El problema del desafuero federal a autoridades locales: una lectura en clave federalista

Publicado el 9 de junio de 2021

Michael Rolla Negrete Cárdenas
Maestro en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato. Actualmente
alumno de la maestría en Derecho en la UNAM
emailmichael.negrete.c@gmail.com

El caso de declaración de procedencia en contra del gobernador del estado de Tamaulipas ha desplegado un amplio debate en torno a la interpretación del párrafo quinto del artículo 111 constitucional, que es una de las disposiciones que más silencio había guardado en el ámbito jurisdiccional hasta ahora que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene que resolver sobre el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto de desechamiento de la controversia constitucional 50/2021, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.

Con la resolución de este recurso se abre la posibilidad de que la Corte entre al estudio de fondo del asunto, lo cual brindaría la oportunidad para que nuestro tribunal constitucional fije un precedente sobre el contenido normativo del artículo 111 constitucional en relación con el desafuero de las autoridades locales.

En tal supuesto, la Corte tendría que responder a la siguiente pregunta básica: ¿cuáles son los efectos de la comunicación de una resolución de declaración de procedencia en contra de autoridades locales, dirigida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a la legislatura local correspondiente?

Ante la ausencia de una interpretación autoritativa hasta el momento, la interpretación doctrinal de distinguidos académicos es la que actualmente efervesce en el debate público, proponiendo alternativas de respuesta que no logran un consenso.

De un lado está la postura que señala que los efectos del párrafo quinto del artículo 111 constitucional son sólo de comunicación a los poderes legislativos locales, para que éstos procedan a la sustitución de la autoridad local, toda vez que, en virtud de la declaración de procedencia, ésta ha quedado desde entonces separada de su cargo para sujetarse al proceso penal. Por otro lado, tenemos una postura según la cual el efecto de la declaración de procedencia contra autoridades locales es meramente declarativo, de modo que su comunicación a la legislatura local implica la facultad de dicho órgano para resolver en definitiva sobre el asunto.

A mi modo de ver, la primera postura se basa en una interpretación riesgosamente centralista que se decanta por un control político vertical entre Federación y entidades federativas, mientras que la segunda se inclina por una interpretación que privilegia al pacto federal y a la autonomía política de las entidades federativas. En este espacio quiero abonar razones sobre por qué este último enfoque es el más plausible a la luz de nuestro sistema constitucional, desde una perspectiva histórico-institucional.

Es pertinente recordar que, pese a lo cuestionable que pudiera resultar la legitimidad contemporánea de la figura, la finalidad del fuero constitucional en nuestro país fue garantizar que la estabilidad de los altos cargos públicos no se encontrara amenazada ante acusaciones penales formuladas por adversarios políticos, que pudieran usar dicho mecanismo con el único propósito de remover a la persona del cargo. Fue por ello que nuestra ingeniaría constitucional diseñó un procedimiento de naturaleza política, a cargo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el que, sin prejuzgar sobre la culpabilidad de la persona acusada, se determinara la procedencia o no del inicio de una investigación penal en su contra, con las consecuencias lógicas que de ello se derivan, como es la separación del cargo.

Ahora bien, que uno de los poderes federales pueda decidir políticamente sobre la separación del cargo de otra autoridad federal parece razonable en tanto que se trata de un sistema de control de poder de dimensión horizontal, puesto que la disputa se circunscribe a la esfera federal. Caso distinto es el cuestionamiento sobre si resulta razonable que una autoridad federal decida políticamente sobre la separación del cargo de una autoridad estadual, máxime si se trata de un cargo de representación popular en el que su legitimidad deriva del sufragio local.

Si tomamos en serio lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución general, en cuanto a que la Federación mexicana se compone por estados que cuentan con autonomía política en lo que respecta a su régimen interior, me parece que la respuesta a la segunda cuestión debe ser en sentido negativo.

En efecto, la autonomía política de las entidades federativas implica, en primer lugar, que, respetando los lineamientos generales previstos en la Constitución general, éstas tengan la capacidad de autogobierno, lo que a su vez conlleva el poder de determinar libremente la forma en que la ciudadanía accede a cargos públicos y las condiciones para su permanencia en los mismos. En este sentido, las autoridades federales tienen vedada cualquier tipo de injerencia directa en la vida política de los estados, pues de no ser así, la idea de autonomía sería una simple ficción.

En otros periodos de nuestra historia, cuando el poder político estaba fuertemente centralizado, la Federación vulneraba constantemente la autonomía estadual recurriendo a mecanismos ilegítimos, como la facultad metaconstitucional del Ejecutivo para remover gobernadores o el ejercicio arbitrario de la declaración de desaparición de poderes por parte del Senado. Hoy, gracias al pluralismo político y al fortalecimiento de la justicia constitucional, intromisiones de esta naturaleza son inadmisibles, pero visto desde los efectos que la primera corriente de interpretación aquí referida pretende asignar al quinto párrafo del artículo 111 constitucional, dicho mecanismo no distaría mucho de los ejemplos recién señalados de control ilegítimo de la Federación sobre los estados, pues bastaría una decisión por parte del grupo político mayoritario para remover de su cargo a autoridades locales en las que gobierne una fuerza política opositora.

Lo anterior es así ya que, como he señalado, la declaración de procedencia es independiente de la responsabilidad penal y sólo consiste en una decisión política tomada por mayorías, que nada tiene que ver sobre si un delito fue realmente cometido o no.

Esta postura no sugiere que la Constitución prevea un doble fuero para las autoridades locales respecto a acusaciones por delitos federales, sino que, más bien, se trata de un procedimiento dificultado que implica más pasos que los que sigue la declaratoria de procedencia para autoridades federales en virtud de que se trata de un procedimiento diferenciado en el que una decisión política de la esfera federal tiene injerencia en la esfera local y, consecuentemente, sobre el pacto federal.

Empero, lo aquí dicho no es ninguna obviedad, tal como lo quiso hacer ver el auto de desechamiento de la controversia constitucional 50/2021, pues toda norma entraña un problema interpretativo latente que se revela hasta el momento de su aplicación en un caso concreto. Sin duda, éste es el caso del párrafo quinto del artículo 111 constitucional, por lo que sería oportuno y necesario que el intérprete final de la Constitución emita un pronunciamiento de fondo al respecto.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero