suponer una discriminación en perjuicio de los hombres, aun y cuando existen cláusulas pétreas consagradas en los artículos 1o. y 4o. constitucionales que establecen la igualdad entre la mujer y el hombre, derechos humanos que tienen por objeto evitar la discriminación y distinción en razón al género y, por ende, a los supuestos roles pre establecidos. Además, continúa indicando la citada tesis, que la igualdad en el trabajo no es real. A este respecto debo de opinar que no existe distinción alguna en la ley que le otorgue a los hombres mayores beneficios, bonos o salarios sólo por el hecho de ser hombres, pero sí existe protección laboral para el caso de discriminación en razón de género. Continúa diciendo: consecuentemente, esa asimetría en los años de servicio exigidos para la obtención del porcentaje máximo de una pensión entre mujeres y hombres —en favor de las primeras— no viola el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución federal, que establece que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley”, pues el privilegio que se otorga aspira a lograr una “igualdad real y no meramente formal entre ellos”.

En la lectura del presente párrafo se puede advertir que la tesis continúa indicando que la igualdad de género no existe, pero la ponente de la tesis olvida que la responsabilidad de hacer que la igualdad de genero sea real y no meramente formal es obligación del Estado de acuerdo con el pacto social. Fundamenta lo anterior en el siguiente considerando:

De modo que, este tribunal comparte la determinación de la juzgadora de amparo en el sentido que el artículo impugnado no contraviene el principio constitucional de igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer, porque para garantizar su igualdad sustantiva o material, el legislador previó un beneficio a favor de las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.

Pero no establece que es menos favorecido el grupo de mujeres; no debemos olvidar que se están analizando funciones y relaciones laborales jurídicas, así como la vida familiar de servidoras y servidores públicos que cuentan con igualdad de funciones e igualdad de sueldos. Continúa diciendo que, en efecto, si bien se advierte un trato desigual entre hombres y mujeres, pues el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres respecto del porcentaje de pensión derivado de los años de servicios, se considera que existe una razón que lo justifica; esto es, se trata de una acción afirmativa encaminada a proteger a las mujeres para fomentar su inclusión en el mercado laboral. A este respecto, no debemos de olvidar que una acción afirmativa es de carácter temporal, lo cual no puede ser, de ninguna manera, eficiente para lograr los objetivos que se pretenden alcanzar; se debe exigir al Estado mayor educación en la igualdad de género y educación de la población en general, así como programas de inclusión laboral, programas de educación en las comunidades, etcétera. Sólo educando a la población podremos mejorar no solamente en cuanto a la igualdad, sino en el aspecto económico y de seguridad también. Y aún llega a más al momento de emplear esa acción afirmativa, pues pasa por alto los tratados internacionales que el Estado mexicano ha celebrado pacta sunt servanda y los derechos humanos otorgados por la misma Constitución federal y la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; es decir, la supremacía constitucional.

La sociedad mexicana se encuentra en un cambio de igualdad, esto se puede ver si observamos con cuidado; un ejemplo de ello es que en diversos comercios se incluyen áreas específicas para que los padres cuiden y atiendan las necesidades de sus hijos, lo que puede ser verificado en los baños para uso exclusivo de los hombres de los centros comerciales en donde se destinan lugares para que se puedan cambiar los pañales a los bebés. Esto es así porque no sólo las madres están al cuidado de los menores; también los hombres heterosexuales —ello sin entrar al estudio de las parejas homoparentales que pueden adoptar—. Es por eso que se puede afirmar que no sólo la maternidad le pertenece a la mujer, sino que existen hombres que la desempeñan; es cuestión de mirar hacia nuestros vecinos en otros países para verificar la forma en la que están avanzando, y es hacia donde nos dirigimos, donde se puede ver que no existe un encasillamiento de los roles de género “debido a la subestima que ahoga el potencial femenino y la falta de creencia en su propia capacidad, se engendra un proceso discriminatorio y marginador de la sociedad hacia la mujer”. 2

Ahora bien, como medio de defensa constitucional podemos citar a Héctor Fix-Zamudio, al establecer que la protección de la Constitución se integra por todos los instrumentos y factores políticos, económicos y sociales con el propósito de limitar el poder y respetar los derechos humanos de los gobernados, que tienen por objeto lograr el funcionamiento armónico, equilibrado y permanente de los poderes públicos y, en general, de todo órgano de autoridad. 3 Luego entonces, la presente opinión crítica planteada se defiende por la dignidad humana, por el reconocimiento de la igualdad contemplado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales, que indican que:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”
“Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”
“Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”

Asimismo, la jurisprudencia indica en sus considerandos que “no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana”, y que la igualdad

…es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma los discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

En el mismo sentido, conviene precisar que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 4o. constitucional, incluyó que modificaciones al artículo 123 constitucional. Lo anterior pone de manifiesto que la garantía de igualdad entre hombres y mujeres reconocida por el artículo 4o. constitucional

…ordena al legislador que se abstenga de introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad que necesariamente debe otorgarse a las mujeres.

En virtud de lo anterior, se advierte que, efectivamente, en la igualdad de género “no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana”. Pero en el presente caso que se estudia, y en defensa de la Constitución a través de la dignidad humana y como se cita en la propia tesis el artículo 4o. constitucional, se ha establecido la obligación de no introducir distinciones injustificadas o discriminatorias, así como establecer diferencias respecto a las condiciones en que prestan sus servicios y desarrollan sus actividades hombres y mujeres, excepto aquellas referidas a la condición biológica de la maternidad, que necesariamente deben otorgarse a las mujeres. Mas en el presente caso no se está frente a una situación de maternidad propiamente; es decir, no se analiza un derecho derivado de la gestación o del embarazo, sino que la jurisprudencia justifica una desigualdad estableciendo la maternidad como principio rector, cuando ese no es el objeto en debate. El objeto en debate son los años de jubilación de hombre y mujer y, por ende, el trato diferenciado que reciben los varones por realizar un trabajo igual en igualdad de condiciones.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fracción II, aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, la misma que dispuso la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1o., 2o. y 7o., adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en París. En ésta se recogen, en sus 30 artículos, los derechos humanos considerados básicos a partir de la carta de San Francisco (26 de junio de 1945).

Época, Décima Época, Registro: 2020994, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 140/2019 (10a.), Página: 607, PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE AQUÉLLA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NI EL QUE ORDENA QUE A TRABAJO IGUAL CORRESPONDERÁ SALARIO IGUAL, SIN TENER EN CUENTA EL SEXO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 4O., PRIMER PÁRRAFO, Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESPECTIVAMENTE.

Ley de Pensiones y Prestaciones Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí, artículo 61 (vigente), publicada el 21 de mayo de 2001 en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.

Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3o., 23.1 y 23.4. Este pacto fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En mayo de 2012 la Convención había sido ratificado por 167 Estados miembros.


NOTAS:
1 Boletín UNAM-DGCS-335, UNAM, 15 de mayo de 2017, disponible en: https://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2017_335.html.
2 Lima Malvido, María de la Luz, Criminalidad femenina: teorías y reacción social, México, Porrúa, 1988.
3 Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998.


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