La contradicción como principio lógico y procesal del sistema nacional penal acusatorio y oral

Publicado el 20 de mayo de 2021

Jorge Eduardo Carrillo Velázquez
Doctor y maestro en Derecho por el Programa de Posgrado en Derecho de la
Facultad de Estudios Superiores Aragón, UNAM, profesor en la Universidad del
Valle de México y del Posgrado en la Universidad del Distrito Federal y de la
Universidad Tecnológica de México

I. La contradicción como principio lógico

Sin duda, al analizar la contradicción como principio, resulta imposible manejarlo aisladamente en el ámbito procesal; es más, ni siquiera jurídico, pues forma parte de los principios propios de todas las ciencias, al ser universales y dables para determinar la verdad —o por lo menos la certeza de algo—, por lo que son cuestiones que aparecen en las ciencias exactas, sociales, naturales, e incluso, en técnicas y métodos. Ello siempre ha sido conocido y sustentado, como escribe Aristóteles: “Todas las ciencias se comunican las unas con las otras mediante principios que son a ellas comunes; y llamo comunes [a] los principios que se emplean para demostrar mediante ellos, no aquello que se demuestra…”.

Esa ciencia universal que se encarga de descubrir esos principios comunes a todas es la lógica, pues es una ciencia formal independiente, pero es estudiada en particular por cada una; por ejemplo, la lógica jurídica, sociológica, matemática, etcétera. Por otro lado, todas las ciencias cuentan con metodologías específicas; es decir, una lógica material, que se ocupa de las leyes de pensamiento que son aplicadas a esferas específicas de objetos de estudio.

Nos referiremos, en concreto, a la lógica formal, a la que también se le denomina dialéctica, a efecto de estar en posibilidad de descubrir y enunciar sus principios universales, que son los fundamentales para conocer un objeto de estudio con sus elementos, y para ello es necesario ir de lo más evidente y claro a aquello que resulta más intrincado.

Los principios lógicos son develados como los fundamentales de identidad, del tercero excluido, razón suficiente y de contradicción, mismos que son utilizados como piedra angular de las operaciones inductivas y deductivas; o sea, dichos principios carecen de sentido si no son aplicados en el mundo real, por ello son instrumentalizados por vía de la metodología, ya que, en letras de Carnelutti, “…toda la ciencia o, al menos, la ciencia práctica, es metodología, porque no cumple otra tarea que la investigación de la vida del obrar. Pero como también se procura atribuir a los nombres un valor convencional, metodología puede significar por antonomasia discurso sobre el método científico”. Que se ha de fundamentar en la aplicación de las reglas lógicas descritas.

No debemos olvidar que si bien el pensamiento del juzgador debe ser moldeado a partir de los principios lógicos, deben ser expresados en un discurso, ya como ha dicho Carnelutti, de carácter metodológico que logre instrumentarlos al determinar la verdad. En ese sentido, el lenguaje es la expresión de las operaciones suscitadas en la conciencia; es decir, el razonamiento será expresado en una sentencia del juzgador que sea estructurada en un discurso lógico, un discurso que expresará las imágenes de la mente en el vehículo de la palabra, que, en su caso, será representado por la escritura.

El discurso lógico debe ser metodológico, en el sentido de que plantee razonamientos inductivos y deductivos, que son la base del conocimiento científico. Al respecto, el juzgador utilizará en su decisión ambos métodos, en primer término, porque deberá evaluar los medios de prueba desahogados atendiendo a los principios lógicos en su conjunto, para determinar de forma deductiva si en su totalidad son suficientes para demostrar la existencia de un hecho. En el supuesto de que ese hecho se tenga por comprobado, deberá analizarse si él es delito; es decir, partiendo de una norma jurídica típica estudiará deductivamente si los elementos del tipo son aplicables al hecho que se ha descubierto. En caso de que ello sea así, se procederá de manera inductiva a determinar si esos medios de prueba válidos son susceptibles de apuntar a la comisión del acusado; o sea, si demuestran que el acusado los cometió o participó en el hecho ilícito penal, atribuyéndose entonces la responsabilidad penal e imponiéndose la sanción que al caso establezca el tipo penal.

En el momento de la valoración de las pruebas, el juzgador debe obtener un gran apoyo de la inducción, porque el proceso penal, en realidad, es predominantemente empírico: primero se debe comprobar con certeza la existencia de un hecho para poder calificarlo deductivamente de delito, así como la responsabilidad penal del acusado, por lo que los medios de prueba deben allegar inductivamente el hecho al juzgador.

En otros términos, el juzgador debe fallar con respecto a la realidad fáctica, y no meramente a la lógica, pues ésta sirve como instrumento para determinar los hechos a partir de lo que es percibido por los sentidos del juez de conocimiento.

Las facultades que se nos ilustran corresponden a la experimentación material en el proceso penal que son llevadas por las partes al juzgador para que él las perciba. En ese sentido, el juzgador no tiene una libertad absoluta de experimentación, pues sus sentidos sólo conocerán de lo que las partes le desahoguen en su presencia, a partir de lo cual, el juzgador establecerá la prueba, el conocimiento único sobre el hecho. Sin perder esa idea, liguémosla con el principio de unidad probatoria, el que es establecido por Elías Polanco como “…la obligación del juez de valorar en su conjunto todos los medios probatorios que se han aportado durante el proceso, ya sea para condenar o para absolver … debemos entender que se deben valorar todas las pruebas que existen en el expediente”. Ese principio de unidad sólo puede ser aplicado por el juzgador por vía de la inducción.

En ese entendido, sólo es posible la valoración de las pruebas por vía del método inductivo, puesto que los medios de prueba son distintos, pero la prueba es una, es una sola la convicción del juzgador, por lo que se debe partir de casos concretos, por cada medio de prueba desahogado en lo individual para estar en posibilidad de emitir la prueba como unidad, entendida ésta como convicción del juzgador, convicción que establecerá la culpa o la no culpa de un acusado en el proceso penal.

La Constitución nos establece el principio de “no contradicción” en su numeral 20, por lo que es necesario que expliquemos su interpretación lógica para continuar con la procesal y valorativa específica del material de prueba.

Comenzando, pues, con la regla lógica de la contradicción, definámosla de primera mano, siendo ella, según Blauberg, la “Correlación interna entre las tendencias y aspectos del objeto o proceso que se penetran recíprocamente y al mismo tiempo se niegan entre sí. La contradicción se manifiesta como unidad y lucha entre contrarios”.

Partamos de la idea dicha, que la contradicción existe por una pugna de postulados que pretenden señalar la verdad; es decir, ambas pretenden ser explicaciones válidas sobre un hecho, ser juicios verdaderos. En el caso concreto, existe una contradicción entre la teoría del caso del acusado y su defensa contra la del Ministerio Público y la víctima, la primera establecerá la inculpabilidad y la segunda la culpabilidad respecto al acusado.

El principio lógico cobra sentido puesto que al decirse que cuando dos juicios se contradicen, necesariamente alguno de ellos debe ser falso; la razón es la imposibilidad natural y lógica que una cosa sea y no sea lo que es al mismo tiempo. Así, se suele expresar con un lenguaje simbólico de la siguiente manera:

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Cuyo objeto de estudio es representado por la letra “A”, siendo el símbolo “¬” indicativo de una negación o de un “no es cierto”; mientras que “^” representa la conjunción “y”. Por tanto, podemos definirlo como que no es cierto que algo sea y no sea al mismo tiempo. Trasladado al campo del derecho procesal penal, se establece que “A” se refiera a la culpabilidad del acusado y entonces se determine que no es cierto que el acusado sea culpable y no culpable al mismo tiempo sobre los mismos hechos.

Es decir, por lo regular, la defensa siempre sostendrá que el acusado no es culpable y, en consecuencia, inocente; mientras que la fiscalía establecerá siempre que el acusado es culpable. Por lo que resulta que ambas hipótesis sean verdaderas o falsas al mismo tiempo.

Entonces, lo que decimos de una hipótesis de culpabilidad, ya sea la que formule la defensa o la fiscalía respecto al acusado, es siempre una enunciación atribuible al acusado, ambas, no pueden ser verdaderas al mismo tiempo, por lo que ahora la actividad del juzgador se limita a determinar cuál de las dos es cierta.

Dicha enunciación ha debido ser establecida en sendos alegatos de las partes durante el juicio oral, pues en ellos se contienen las teorías del caso que deben ser contradictorias, por lo que se dice que las alegaciones son la invocación de los argumento a favor o en contra de las actuaciones de las partes intervinientes, fortaleciendo o provocando la convicción del juzgador para obtener una resolución favorable.

Las valoraciones, argumentaciones y enunciaciones se contienen en las teorías del caso de cada parte, las que pueden ser simples o complejas; es decir, cuando simplemente se afirma la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, o cuando se forma todo un discurso en que se describe la intervención del acusado en el hecho ilícito. Sirva de ejemplo decir que la enunciación legislativa de la presunción de inocencia de todo procesado es simple, pues sólo afirma provisionalmente su inocencia, mientras que la teoría del caso de la fiscalía es compleja, al atribuir hechos concretos al acusado en la comisión o participación delictiva que arrojan su culpabilidad. Lo mismo se dice de la defensa, que señalará hechos concretos y contradictorios a los establecidos por el Ministerio Público, o los aceptará en parte, pero desvirtuando su carácter de delictivos.

Por el contrario, si la defensa resulta pasiva y se limita a enunciar la presunción de inocencia que se consagra en el derecho, será una hipótesis simple que deberá ser contrastada contra la complejidad planteada por la representación social.

Aclarando ese punto, se debe señalar la contradicción que existe entre los planteamientos ministeriales con la presunción de inocencia y con lo establecido por la defensa, puesto que la presunción de inocencia, aunque trate de una enunciación simple, se trata de una proposición universal atribuible a todo ser humano, mientras que la complejidad de la hipótesis ministerial es compleja y sólo atañe a un caso particular. No podría ser de otro modo, porque si no consintiéramos en que la inocencia es un atributo universal de todo ser humano, sostendríamos entonces que lo es la culpabilidad, y ello nos llevaría a los terrenos del modelo inquisitivo puro, en que la inocencia es lo que debe ser demostrado.

La importancia de establecer el criterio predominante en la valoración que realiza el juzgador radica en determinar si la inocencia o no es atribuible universalmente a todos los gobernados. Si partimos de esa idea, el gobernado, en principio, no debe acreditar su inocencia, sino destruir la versión particular del Ministerio Público, pues ella se enfoca no contra la totalidad de los gobernados, sino contra la de uno en específico, como autor o partícipe del delito. Por lo que, en ese supuesto, la presunción de inocencia contradice las acusaciones del Ministerio Público.

Por el contrario, si pretendemos que sean contradictorias las medidas cautelares contra la presunción de inocencia, resulta que no lo son, sino que son contrarias.

Esto es así porque ya se ha establecido que la naturaleza de la culpabilidad y las medidas cautelares atienden a orígenes distintos, y en el caso de la valoración de la prueba que se realiza al momento de dictar sentencia, el principio de in dubio pro societate queda subordinado a la comprobación de la culpa y la destrucción de la presunción de inocencia.

Tanto la imposición de las medidas cautelares como de la presunción de inocencia son juicios universales, ontológicamente diferentes, pero que convergen en el procedimiento penal. Ello se plasma en que durante todo proceso se impondrán medidas cautelares que aseguren la presencia del imputado-acusado al juicio, y el de que todo gobernado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto, dada la naturaleza de las premisas universales, ellas no pueden ser contradictorias, sino contrarias.

Situación que incluso puede ser discutible, puesto que atiende a supuestos diferentes: las medidas cautelares lo hacen en lo relativo a la posible evasión del acusado, sin que importe o no su culpabilidad; mientras que la presunción de inocencia se refiere directamente a su culpabilidad (del acusado). Sin embargo, las consideramos contrarias, pues en todo caso los efectos de una y el desvanecimiento de la otra las hacen análogas en cuanto a efectos; tanto es así, que la prisión preventiva es subsidiaria de la pena y se computará como parte de la posible sanción de prisión impuesta.

Lo anterior, cabe aclarar, no nos coloca en un juicio ético obre si estamos o no de acuerdo con la imposición de medidas cautelares, pues si atendemos puramente a la dignidad personal, ellas deben ser abolidas. No obstante, atendiendo a la realidad social, son necesarias para cumplir los eventuales fines del proceso penal, pero, cabe señalar, que la prisión preventiva sí debiera ser abolida al constituir efectos de ejecución penal.

Con la utilización de la deducción y de la regla modus tollendo tollens (es una regla de nombre latino que significa que afirmando, poniendo el antecedente se afirma la proposición: establece que al obtener premisas verdaderas se obtienen conclusiones verdaderas), podemos encadenar determinadas hipótesis que nos permiten obtener una conclusión: el Ministerio Público establecerá que alguien cometió homicidio en contra de otro.

La defensa, en ese caso, no debe acreditar su inocencia, pues ya está en un juicio universal, lo que debe realizar la defensa es formular una hipótesis contradictoria a la del Ministerio Público; es decir, destruir alguno de los eslabones de su teoría del caso para destruir la conclusión de culpabilidad.

En ese sentido, encontramos la contradicción sobre la que debe resolver el juzgador, por ello, el derecho de defensa siempre debe ser reactivo; para contradecir la hipótesis particular de culpabilidad planteada por la fiscalía.

Es de resultar que, al ser contradictorias, la contradicción de la hipótesis elaborada por la defensa debe ser sobre lo planteado, en específico sobre los hechos señalados por el Ministerio Público, y no así sobre la inocencia genérica del acusado.

Necesariamente, debemos utilizar la presunción humana para llenar los supuestos faltantes, siempre que utilicemos el conocimiento empírico y la imposibilidad de que los hechos hayan sucedido de otra manera (ya por imposibilidad material, ya por inverosímiles). Obteniéndose forzosamente de lo ya conocido.

Nos encontramos ante la necesariedad de determinadas premisas, pues al efecto, el silogismo que planteamos se encuentra incompleto, sin embargo, conocemos la primera premisa y la conclusión, por lo que debemos recurrir a los indicios, que de manera empírica conoceremos, a efecto de formular situaciones concretas que nos ayuden a rellenar presuntivamente los huecos de nuestra inferencia.

La eficacia del argumento sostenido con evidencia (que nace de indicios) es eficaz cuando por sí mismo es verosímil, no dando lugar a otra explicación coherente; por ejemplo:

Las impresiones dactilares con fines identificativos ofrecen precioso ejemplo de la importancia de la probabilidad matemática para estimar la calidad de la evidencia física. Sabemos que la probabilidad de que dos impresiones sean iguales es de 1:10, lo cual nos permite inferir que la probabilidad es que no existan dos individuos con iguales impresiones dactilares. Esto da suficiente confianza al uso de impresiones dactilares como medio de identificación.1

Por ello, resultaría altamente certera la hipótesis de que un sujeto disparó contra otro si en el disparador se encontraron sus huelas dactilares. En caso de la defensa, la única forma de intentar refutar dicha probanza es atacando la fiabilidad del estudio; es decir, que la impresión de la huella dactilar no se haya recogido y analizado con el rigor científico que establece la criminalística y la dactiloscopia, o que el perito no efectuó la metodología de forma adecuada, o en casos más extremos, señalar vicios en la cadena de custodia que hagan presumir que dicha probanza fue fabricada.

Dichos argumentos defensivos, además de ser complejos, deben ser acreditados con diversos medios de prueba específicos, lo que a primera vista los hace improbables y complejos.

Al respecto, podemos establecer las siguientes categorías de hipótesis imposibles (que sugieren que se confirme la hipótesis ministerial de culpabilidad):

1) Hechos imposibles en su totalidad: sirva de ejemplo el completo absurdo, en nuestro caso, sería el señalar que a la abuelita la mató un extraterrestre que se hizo pasar por su nieto.
2) Hechos imposibles en cierto grado: se trataría de un hecho posible pero altamente improbable, pueden ser verdaderos y tal vez, en algún momento de la historia, han sucedido, pero por ser tan extraordinarios se consideran falsos, máxime si no pueden ser comprobados empíricamente; por ejemplo, la existencia de un gemelo diabólico con las mismas huellas dactilares que el homicida.

De dichas premisas, “el sujeto es inocente” contra “el sujeto es culpable”, indefectiblemente alguna de las dos debe ser verdadera y la otra falsa. Ambas se expresan por una proposición afirmativa, mientras que el hecho negativo es que se expresa por la proposición negativa, entonces, de dos hechos, uno afirmativo y su contraparte negativa, por fuerza alguno ha existido en un tiempo y lugar determinados; en consecuencia, de dos proposiciones, una de ambas es necesariamente verdadera.

A efecto de estar en disposición de lograr determinar cuál de las proposiciones resulta verdadera, se necesita escapar del mero formalismo lógico, pues él nos ha dicho que necesariamente una es falsa y la otra cierta; de modo que, para distinguir entre una u otra, debemos recurrir a la experimentación, a percibir por los sentidos la realidad y verosimilitud de ambas premisas para determinar cuál es la correcta. Si bien Aristóteles nos habla de la demostración, él lo hace en un sentido lógico formal; es decir, partiendo de leyes universales de la naturaleza se establece la demostración lógica al ser un hecho consecuencia de aquellas, situación que no acontece en la realidad procesal, pues se habla de leyes en sentido físico y natural, no en el sentido jurídico. Sin embargo, la demostración empírica resulta indispensable, y ella se da por vía de los medios de prueba.

En definitiva, Bacon nos establece que el modo ocurrente de observar los hechos es ciego e insensato por virtud de que la observación que realiza el juzgador no toma en cuenta, la mayoría de las veces, las reglas lógicas y la naturaleza deóntica de lo que se pretende acreditar, por ello nos enfrentamos ante resoluciones incorrectas. Ello no es nuevo, pues incluso Carnelutti ya nos establecía esos problemas, pues la forma de aseverar una verdad sólo podía consistir en observar los actos del derecho, no limitándose a los actos legislativos, sino empíricos.

La situación es que la calificación de improbable o falsa que realiza el juzgador respecto de alguna de las premisas sentadas por las partes depende también del estado anímico del juez. Cabe recordar que el juzgador, al ser un sujeto cognoscente, se integra por esa dualidad racional-lógica y la anímica, además de que, pese a que se le ha llamado el perito de peritos, la realidad nos ha demostrado que muchas veces sus conocimientos del mundo no van más allá del conocimiento popular, lo que genera un campo fecundo para la retórica; es decir, para hacerle parecer al juzgador como posible aquello que no lo es.

Ello nos plantea una nueva problemática, puesto que en la práctica la verosimilitud de una hipótesis planteada por las partes no dependerá de su concepción lógica, ni con la concordancia de ellas con la naturaleza, sino de la disposición que el juzgador tenga para aceptarla; o sea, la credibilidad o la falsedad de una hipótesis no dependerá propiamente de su naturaleza, sino de la predisposición del espíritu y del estado de nuestros conocimientos respecto de la época y del lugar en que se actúe, pues el concepto de lo posible y lo imposible resulta ser muy variado; por lo que resulta que los hechos que puedan ser tema de una controversia procedimental penal, no puede establecerse que todos los seres humanos estarán de acuerdo en tenerlos por verdaderos o falsos.

Partamos ahora de lo que es la contradicción, pero desde un punto de vista procesal, siendo que la contradicción es entendida como una facultad que tienen las partes de contrariarse mutuamente según sea lo alegado, por lo que entendemos que la defensa debe ser siempre reactiva ante la acusación del Ministerio Público. Por eso es necesario apuntar que las pruebas ofrecidas por una de las partes serán de conocimiento de la contraria, quien tiene la facultad de refutarlas; en consecuencia, el juzgador conocerá dos hipótesis, de las que, necesariamente, una será verdadera y la otra falsa.

II. La contradicción como principio procesal

Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 20 constitucional, en su primer párrafo, de manera explícita y, a su vez, de manera implícita en otras fracciones, como las que se apuntan:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
[…]
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.

Dicho precepto nos establece la contradicción de manera genérica y, casuísticamente, dos principios especiales derivados de ella: el primero es que para que exista una efectiva contradicción, las partes contarán con igualdad procesal, situación que si bien está enunciada, dista mucho de ser empatada en el mundo fáctico, ello porque el acusado-imputado estará sometido a una medida cautelar, lo que de por sí implica una desventaja, además de que él, con su defensor, debe enfrentarse a la acusación del Ministerio Público y a la de la víctima u ofendido.

Si ello fuera poco, nos encontramos con la limitante que establece la misma Constitución, pues la carga probatoria corresponde al Ministerio Público, pero se establece la trampa “conforme lo establezca el tipo penal”. Ello tiene un problema intrínseco —que existe aunque la ley las prohíba—: la presunción de culpabilidad, puesto que se encuentra disfrazada con una inversión de la carga de la prueba en contra del acusado. En ese sentido, podemos encontrar los delitos de peligros abstractos, y peor aún, cuando se protegen bienes jurídicos abstractos.

La supuesta igualdad en la contradicción de las partes es nugatoria, por virtud de que en algunos delitos se establece una, la consumación del hecho delictivo antes de que se cause un resultado lesivo.

Afirmamos, entonces, que la contradicción es mucho más amplia, e incluso nugatoria, cuando se trata de observar detenidamente la carga de la prueba, pues lejos de que sea efectiva la presunción de inocencia, ella sólo establece que la defensa debe ser reactiva ante la hipótesis de culpabilidad ministerial. En otras palabras, el Ministerio Público presenta una pretensión de culpabilidad mientras que la defensa debe presentar una pretensión de no culpabilidad, en tanto que su inocencia se encuentra acreditada provisionalmente, por lo que ese razonamiento nos sugiere que inocencia no es equivalente a la no culpabilidad, pues, al efecto, la inocencia es un juicio hipotético universal aplicable a todo gobernado, mientras que la pretensión de culpabilidad es sobre un estudio particular de un hecho ilícito.

Lo contrario de la inocencia es la no inocencia, o sea, su ausencia, de modo que no puede considerarse que el Ministerio Público deba acreditar la no inocencia, sino la culpabilidad. En ese sentido, el acusado y su defensa deben establecer su no culpabilidad; para tal efecto, asumirán sus respectivas cargas probatorias en ejercicio del principio de contradicción.

Lo dicho confirma nuestra hipótesis: la inocencia es una atribución universal a todo gobernado, mientras que la culpa es una particularidad que atribuye y debe demostrar el órgano ministerial. En ese sentido, el acusado no debe acreditar su inocencia, sino su no culpa; es decir, acreditar la ausencia de culpabilidad al destruir los elementos particulares que ofrece la fiscalía.

Debemos tomar de partida que la contradicción como principio procesal penal establece el derecho de contraversión que tienen las partes en el desarrollo del proceso en que podrán conocer y controvertir los argumentos y medios probatorios, lo que en el argot jurídico se denomina control horizontal; es decir, alguna de las partes puede oponerse a las peticiones y alegaciones que realiza la contraria. Por lo que hace a los medios de prueba, las partes tienen el derecho de incorporar los suyos propios. 2 En ese sentido, el Ministerio Público debe acreditar que el acusado se encontraba ubicado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el ilícito penal, mientras que la defensa debe acreditar la no culpa (no su inocencia), ello al argumentar y probar hechos que contradigan e imposibiliten lo vertido por la fiscalía.

Referencias

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Bacon, Francis, Novum organum, 9a. ed., México, Porrúa, 2008, Colección Sepan Cuantos, núm. 293.

Bhentam, Jeremy, Tratado de las pruebas judiciales, Argentina, Valleta, 2002.

Blauberg, I., Diccionario de filosofía, trad. de Alejandro Méndez García, México, Ediciones Quinto Sol, 2014.

Carnelutti, Francesco, Metodología del derecho, trad. de Ángel Ossorio, Colofón, 2008.

Moreno González, Rafael L., Manual de introducción a la criminalística, México, Porrúa, 1977.

Ovalle Fabela, José, Derecho procesal civil, 9a. ed., México, Oxford, 2007, Colección de Textos Jurídicos Universitarios.

Padilla Sanabria, Lisbeth Xóchitl, Los sistemas ideológicos, económicos, políticos y jurídicos en el sistema capitalista-neoliberal y la necesidad de su redeterminación, tesis de doctorado, México, UNAM, Facultad de Estudios Superiores Acatlán, 2012.

Polanco Braga, Elías, La dinámica de las pruebas en el procedimiento penal, México, Porrúa.

Polanco Braga, Elías, Nuevo diccionario del sistema procesal penal acusatorio, juicio oral, México, Porrúa, 2014.

Polanco Braga, Elías, Procedimiento penal nacional acusatorio y oral, México, Porrúa, 2015.


NOTAS:
1 Moreno González, Rafael L., Manual de introducción a la criminalística, México, Porrúa, 1977, p. 68.
2 Ibidem, p. 78.


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