Derechos indígenas y Poder Judicial 1

Publicado el 22 de junio de 2021


Jorge Alberto González Galván

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email jagg@unam.mx


I. Marco teórico-conceptual

1. Los conceptos son históricos

En el estudio y aplicación de cualquier tema o caso no debemos olvidar que los conceptos implícitos y explícitos de dicho tema o caso son históricos. Los españoles, por ejemplo, identificaron a las poblaciones de América como indios porque consideraron, erróneamente, que habían llegado a la India de Asia; en el siglo XIX se consideró que con la eliminación del sistema de castas colonial se les debería identificar como indígenas; durante el siglo XX se utilizaron indistintamente ambos términos, a veces de manera peyorativa, y en este siglo XXI, después de su reconocimiento como sujetos de derechos, se les identifica como pueblos originarios. Los tres conceptos, en realidad, pueden utilizarse siempre y cuando no se haga un uso discriminatorio.

Otro concepto a destacar es el de sistema jurídico: las normas son, históricamente, en su origen orales, consuetudinarias, y después se pusieron por escrito —siempre aprobadas por órganos colegiados en asambleas o congresos—. Actualmente, podríamos considerar que el sistema jurídico mexicano reconoce como normas válidas, vigentes y positivas, las que se aprueban por escrito en los congresos y las que se aprueban de manera oral por las asambleas indígenas. En este sentido, se puede afirmar que el derecho mexicano es pluri-cultural, inter-cultural.

2. Las relaciones entre los sistemas jurídicos son paradigmáticas

El contexto político-social en el que las normas se aprueban y se aplican determina, influye, en la manera en que se interpretan para resolver los conflictos. Así, la relación entre los sistemas jurídicos indígenas y los sistemas jurídicos azteca y español fue de subordinación, por ello se habla de la existencia del paradigma jurídico mono-cultural, y a partir del siglo XIX hasta nuestros días del México republicano estamos tratando de construir una relación de coordinación, de respeto a las diferencias, entre los sistemas jurídicos indígenas y el Estado; es decir, de un paradigma jurídico pluri-cultural.

3. Los elementos del Estado en un paradigma jurídico pluri-cultural deben redefinirse

Los elementos que nos permiten conceptualizar al Estado por ser dinámico también deben ser re-semantizados este siglo XXI

a) La población mexicana ya no se considera el producto de la mezcla entre españoles e indígenas (mono-cultural), sino que su composición sustentada en la existencia de los pueblos indígenas es pluricultural; es decir, respetuosa de las 69 culturas indígenas, las afromexicanas, una mestiza y las de origen extranjero radicadas en el país, como los menonitas.

b) El territorio: la división política del Estado debe incluir a los territorios de los pueblos indígenas como municipios, con base en su derecho constitucional a la libre determinación.

c) El gobierno: los gobiernos indígenas electos con base en sus propias normas deben incluirse en el conjunto de autoridades constitucionales ya reconocidas y formar parte de los gobiernos estaduales y federal.

4. La jurisdicción indígena forma parte del Poder Judicial del Estado

a) El derecho al derecho propio (juris dictio: derecho a decir su propio derecho): el derecho Indígena entendido como orden jurídico está reconocido constitucionalmente para ser aplicado en sus comunidades y fuera de éstas.

b) El derecho al acceso a la justicia propia (justicia que no es impartida por un par cultural, no es justicia): la aplicación de las normas indígenas debe ser en sus propios idiomas, en sus comunidades y fuera de éstas por personas que conozcan dichas normas, sus idiomas y sus culturas.

c) Las autoridades indígenas deben respetar los derechos humanos: el reconocimiento constitucional de los sistemas jurídicos indígenas obliga a las autoridades indígenas a respetar los derechos humanos cuando aplican sus normas.

d) La ignorancia de la ley indígena no excusa su cumplimiento: la norma indígena, oral, consuetudinaria, debe ser reconocida por los no indígenas en y fuera de las comunidades indígenas, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales no indígenas.

II. Cuestionario

1) Más allá de lo sociológico, ¿cuál es el concepto jurídico de las
comunidades indígenas, cuáles son sus derechos y en dónde están
consagrados?

El artículo segundo de la Constitución define a las comunidades indígenas como aquellas que tienen una lengua, autoridades, un territorio y forman parte de un pueblo; por ejemplo, la comunidad indígena wirárika (huichola) de San Andrés (estado de Jalisco) forma parte del pueblo wirárika (el cual tiene otras comunidades en Jalisco: San Sebastián, Santa Catarina y Tuxpan de Bolaños, y en Nayarit: Guadalupe Ocotán). La Constitución también nos aporta elementos de definición de los pueblos indígenas como aquellos que fueron conquistados, históricamente, por los españoles, existen desde antes de que se creara el Estado mexicano en el siglo XIX y conservan, parcial o totalmente, sus instituciones de gobierno.

En cuanto a los derechos de los pueblos indígenas y sus comunidades, están reconocidos, principalmente, a nivel internacional, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (vigente en México desde 1992), y a nivel nacional, en la Constitución federal en el artículo segundo (desde 2001).

Dichos derechos, principalmente, son: políticos, entendidos como el derecho a autogobernarse en sus comunidades y a participar en los órganos de gobierno fuera de sus comunidades; territoriales, entendidos como el uso y disfrute de sus recursos naturales ahí existentes, delimitados municipalmente; jurisdiccionales, entendidos como el derecho a decir su derecho en sus comunidades y como el derecho al acceso a la justicia impartida también fuera de sus comunidades; culturales, entendidos como la práctica, por ejemplo, de sus idiomas y religiones; los sociales, entendidos como el acceso a la educación, a la salud, a la alimentación, a la vivienda y al empleo, y los económicos: derecho a la producción y planeación de su desarrollo, así como a tener medios de comunicación masiva propios.

2) ¿Cuáles son los instrumentos internacionales que protegen a las
comunidades indígenas y nuestro grado de cumplimiento, especialmente la
armonización con nuestra Constitución?

Hay dos tipos de instrumentos internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas: los obligatorios y los no vinculantes. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es el único conjunto de normas que son vinculantes para el Estado mexicano, y los que no son obligatorios son las declaraciones sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas (de 2007) y la Americana (de 2017).

El proceso de armonización o de aplicación de estas normas internacionales a nivel nacional comenzó con las reformas constitucionales de 1992 al artículo cuarto y la de 2001 al artículo segundo. La reglamentación que se ha aprobado corresponde sólo al conjunto de derechos sociales y culturales contenidos en el apartado “B” del artículo segundo, al crearse el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la Ley de Lenguas Indígenas, y está por aprobarse la ley que crea la Universidad de las Lenguas Indígenas de México y la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas y Afromexicanos.

Lo que falta por reglamentarse es el apartado “A”, donde constan los derechos políticos, territoriales y jurisdiccionales de los pueblos indígenas, y también falta la reglamentación del apartado “C”, sobre los derechos de los pueblos afromexicanos.

3) ¿Qué aspectos deben considerar los estados para proteger los derechos de las comunidades indígenas?

Los aspectos que deben considerar los estados para proteger los derechos de las comunidades indígenas son, primero, de tipo cultural; es decir, deben considerar que los pueblos indígenas son sujetos de derechos con autonomía propia, idiomas propios, maneras de sentir y pensar propios. Con esto quiero decir que deben evitar el paternalismo y respetarlos como son.

4) ¿Qué aspectos deben tener en cuenta los juzgadores al analizar un
asunto en el que está involucrada una persona de una comunidad indígena
o pueblo originario?

Debe tomar en cuenta que un indígena tiene un idioma y manera de pensar propios, así como normas propias que deben ser respetadas, por ello el juzgador debe saber el idioma y la cultura indígenas; porque justicia que no es impartida por un par cultural, no es justicia.

5) ¿Qué acciones realiza el Poder Judicial federal para garantizar el acceso a la justicia de este sector de la población?

Están asignando intérpretes y defensores de oficio que conocen los idiomas indígenas y se están creando a nivel local tribunales y juzgados especializados en materia indígena. Lo cual me parece es insuficiente porque las diferencias culturales en cada estado son muy variadas como para cubrir todas las necesidades de los justiciables indígenas en todas las áreas del derecho. Lo que me parece más atendible sería la creación de espacios jurisdiccionales integrados con miembros indígenas que conozcan los idiomas indígenas y sus culturas, electos por sus propias comunidades, como el magistrado indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo. Los juzgados indígenas de primera instancia (de Puebla, Michoacán, Chiapas, por ejemplo) y la sala constitucional indígena de Oaxaca, son pasos hacia el respeto de los derechos indígenas, pero lo ideal es que dichos jueces sean nombrados por las propias comunidades indígenas.

6) Las mujeres indígenas son un grupo doblemente vulnerable ¿Cuáles son los retos para los juzgadores en este tipo de casos?

Ningún grupo es, por sí mismo, “vulnerable”, lo que existe son grupos en situación social y económica en desventaja por no tener sus derechos humanos garantizados plenamente, por lo cual, en este sentido, todos formamos parte de un grupo vulnerable mientras no se nos garanticen plenamente nuestros derechos.

La aplicación del derecho a las mujeres indígenas fuera de sus comunidades, en particular, debe ser impartida por personas que conozcan sus idiomas y sus culturas; es decir, por personas de sus comunidades electas por sus propias comunidades.

Y en la aplicación de los derechos de las mujeres indígenas, tanto en sus comunidades como fuera de éstas, en general, se debe tomar en cuenta el contexto histórico de exclusión política y subordinación social, por lo que los juzgadores correspondientes deben aplicar los principios: pro persona —en beneficio de las mujeres indígenas por el contexto mencionado— y el de la suplencia de la deficiencia de la queja —por el mismo contexto—.

7) ¿Qué avance ha tenido la visibilización de las comunidades afromexicanas como parte de una cultura específica?

A las comunidades afromexicanas ya podían aplicárseles los mismos derechos que los reconocidos a los pueblos indígenas por ser “culturas equiparables”, como lo establece el artículo segundo de la Constitución federal desde 2001, pero ahora ya existe una reforma constitucional que reconoce explícitamente sus derechos desde 2019 en el mismo artículo, por lo cual se espera su pronta reglamentación federal y local.

8) ¿Qué marco normativo deben considerar las y los impartidores de justicia
al juzgar casos relacionados con personas de comunidades indígenas?

El marco normativo internacional lo conforman el Convenio 169 de la OIT y las declaraciones de Naciones Unidas y Americana, principalmente. Y a nivel nacional, el artículo segundo de la Constitución federal y la reglamentación sobre derechos culturales que crean los institutos Nacional de Pueblos Indígenas y el de Lenguas Indígenas. Y como parte de este marco normativo, deben tomarse en cuenta también las tesis de la Corte en materia de respeto a la autonomía indígena (caso Cherán, Michoacán) y de asignación de intérpretes y defensores de oficio indígenas en todos los tribunales.

El marco normativo internacional lo conforman el Convenio 169 de la OIT y las declaraciones de Naciones Unidas y Americana, principalmente. Y a nivel nacional, el artículo segundo de la Constitución federal y la reglamentación sobre derechos culturales que crean los institutos Nacional de Pueblos Indígenas y el de Lenguas Indígenas. Y como parte de este marco normativo, deben tomarse en cuenta también las tesis de la Corte en materia de respeto a la autonomía indígena (caso Cherán, Michoacán) y de asignación de intérpretes y defensores de oficio indígenas en todos los tribunales.

9) ¿Cuáles son los retos a los que nos enfrentamos como juzgadores en
estos casos? ¿Podemos abordar un asunto desde una perspectiva de
discriminación directa o indirecta como sería falta de programas sociales
específicos, derecho a la salud como grupo vulnerable?

Tómenlo como una provocación académica: la defensa judicial de los derechos sociales o colectivos es una tarea pendiente. El “amparo social”, las “demandas colectivas”, para la protección de estos derechos llamados “difusos”, sigue siendo una responsabilidad incumplida —por omisión— no sólo de los juzgadores, sino también de litigantes y académicos. El reto es asumir la defensa de oficio de los derechos no sólo individuales, sino también los que corresponden a la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad, en general, y de los pueblos indígenas y afromexicanos, en particular.


NOTAS:
1 Texto elaborado para el Conversatorio sobre “Etnias, derechos y juzgadores”, en el programa de televisión Diálogos con la judicatura, del Poder Judicial de la Federación, el 16 de junio de 2021.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignaio Trujillo Guerrero