Los funcionarios públicos y el principio de laicidad estatal: El caso de la vicepresidenta de Colombia

Publicado el 25 de mayo de 2021

Hernán Alejandro Olano García
Rector, Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC
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En decisión T-124 de mayo de 2021, la Corte Constitucional de Colombia falló una acción de tutela instaurada por César Enrique Torres Palacios contra la doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, vicepresidenta de la República y ministra de Relaciones Exteriores, decisión en la cual el Alto Tribunal le ordena a los servidores estatales no utilizar redes sociales personales para realizar pronunciamientos oficiales.

La doctora Ramírez de Rincón, en sus redes sociales Twitter y Facebook, publicó un mensaje, cuyo texto era el siguiente:

Hoy consagramos a nuestro país a nuestra señora de Fátima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra economía para generar millones de empleos que acaben con la pobreza.

Aunado a lo anterior, se observa que el mensaje se expresa en plural y no en singular, por lo que quien habla no parece ser la ciudadana Martha Lucía Ramírez, sino el gobierno nacional a través de la Vicepresidencia de la República.

El 1o. de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia y recordó el carácter laico del Estado colombiano y señaló que la invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución tiene un carácter general y no referido a una Iglesia en particular. Concluyó que

…en ese escenario constitucional, la actuación de la Vicepresidenta de la República al consagrar al país a la Virgen de Fátima el pasado 13 de mayo en su cuenta de Twitter y Facebook, constituye una violación al principio de separación entre la iglesia y el Estado; desconociéndose así́ mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de Fátima es símbolo de la iglesia católica y no de ninguna otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un Estado no confesional.

Una segunda instancia se produjo en sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aunque la vicepresidenta borró el mensaje de las respectivas cuentas de sus redes sociales el 20 de mayo del mismo año 2020, el cual iba acompañado de una imagen de la Virgen y del logotipo de su Despacho, ella, en una nueva publicación, manifestó su claro respeto a la libertad de cultos, lo que haría que la decisión fuera, en realidad, inaplicable por carencia actual de objeto por hecho superado, aunque eso no lo consideró la Corte Constitucional, que, mediante ponencia de la H. magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que la funcionaria “desconoció la neutralidad religiosa del Estado al publicar en sus redes sociales un mensaje acompañado con el escudo nacional y el slogan del Gobierno nacional mediante el cual consagraba al país a la virgen de Fátima”.

La Corte Constitucional, desde la Sentencia T-350 de 1994 que declaró inexequible la consagración de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús, enunció cinco formas complejas de relación entre el Estado y las confesiones religiosas, a saber: i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; iv) Estados laicos con plena libertad religiosa son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y la Iglesia, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa, dentro de los que se inscribe el Estado colombiano, y v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa.

Por esa razón, para resolver el caso de la vicepresidenta, agregó la decisión de 2021 tres criterios acerca de las cuentas privadas que utilizan los funcionarios públicos sobre las actividades propias de la civitas terrena: i) Nivel de privacidad de la cuenta, esto es, si los mensajes que allí se publican pueden o no ser vistos por el público en general; ii) Descripción e información que se publica sobre el titular de la cuenta, y si se relaciona con sus funciones públicas, y iii) El uso que el funcionario público le da a la cuenta, es decir, si en ella sólo se publican mensajes sobre asuntos ajenos a sus funciones oficiales o si utiliza la red social para informar u opinar sobre sus actividades y gestión como servidor público, o sobre temas relacionados con asuntos oficiales.

Igualmente, en la sentencia se señaló que acciones como la de la vicepresidenta “desconocen el principio de laicidad y los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia cuando utilizan sus cuentas personales de las redes sociales para promover, adherir o identificar al Estado con una religión en particular y se demuestre que el mensaje tiene un carácter oficial”. Ese fue el error de Ramírez de Rincón: incluir los símbolos institucionales de su Despacho en una rogativa religiosa, que eso sí, se encuentra en el fuero íntimo de su fe, frente a la cual en el Estado nadie puede oponerse, habiendo utilizado sus redes personales.

Sin embargo, la misma Corte Constitucional, queriendo ir más allá, quiso que se deslindara el mensaje, preguntándose si era personal u oficial, significando, a su juicio, que era un mensaje oficial por incluir elementos identificativos del cargo en sus mensajes en redes sociales, no obstante que la cuenta desde la cual se originaron éstos es @mlramirez, que no tiene que ver con cualquiera de los dos cargos que ocupa en el Estado colombiano. Por esa razón, menciona el artículo 4o. de la Ley 133 de 1994, Estatutaria de Libertad Religiosa, donde se advierte que, en todo caso, el derecho a la libertad religiosa y de cultos no es absoluto, éste tiene como límites: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas, y ii) la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en una sociedad democrática.

Ya desde 1994 las limitaciones a la libertad religiosa fueron establecidas en la Sentencia C-088 de ese año por la misma Corte Constitucional, al expresar: i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad democrática; iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la Constitución y la ley; iv) las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna, y v) las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites.

Para emitir el fallo (T-124 de 2021), la Corte determinó que deben valorarse tres supuestos: i) Cómo se comunica el mensaje, esto es, determinar si existe algún elemento a partir del cual se pueda considerar que lo expresado se realiza en el ejercicio de funciones públicas y no de manera particular; ii) El contenido del mensaje, es decir, examinar si lo que se comunica se relaciona con las actividades propias como funcionario público o si lo dicho infringe alguna prohibición legal o constitucional impuesta en virtud del cargo público que se ostenta, y iii) Si, por el contrario, lo que se dice se refiere a asuntos ajenos a las funciones como servidor público que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados.

Por esa razón, en el numeral 100 de la Sentencia T-124 de 2021, la Corte

…reitera que la Vicepresidenta de la República puede practicar y manifestar su fe en virtud del derecho a la libertad religiosa y de cultos, porque es parte de sus garantías como persona, con independencia del ejercicio de sus funciones públicas. Sin embargo, no le está permitido utilizar su condición de servidora pública y el ejercicio de sus funciones para favorecer o manifestar una preferencia a determinado culto o creencias, ni realizar cualquier acto de adhesión, así sea simbólico, a una religión o iglesia, pues esto supone un rompimiento del principio de laicidad y un tratamiento desigual entre las distintas religiones y confesiones.

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, que además de estar integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, estuvo acompañada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, advirtió a la vicepresidenta de la República que

…en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la institución que representa y se le hará un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garantía de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia. Así mismo, se ordenará a la Vicepresidenta de la República difundir la presente decisión en las mismas cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter que utilizó para comunicar el mensaje que dio origen a esta acción de tutela. Finalmente, se ordenará al Consejero Presidencial para las Comunicaciones que, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales.

En materia de expresión de su derecho a la libertad religiosa, la vicepresidenta, al parecer, tuvo en cuenta que

Los derechos humanos son, en su núcleo fundamental, derechos naturales que encuentran su fundamento en la dignidad de la persona humana, esto es, en la ley divina natural. La existencia de verdades, o la profesión de la fe, no se opone a esos derechos, que se mueven en el plano de la praxis, y se fundan en la inviolabilidad del santuario de la intimidad personal, donde el hombre es libre de tomar las opciones que sólo son juzgables por Dios.

Citando el derecho fundamental del fiel cristiano a la libertad en materias temporales, el Código de Derecho Canónico, en su canon 227, establece:

Los fieles laicos tienen el derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio en materias opinables.

Así las cosas, ese ejercicio de la libertad está dentro del pluralismo, que no es ni puede ser sinónimo de conflicto o tensión: “Mi respuesta sólo puede ser una: convivir, comprender, disculpar”, decía un santo moderno, quien además manifestó: “¿Te has molestado en pensar lo absurdo que es dejar de ser católico cuando entras en la Universidad, el colegio profesional, una asamblea de científicos o el Parlamento, justo cuando dejas el sombrero en la puerta?”. Lo escribió en su libro Camino #60, y eso es lo que le pasa a la doctora Ramírez de Rincón, con el error de haber incluido los símbolos de su cargo en su petición, frente al reconocimiento de la legítima autonomía de las realidades temporales, como son la prohibición a los servidores públicos de “tener conciencia privada” y actuar en contra de ella por su cargo, sin importar el artículo 18 constitucional, que obliga a no actuar contra ella, sus convicciones y creencias.

Si bien existen tendencias actuales en los partidos y movimientos políticos que propugnan en sus programas el laicismo, el relativismo, el agnosticismo y el permisivismo, a la vez que hacen una política ideológica y de formación de las mentalidades según ese ideario, con una notoria eficacia descristianizadora de la sociedad, no se puede desconocer, en el caso de Colombia, que también hay un alto porcentaje de cristianos que libremente también pueden expresar sus derechos.

La secularización de las instituciones, entendida en el discurso público, es la marginación del hecho religioso y sus expresiones, que acaba por entenderse como un requisito para la realización de una sociedad plenamente libre. En materias opinables, soluciones diversas, y cada uno de nosotros las sostiene. La decisión de la Corte Constitucional —a mi juicio— no es la decisión de cierre, pues no cabe hablar de soluciones católicas, y menos aún oficialmente católicas, para la vida política. Hay soluciones humanas, de las cuales unas están de acuerdo con el mensaje evangélico y otras no. Eso pasa con los fallos judiciales, que en últimas no pueden limitar el ejercicio de los derechos, pero sí pueden imponer prudencia en el pronunciamiento, cuando no es oficial dentro del Estado y se actúa como funcionario, no como persona.

Referencias

Código de Derecho Canónico.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2021.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-350 de 1994.

Hervada, Javier, La participación del cristiano en la vida pública, Conversaciones con Mons, Escrivá de Balaguer.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero