Conductores de Uber, trabajadores1

Publicado el 6 de abril de 2021

José Dávalos Morales
Exdirector de la Facultad de Derecho de la UNAM, profesor de Derecho del Trabajo
email josedavalosmorales@yahoo.com.mx

El artículo 8º de la Ley Federal del Trabajo define con toda claridad quien es trabajador: Es la persona física que presta a otra, física o moral (Empresa, sociedad), un trabajo personal subordinado.

Qué otra cosa son, sino trabajadores, las personas que manejan automóvil, motocicleta o bicicleta bajo la firma de Uber. La empresa les proporciona clientes y les impone tarifas, lo que implica la subordinación, por tanto les debe pagar salario, por lo menos el mínimo, vacaciones, respeto a la jornada máxima, descanso semanal, aguinaldo, etcétera.

Eso de que la empresa solamente colabora con socios independientes o autónomos, es una falacia para tratar de liberar a los patrones de las obligaciones laborales elementales como la responsabilidad ante los accidentes que sufran los trabajadores en el desempeño de los servicios que prestan.

El Maestro Mario De la Cueva sabiamente señalaba que “la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado, por tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrón, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el momento y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo”.

Que los trabajadores de Uber son autónomos, es una expresión que en la vida de todos los días no tiene ninguna significación. El patrón les señala el cliente al que han de transportar o al que deben llevar alimentos o cosas. En esto consiste la subordinación, facultad jurídica del patrón de ordenar al trabajador un quehacer y la obligación del trabajador de prestar el servicio que se le indica.

Para el establecimiento de esta relación de trabajo, no hace falta hacerlo por escrito. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe, así lo señala el artículo 21 de la Ley Laboral. Y el artículo 26 ordena que la falta del escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputa al patrón la falta de esa formalidad.

Todo esto que decimos de los derechos individuales de los conductores de Uber nos lleva a afirmar en su beneficio el derecho a sindicalizarse, a la creación del contrato colectivo de trabajo y a la huelga.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización de el autor, publicado en La Prensa, el 6 de marzo de 2021.


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