Absolutismo y prisión preventiva oficiosa en México

Publicado el 8 de abril de 2021

Israel Domínguez
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Autónoma
de San Luis Potosí
emailidominguez917@gmail.com

I. Introducción

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Poder Supremo de la Unión se dividirá, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que dos o más poderes no podrán ser reunidos en una sola persona o corporación. El artículo referido incorpora a nuestra organización estatal la teoría de división de poderes, que si bien alcanzó su punto culminante con Montesquieu, sus orígenes remiten a la época de Aristóteles, quien pudo observar la necesidad de dividir las funciones del poder público para hacer más eficiente su ejercicio. Sin embargo, John Locke fue quien visualizó limitar el poder para evitar su abuso. Locke concebía al Poder Legislativo como el poder supremo, puesto que de sus funciones emanaba la ley fundamental que organiza al Estado. No obstante, consideró que sus funciones se encontraban supeditadas a los “derechos naturales de los hombres” —y de las mujeres—, teniendo que subsistir éstos para servir como diversos factores de control del poder público.

A pesar de las numerosas reformas que ha sufrido la Constitución de 1917, el principio de la división de poderes parece intacto en cuanto a su semántica. Sin embargo, diversas reformas lo contravienen, ya sea por ignorancia o desfachatez del legislador, quien ha tomado la tendencia de restringir derechos fundamentales de la población en general mediante el proceso legislativo, con el objeto de hacer más efectivo el ejercicio del poder público. Un ejemplo preciso es la adopción de la prisión preventiva oficiosa como medida cautelar cuando se trate de delitos que el Estado considera graves, puesto que desde el proceso legislativo se ejercen facultades propias del órgano represivo del Estado; es decir, del Poder Judicial.

II. Panorama internacional de la prisión preventiva

La prisión preventiva es una medida cautelar que consiste en privar de la libertad a una persona acusada por un delito mientras dure el proceso en el que se decida sobre su participación o comisión en la conducta típica que se le atribuye. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3, da la pauta a los países firmantes de que puedan establecer en sus sistemas internos esta figura procesal, siempre y cuando su aplicación sea de manera excepcional y no regla general, con el justificativo de garantizar la comparecencia del acusado en todas las etapas del proceso, y en su caso, para la ejecución del fallo. El caso López Álvarez vs. Honduras es un precedente importante al respecto, ya que, en 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso que la prisión preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad —indispensables en una sociedad democrática—, esto por ser la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente, requiriéndose un juicio de proporcionalidad con los elementos de convicción necesarios para dictarla, pues de no ser así, su aplicación será arbitraria.

III. La prisión preventiva en México

En México, la prisión preventiva tuvo su génesis con la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia penal, de junio de 2008 —la cual modificó el artículo 16 constitucional, incorporando la figura del juez de control como parte del Poder Judicial y otorgándole facultades para resolver sobre la aplicación de medidas cautelares—, pero en realidad cobró vigencia el 5 de marzo de 2014, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, que como parte de las reformas constitucionales en la materia, homologó el proceso en todos los Estados que integran la Federación, con el propósito principal de hacer más eficientes las funciones de procuración y administración de la justicia penal. Los objetivos de las reformas en mención son: evitar la impunidad, esclarecer los hechos delictivos, proteger al inocente, garantizar la reparación del daño y tutelar los derechos de víctimas, ofendidos y procesado.

El código señalado estableció otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva con el objeto de garantizar la conclusión y éxito del proceso penal, garantizando la comparecencia del imputado y la seguridad de la víctima, ofendido o testigos. Sin embargo, a diferencia de las demás medidas cautelares contempladas, la prisión preventiva tiene que ser la última medida cautelar que tenga que aplicarse para lograr estos propósitos, atendiendo a las lesiones que puede infligir el ejercicio del poder público en su actividad regular al adoptar esta medida sobre los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de libertad de cualquier vinculado a un proceso penal, razón por la que el código, además, contempla la posibilidad de que el resto de las medidas cautelares puedan conjugarse entre sí para garantizar el éxito del proceso, evitando de esta manera la aplicación de la prisión preventiva.

No obstante, el artículo 19 constitucional establece como regla general que el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva cuando se trate de los delitos catalogados en ese mismo artículo, los correlacionados del Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes secundarias aplicables, sin importar que de esta manera se transgreda el derecho fundamental de toda persona a la presunción de su inocencia, además de derivar en violaciones de otros derechos fundamentales de la persona vinculada a proceso, como su libertad, su garantía de seguridad jurídica, su derecho al trabajo y a las relaciones familiares y sociales, violaciones que se traducen en daños materiales e inmateriales cuando resulta absuelto por sentencia el vinculado a proceso, razón por la que el Estado no puede olvidar que cualquier persona vinculada a proceso por cualquier delito que amerite esta medida cautelar, también forma parte de la sociedad que pretende proteger.

IV. Incompatibilidad de la prisión preventiva oficiosa con los compromisos adquiridos por el Estado mexicano

La gravedad de adoptar la prisión preventiva oficiosa fue hecha del conocimiento del Estado mexicano previo a la reforma del 2019, mediante la cual se amplió el catálogo de los delitos que ameritan esta medida, pues en 2018 el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria emitió una opinión al Estado mexicano donde consideró que esta medida cautelar impuesta de manera oficiosa es contraria al artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los principios de excepcionalidad y presunción de inocencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues sólo puede aplicarse excepcionalmente y en aquellos casos en que resulte proporcional al hecho cometido.

Asimismo, el 23 de enero de 2019, Jan Jarab, el entonces representante en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, envió una carta dirigida al también entonces presidente de la Cámara de Diputados, Porfirio Muñoz Ledo, y a todos los coordinadores que integraron la Junta de Coordinación Política, donde les pidió abstenerse de aprobar la extensión de los supuestos de la aplicación de la prisión preventiva que se contempla en la minuta que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución. En la comunicación se adjuntaron cuatro documentos elaborados por organismos internacionales de derechos humanos sobre el tema: documento con observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa; la carta del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria; el comunicado de prensa del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, y el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, haciendo referencia a que en todos ellos existe un “sólido consenso” de los organismos internacionales de derechos humanos acerca de la incompatibilidad de la prisión preventiva oficiosa con los compromisos adoptados por el Estado mexicano. “Por lo anterior, lejos de ampliar los supuestos de aplicación, debería eliminarse la prisión preventiva oficiosa del ordenamiento jurídico mexicano”, detalló la ONU.

No obstante, el 19 de febrero de 2019, el Pleno de la Cámara de Diputados avaló, con 377 votos a favor, cinco abstenciones y 96 en contra, la reforma al artículo 19 constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa. 1 Ante lo anterior, la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH), lamentó que la Cámara de Diputados haya aprobado aumentar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. “La ONU-DH está consciente de los serios retos que enfrenta el Estado mexicano en materia de seguridad y violencia, sin embargo, los mencionados desafíos que lesionan severamente a la población deben enfrentarse bajo un régimen de respeto irrestricto a los derechos humanos”. 2

La reforma aprobada en 2019 marcó una clara tendencia del Estado mexicano de recurrir al populismo penal para apaciguar los índices de violencia e inseguridad que aquejan a su población, adoptando en su derecho interno una figura procesal internacionalmente permisible de manera excepcional. Sin embargo, mediante una técnica legislativa de corte absolutista, pues adopta la figura y también, ipso facto, resuelve en cuanto a su aplicación en el mismo proceso legislativo, al establecer que el juez deberá ordenarla oficiosamente por determinados delitos, cuando, en todo caso, dicha facultad de resolver respecto a la aplicación de cualquier medida cautelar, únicamente puede corresponder al órgano represivo del poder estatal; es decir, corresponde al Poder Judicial a través de la figura del juez de control, de conformidad con la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia de junio de 2008. En otras palabras, la naturaleza general y abstracta de la ley impide la ecualización armónica de los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, sin los cuales la aplicación de la prisión preventiva resulta arbitraria, por lo que la vigencia de la prisión preventiva oficiosa dentro del ordenamiento jurídico mexicano se traduce en la concentración de dos funciones de dos poderes estatales distintos en un solo organismo, evidenciando la falta de frenos y contrapesos en el proceso legislativo, carencia que impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y la existencia de un estado democrático.

V. Conclusiones

Los artículos 1o., 16, 19, 20 y 49 de la Constitución mexicana plantean la posibilidad de revertir esa concentración del poder estatal en el órgano legislativo a través de la función del juez de control, pues es éste quien lleva a cabo la vinculación a proceso de todo acusado y a quien corresponde la facultad de imponer medidas cautelares. A su vez, los principios pro persona e interpretación conforme, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la facultad-obligación del juzgador de interpretar la ley, haciendo alusión a una diversidad de métodos para hacerlo e imponiendo la obligación de optar por el que resulte más benéfico para la persona.

En este orden de ideas, cuando el juzgador aplica automáticamente el contenido del artículo 19 constitucional —que establece los delitos por los cuales se debe decretar de manera oficiosa la prisión preventiva— está utilizando el método de interpretación literal o exegético. Sin embargo, existen otros métodos de interpretación, como él sistemático, qué consiste en amalgamar todo un sistema normativo para que de esta manera no pueda contradecirse ninguno de sus dispositivos. Al optar por un método de interpretación como el sistemático, el juez de control tendría la posibilidad de argumentar sólidamente el porqué no es ajustado a derecho decretar la prisión preventiva aun y cuando se trate de un delito catalogado dentro del artículo 19 Constitucional, esto a la luz de los principios de progresividad de los derechos humanos y presunción de inocencia consagrados en los artículo 1o. y 20 de la Constitución política, respectivamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto, amortiguando de esta manera los roces del ejercicio del poder público con las esferas de derechos fundamentales de los gobernados. Al optar por un método de interpretación literal o auténtico, el juez de control contraviene al artículo 1o. constitucional, además de omitir su función esencial de ejercer los frenos y contrapesos necesarios para evitar conculcar el goce efectivo de los derechos fundamentales a través del ejercicio del poder público.


NOTAS:
1 “Aprueban aumentar catálogo de delitos en prisión preventiva oficiosa”, Universal, 2019.
2 Reforma, 2019.


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