Las funciones del presidente de Colombia

Publicado el 14 de abril de 2021

Hernán Alejandro Olano García
Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC
emailrectoria@unicoc.edu.co

En mi concepto y definición, la administración pública es el conjunto de organismos, cuerpos o funcionarios que obran de alguna manera bajo la suprema autoridad administrativa del presidente de la República, por formar parte de la rama ejecutiva del poder público, y encargados de cumplir los cometidos estatales y las múltiples intervenciones del Estado y de prestar los servicios que éste atiende.

Actualmente, la administración nacional en Colombia se rige principalmente por la Ley 489 de 1998, y demás normas concordantes. Dicha ley derogó las famosas disposiciones de los gobiernos de Lleras Restrepo y de López Michelsen, los decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, y 130 de 1976, de los cuales se desprendieron nuevos conceptos sobre la administración pública que fueron muy importantes y duraderos.

La estructura de la administración pública nacional presenta importantes modificaciones que

…se explican por la necesidad de adaptarse a un tipo de Estado que se aleja del Estado benefactor y del intervencionismo económico proteccionista, empresario, para asumir perfiles más cercanos al liberalismo clásico. Por esta razón, el sector descentralizado por servicios se diversifica con nuevas personas jurídicas como son las Superintendencias y Unidades Administrativas con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado (hospitales públicos), las Empresas Oficiales de servicios Públicos Domiciliarios, los Institutos de Ciencia y tecnología, las filiales de empresas industriales y comerciales, algunas de las cuales tienen regímenes jurídicos con un alto componente de derecho privado.

Hay que tener en cuenta que nuestro presidente es:

 Jefe de Estado
 Jefe de gobierno
 Máximo orientador de la planeación nacional
 Símbolo de la unidad de la nación
 Suprema Autoridad Administrativa
 Supremo comandante de las FF.MM
 Supremo director de las relaciones internacionales

(TC "La Jefatura del Estado")Al primer mandatario de un país, dentro de la forma republicana de gobierno, se le considera como verdadero órgano constitucional del Estado.

No es fácil reducir a los términos generales de una definición el significado de “República” con un sistema presidencial o parlamentario de gobierno, pero de todos modos se trata de un sistema estatuido en algunos países de democracia clásica Sistemas de partidos, en el cual la competencia para determinar la dirección política y actuar dentro de ella corresponde a un dirigente con suficiente anclaje popular —el presidente de la República—, quien es, al mismo tiempo, jefe del Estado, jefe del gobierno e, indirectamente, al menos, jefe del partido dominante, así como Suprema Autoridad Administrativa en Colombia.

El modelo presidencialista iberoamericano fue escogido luego de la emancipación de las colonias españolas en América, al considerar que era la forma de gobierno más adecuada para una República, conociéndose este sistema por la doctrina como neopresidencialismo, al que también se concibe como una “preponderancia presidencialista”, y que posee las siguientes características:

• El carácter personalista del presidente de la República. Los títulos de jefe del Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa recaen en nuestro primer mandatario.
• La elección del presidente por sufragio universal, secreto y directo de los ciudadanos.
• Las amplias competencias del presidente de la República. Las enumera el artículo 189, como se cita más adelante.

Cuando el presidente requiera separarse del cargo, para hacer uso de vacaciones, el permiso o la licencia se la ha de conceder el Senado de la República de acuerdo con el artículo 193 Superior. Sin embargo, por motivo de enfermedad puede dejar de ejercer el cargo por el tiempo necesario, dando oportuno aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

Según el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, el presidente de la República podrá delegar algunas de sus funciones; la norma dice así:

Artículo 13. Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, el artículo 211 de la Constitución incluye las funciones que el presidente puede delegar y que hace falta reglamentar.

De igual forma, el artículo 196 Superior dispone que el ministro delegatario en funciones presidenciales debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del presidente de la República, y esto debe aclararse en su Proyecto de Ley.

En el 2011 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le confirieron funciones presidenciales al ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras, durante la permanencia en el exterior del presidente de la República, Juan Manuel Santos, durante los días 14 y 15 y 21 al 25 de septiembre del 2010.

A juicio del alto tribunal, estos decretos desconocieron el artículo 196 de la Constitución, que exige que el ministro delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del presidente de la República.

Además, en opinión de los magistrados, no es posible confundir el partido o movimiento político del presidente de la República con la coalición que concurre al programa de gobierno.

Finalmente, el fallo señaló que el requisito contenido en el artículo 196 de la Constitución garantiza que la voluntad popular de los electores pertenecientes al partido político del presidente de la República se mantenga incólume durante sus ausencias o sus viajes al exterior. De esta manera, se asegura la continuidad de sus postulados ideológicos y políticos.

En Colombia, el presidente de la República, o quien haga sus veces, como lo expresa el artículo 198 Superior, es responsable por aquellos actos u omisiones que violen la Constitución y las leyes, y taxativamente en los casos contemplados en la carta; de todas maneras lo ampara el fuero especial a que se refiere la carta, según el cual el primer mandatario, durante el periodo para que sea elegido, y quien se halle encargado del Poder Ejecutivo, mientras lo ejerza, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes, ratificada por la plenaria de la Corporación y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a la formación de causa, como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 199. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo o la de privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

Según concepto del doctor Jaime Betancur Cuartas, el fuero comprende tanto los juicios de responsabilidad como los delitos comunes, y, por la condición personal del procesado, constituye una excepción al principio de igualdad de todos los infractores ante la ley.

Bibliografía

Hakansson, Carlos, La forma de gobierno en la Constitución peruana, Piura, Colección Jurídica Universidad de Piura, 2001.

Olano García, Hernán Alejandro, Constitución Política de Colombia Comendad y Concordada, 8a. ed., Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2010.

Rodríguez R., Libardo, Estructura del poder público en Colombia, 8a. ed., Bogotá, Temis, 2001.


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