El asesor jurídico de las víctimas a la sombra del proceso

Publicado el 8 de abril de 2021

Carla Salazar Zamarini
Estudiante de la maestría en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Autónoma
de San Luis Potosí
emailA136818@alumnos.uaslp.mx

El Estado mexicano, en una imperante necesidad de modificar el proceso de naturaleza penal, y de su evidente inoperancia, establecido previo a 2008, dio inicio a una reforma estructural que modificó el formato en el que serían desarrollados los métodos en busca del esclarecimiento de la verdad, previendo dotar a este nuevo sistema de corte acusatorio y oral con una serie de principios protectores y rectores al propio proceso, así como a las partes intervinientes, buscando tutelar de manera integral los derechos de la víctima, y al ahora denominado imputado, cuya denominación cambia conforme al tránsito de este sistema.

Sin embargo, existe una figura no menos relevante de los dos sujetos que encaminan y encarnan este proceso, cuyo nacimiento y forma es atribuido a la implementación de esta reforma, siendo éste la figura jurídica del asesor legal, victimal y/o jurídico, mismo que se le diera en la Constitución política y el Código Nacional de Procedimientos Penales como única facultad la de asesorar a la víctima y llevar a su lado el acompañamiento en el nuevo procedimiento, toda vez que en la crónica de los antecedentes del sistema inquisitivo la víctima fue marginada en el drama penal como un testigo silenciado, olvidado y desamparado del objeto propio del procedimiento, siendo notoria la necesidad por parte del Estado de implementar estrategias y mecanismos tendientes a garantizar la verdadera protección de los derechos de la víctima, misma que impactó de manera directa en esta reforma penal y del reconocimiento a rango constitucional de los derechos humanos de 2011.

Es bien sabido que el asesor legal tiene un reconocimiento previo inclusive a esta reforma de justicia penal, con la reforma constitucional al artículo 20 en el año de 1993, creándose consigo el eje rector del asesor legal como un ente coadyuvante de la representación social y que de manera posterior es dable atribuir como un antecedente real del asesor jurídico con la promulgación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del 29 de enero de 2008, fecha estimada en la que ya se encontraba concluyendo el proyecto de la reforma penal, legislación que abrió la puerta para establecer los lineamientos específicos del asesor de la víctima misma, que de manera posterior fuera modificada. Siendo el caso que la forma en que se delineara la existencia y denominación que hoy en día conocemos y percibimos como la figura del asesor legal, fue hasta la creación de esta reforma estructural al nuevo sistema de justicia penal mexicano, por lo que a 14 años de su creación material, resulta necesario reconocer que el asesor no alcanzó a realizar esta protección de los derechos de la víctima, cuyo objetivo causa de su origen se encontraba encaminado a ello, y esto atiende a la ausencia de la determinación expresa en la norma adjetiva de sus funciones, facultades, atribuciones y obligaciones, como sí se encuentran establecidas y determinadas para regular, dibujar y establecer las funciones y obligaciones del abogado defensor, que resulta ser el contrapeso directo del asesor legal, así como inclusive del agente fiscal.

Ello implica que el asesor jurídico hoy en día también fue olvidado por el legislador y procesalmente por el juzgador, pues se quedó limitado a la simple denominación en letra de la ley, interpretando y sobreentendiendo atribuciones y funciones más allá de las establecidas en el artículo 20, apartado C, fracción I, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el enlistado del catálogo de los derechos de la víctima contemplados en el numeral 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y que si esta ley adjetiva, alude en el numeral 3o., lo que se concibe como asesor legal en contraposición inclusive de la Ley General de Víctimas en una observación analógica. No se encuentra conceptualizado siquiera al propio asesor legal y, por consecuencia, no hay precisión de sus alcances, pues si bien es cierto que la norma permitió que la víctima tuviera un acompañamiento real en el trayecto, y que inclusive fuera permisible la intervención activa del asesor en la inmediación de las audiencias, esta participación no le es atribuida como una verdadera entidad protectora y de un sujeto procesal, trayendo consigo la intención de proteger formalmente los derechos de la víctima, siendo ésta última quien cuenta con la calidad procesal y no así la actividad coartada del asesor legal, toda vez que la claridad de la norma adjetiva penal nacional restringe la protección de la víctima al permitir que ésta última pueda o no elegir a un asesor legal, y que de aquellas legislaciones en las que es posible establecer ciertas funciones atribuibles al asesor legal están limitadas a casos concretos, específicos y especiales, como lo son en los presupuestos de las víctimas de delitos en materia de secuestro y trata, máxime que el arábigo 10 de la norma que regula el procedimiento y la identidad de las partes permite entender mediante ejercicios hermenéuticos que la igualdad de las circunstancias del asesor legal frente al abogado defensor sean entendidas las mismas funciones, sin que se deje de lado poder analizar que en referencia a estas dos partes.

La defensa tiene establecidas sus obligaciones y, por ende, sus funciones dentro del procedimiento, y no así este tan importante acompañante y protector de la víctima, pues este asesor que esta inclusive limitado por la propia víctima en un presupuesto de optar y sólo a realizar actos de los que se encuentre únicamente informada la víctima, por lo que es hasta la etapa intermedia en la que sí le es concedida la participación directa al constituir la coadyuvancia formal.

Recordemos, pues, que si el objeto era reconocer a la víctima e inmiscuirla en una participación activa del proceso, entonces cuál sería la repercusión a una víctima como sujeto de la prosecución judicial sin conocimientos bastos y/o suficientes que le pueda permitir vislumbrar los efectos de su participación, cuyo objetivo es acceder a una pura justicia restaurativa, por lo que es entendible que el corazón de la creación del asesor legal como el guardián y vigía de sus derechos.

Sin embargo, reitero, no se encuentra reconocida su calidad como sujeto procesal, pues en la tutela del acceso judicial la falta de un asesor legal o una representación que no pugnara por sus derechos afectaría la nulidad del procedimiento y, por consecuencia, su reposición por la afectación directa de los derechos fundamentales de esa tutela judicial efectiva al debido proceso en la vertiente de las formalidades esenciales del procedimiento y la certeza jurídica de una adecuada representación, y que continuando con el esquema normativo, y específicamente en las legislaciones que permiten concebir los derechos de protección de la víctima, como lo son a nivel federal la Ley General de Víctimas, así como sus homólogas estatales, califican al asesor legal como un funcionario público adscrito a la Comisión de Atención a Víctimas, dejando de lado inclusive a los asesores legales particulares, sin que ello sea equitativo de restar mérito a los abogados que pertenecen a la función pública, como aquellos a los que postulan en pro de la víctima, que si bien es cierto estas legislaciones prevén las funciones y obligaciones del asesor legal, éstas se encuentran esgrimidas únicamente a los asesores legales asignados por el estado, que no sobra decir que al día de hoy cuentan con una notoria carga procesal que les impide llevar estos acompañamientos de una manera personalizada y adecuada para la víctima y no así la determinación generalizada de todo asesor legal y la ausencia de la norma en permitir la participación o no del asesor legal coarta el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando en la verdadera práctica es posible corroborar que la inasistencia del asesor legal en las intervenciones activas del procedimiento o inclusive en la constitución formal de la coadyuvancia, no resulta un requisito necesario, indispensable y obligatorio para la continuación de la contienda judicial.

Entonces, pues es dable inferir que la garantía de la protección de los derechos de la víctima es un juego de doble cara para el Estado de derecho, circunstancia que repercute en que los procesos de principio a fin puedan llevarse con o sin la presencia del asesor legal, toda vez que sus actividades a fin de no entorpecer los principios de continuidad y concentración son en la práctica concedidas al fiscal como representante de la víctima, y entonces, al no encontrarse determinadas sus funciones, atribuciones, facultades y obligaciones, pone de manifiesto un sistema incierto para la víctima, pues las funciones del fiscal son centradas en el esclarecimiento de la verdad y realizar una acusación formal, y no así en el verdadero objetivo que alcanza el procedimiento para la víctima; es decir, la justicia restaurativa, mejor conocida como la reparación integral del daño. Ello se encuentra centrado en el replanteamiento de los aspectos en que es concebida la figura del asesor jurídico, así como en la determinación de establecer de manera generalizada y en la ley adjetiva nacional penal delimitar funciones, atribuciones facultades y obligaciones mediante el establecimiento en el marco normativo de sus alcances, toda vez que no es contemplado legalmente como una sujeto procesal.

Esto es: que el asesor legal puede realizar todas las acciones jurídicas que le permitan garantizar a la víctima el acceso a la tutela judicial efectiva y que, al contrario, no se encuentran establecidos los presupuestos en la hipótesis que no obra sanción a la inobservancia, incumplimiento o abandono de dicha función protectora en perjuicio de la víctima o, en su caso, la obligatoriedad de su presencia en el desarrollo del proceso de manera activa y disuasiva de los planteamientos defensivos, e inclusive de aquellas omisiones del agente fiscal, y sí la muy necesaria obligatoriedad de constituir la coadyuvancia formal a fin de garantizar uno de los verdaderos objetos de esta implementación, que es acceder a la restitución de los derechos de la víctima o, en su caso, el resarcimiento a los daños causados, por lo cual es necesaria la intervención del legislador, a fin de que al asesor legal expresamente sea reconocido como sujeto procesal con deberes y obligaciones, estableciendo su función al mismo rango de equidad procesal del agente del Ministerio Público, la defensa, el imputado y la propia víctima, con la finalidad que no camine a la sombra del proceso.

No dejemos de lado que sí existe una obligación expresa del asesor legal de tener conocimientos de lengua y cultura tratándose de víctimas de grupos indígenas, entonces cuál fuera la limitante del legislador en construir una representación adecuada como aquella técnica para el imputado en materia de victimología; es decir, así como la aplicación de los procesos en materia justiciable para adolescentes, es necesario establecer una especialización. Los asesores de víctimas debieran no sólo contar con conocimientos en materia de víctimas, sino una especialización en victimología que permitiera esta adecuada representación de sus intereses y derechos, puesto que dicha implementación permitiría un equilibrio procesal real de las inmediaciones activas en el ejercicio de las audiencias, y que inclusive el órgano jurisdiccional actuara en el mismo tenor de las defensas inadecuadas con la remoción de aquellos asesores legales que, a su criterio y consideración, no cumplen su función protectora victimal.

La reforma al sistema de justicia penal mexicano se formó con grandes expectativas, misma que ha evolucionado en criterios y técnicas, mas no así en la representación victimal, con el propósito de establecer un moderno sistema acusatorio propio, erradicando así prácticas institucionales inquisitivas que al día de hoy prevalecen con esta figura del asesor legal, protegiendo los bienes jurídicos tutelados y vulnerados por la comisión de diversos delitos. Traduciendo con todo esto que el Estado mexicano, al día de hoy, cuenta aún con un cúmulo de acciones tendientes a cumplir en las obligaciones contraídas en materia de derechos humanos producto de la suscripción y ratificación de instrumentos internacionales, pudiendo legislar o fortalecer funciones a órganos garantes que den cumplimiento a este deber, como lo es el asesor legal, y que, insisto, hoy en día aún se encuentra a la sombra del proceso penal.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero