El juicio de amparo mexicano y su sistema de reparación de violaciones a derechos humanos

Publicado el 8 de abril de 2021

Aritzy Saraith González Soto
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Autónoma de
San Luis Potosí
emailaritzy_gonsoto@hotmail.com

I. Introducción

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 6 y 10 de junio de 2011 marcó un parteaguas en el orden jurídico nacional, colocando a los derechos humanos y su defensa en el centro del nuevo entramado institucional, constituyéndose una nueva forma de alcanzar la defensa efectiva de los derechos humanos.

De esta manera, la reparación de violaciones a los derechos humanos en nuestro sistema jurídico se contempla como un derecho de las víctimas y como una obligación a cargo del Estado. Con la citada reforma del 10 de junio se incluyó, de manera explicita en el artículo 1o. constitucional, la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias de reparar las violaciones a derechos humanos.

En ese sentido, el juicio de amparo mexicano es el instrumento de protección más eficaz que tiene el gobernado para la defensa y protección de sus derechos humanos, ya que el artículo 103 de nuestra Constitución federal dispone: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Así, el artículo 107 de la citada norma regula al juicio de amparo, el cual dispone: “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria”.

Sin embargo, el juicio de amparo tiene una deficiencia en cuanto a su sistema de reparación del daño, debido a que las sentencias de amparo directo o indirecto no incluyen condena por parte de la autoridad responsable a la reparación integral cuando se ha acreditado una violación de derechos humanos.

Dado que el artículo 77 de la Ley de Amparo dispone que: “Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación…”. Asimismo, la Corte mexicana ha establecido que la restitución del derecho violado es la medida que tradicionalmente se ha asociado a los efectos reparadores de la sentencia de amparo, empero, la restitución no es la única forma de reparación integral.

II. Desarrollo

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido una amplia jurisprudencia, clasificando las medidas de reparación integral de la siguiente manera: i) la restitución del derecho violado; ii) la compensación económica por los daños materiales e inmateriales causados; iii) proyecto de vida, y iv) otras medidas de reparación no pecuniarias. Tanto la compensación económica como medidas de reparación no pecuniarias (como puede ser la publicación o difusión de la sentencia) sólo son aplicables cuando no es posible realizar la restitución o cuando ésta no es suficiente para lograr una reparación integral.

El concepto de reparación integral se desprende del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Y a nivel nacional, del artículo 1o., cuarto párrafo, de la Ley General de Víctimas:

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Ambos artículos detallan cómo será la reparación integral del daño, integrando las medidas de restitución del derecho violado, la compensación económica por los daños materiales e inmateriales causados y otras medidas no pecuniarias, como satisfacción y garantías de no repetición.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado en su jurisprudencia que la reparación, entendida como una consecuencia de la violación a una obligación internacional, requiere siempre que sea posible la plena restitución (restitutio in integrum), entendida como el restablecimiento de la situación anterior a la violación; cuando ésta no es posible, se pueden adoptar medidas que no sólo reparen las consecuencias que produjeron tales violaciones, sino que, además, se pague una indemnización de los daños causados. 1

En ese sentido, resulta cuestionable si dentro del juicio de amparo es posible decretar medidas de reparación integral diversas a la restitución, a lo que la Corte mexicana ha dado respuesta en sentido negativo en la sentencia del amparo en revisión 706/2015, 2 considerando que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya finalidad exclusiva es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, y dada su naturaleza, no es factible que los jueces constitucionales decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad responsable como medida de reparación, además de no existir fundamento legal que permita a los jueces constitucionales decretar compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medida de reparación de las violaciones a derechos humano, dejando a salvo los derechos de las víctimas de acudir al procedimiento previsto por la Ley General de Víctimas, o bien, al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado.

III. Conclusión

Bajo este contexto, es preocupante la postura que ha adoptado la Corte mexicana en cuanto a los efectos de las sentencias de amparo, ya que se concluye que de de ser así, el juicio de amparo no cumple con las características de eficacia e idoneidad a la luz del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que si bien permite al órgano jurisdiccional analizar si hubo una violación de derechos humanos, no proporciona una reparación integral a la luz del derecho internacional, a pesar de la justificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pretendió dar. Resulta ilógico y atenta contra el principio de economía procesal obligar a las víctimas a acudir a un procedimiento diverso cuando ya se ha reconocido la violación de derechos humanos en la sentencia de amparo. Aunado a la reforma en materia de derechos humanos del 2011, la cual buscó de manera indudable la protección más amplia de los derechos humanos, incluido el derecho a una reparación integral, así como la obligación expresa en nuestro texto constitucional de reparar dichas violaciones por parte del Estado.


NOTAS:
1 Sentencia del caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio del 2002. Serie C, No. 94.
2 Sentencia emitida por el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=182365.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero