Cómo evitar la violación de los derechos humanos por entes privados:
la doctrina alemana Drittwirkung der Grundrechte

Publicado el 24 de junio de 2021

Yolanda Villegas González
Doctora en Ciencia y Tecnología por el Instituto Tecnológico y de Estudios
Superiores de Monterrey, maestría en Derecho Internacional por la Escuela de
Graduados en Administración Pública y Políticas Públicas del Tecnológico de
Monterrey y licenciatura en Derecho por parte de la misma institución.
Actualmente es consejera de la Universidad Autónoma de Nuevo León
emailyolandavillegasgonzalez@gmail.com

La doctrina alemana Drittwirkung der Grundrechte representa en nuestros tiempos una vía para evitar la violación de los derechos fundamentales de los seres humanos por entes privados, los cuales, en ocasiones, a pesar de no encontrarse en una relación vertical respecto a sus iguales —situación que se presenta en la relación Estado-individuo—, son verdaderos poderes que emanan supremacía frente a sus supuestos “iguales”. En este sentido, tras el surgimiento de lo que muchos autores denominan “Estado intangible”, y cuyo concepto trataremos a lo largo del presente escrito, es imperativa la creación de instrumentos que coadyuven al respeto de los derechos fundamentales. La decisión de la manera en que es factible implementar la Drittwirkung der Grundrechte en nuestro país requiere de un breve análisis de nuestro sistema jurídico.

En la observancia de la realidad mexicana actual —con una agenda económica corporativa de agentes económicos particulares, no estatales, preponderantes e incluso con injerencia política en el gobierno y en el discernimiento de las políticas públicas mexicanas—, es trascendental el establecimiento de la Drittwirkung der Grundrechte para acrecentar el orden político y la paz social a través del libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás. La premisa básica sería que el orden político y la paz social, naturalmente, no están limitados a un orden público o a una paz pública per se, sino que es artificioso hacer tal distinción con un orden privado al margen de aquel.

El presente escrito tiene como propósito la descripción de la doctrina alemana Drittwirkung der Grundrechte (denominada durante el presente documento como DG) o eficacia hacia terceros de los derechos fundamentales, en su aplicación procedimental en Alemania, España y Colombia, bajo un enfoque metodológico cualitativo comparado, con el objeto de vislumbrar la manera idónea de aplicarla en México.

La cuestión de si los derechos fundamentales ejercen su influencia en las relaciones jurídicas entre los particulares es susceptible de plantearse en el marco normativo mexicano, pero habrá de responderse a través del análisis comparativo de las vertientes procedimentales de la DG: i) directa o inmediata y ii) indirecta o mediata. Vertientes que son representadas y reflejadas por los países Colombia y Alemania, respectivamente. 1

El interés por resolver la incorporación de la DG en México —cualesquiera que fueran la vía o la vertiente procedimental—, radica en que la realidad de nuestro país, en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ha evidenciado los múltiples ataques y violaciones perpetuadas a los mismos por parte de los entes particulares —circunstancia que se evidencia con los reportes que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ha emitido en los últimos años—. En este sentido, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, los derechos fundamentales listados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos son “obligaciones erga omnes” que deben ser impuestas no sólo en relación con el poder de un Estado per se, sino también con respecto a las acciones de terceros individuos. Apreciación que denota un nuevo paradigma en el que la naturaleza de la violación de los derechos humanos, y no la persona del detractor, es el centro de atención en su vigilancia.

Ahora bien, la cuestión de la eficacia de los derechos fundamentales no se puede responder con carácter general ni en un sentido ni en otro en relación con todos los derechos fundamentales recogidos en la ley fundamental a partir de una determinada interpretación histórica; antes bien, debe partirse del contenido específico, de la esencia y de la función del derecho fundamental concreto, más exactamente de las proposiciones jurídicas particulares derivadas del derecho fundamental en nuestra comunidad actual. 2

Luego entonces, tal y como lo menciona Carlos Rozo, en la observancia de la realidad mexicana actual —con una agenda económica corporativa de agentes económicos particulares, no estatales, preponderantes e incluso con injerencia política en el gobierno y en el discernimiento de las políticas públicas mexicanas—, es trascendental el establecimiento de la DG para acrecentar el orden político y la paz social a través del libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás. La premisa básica sería que el orden político y paz social naturalmente no están limitados a un orden público o a una paz pública per se, sino que es artificioso hacer tal distinción con un orden privado al margen de aquel. 3

En México sólo existe tutela estatal sobre los derechos fundamentales sustentados en las garantías constitucionales previstas en los primeros 29 artículos de la carta magna, con base en las violaciones o restricciones que un acto de autoridad efectúe en detrimento de un particular —definido por Oscar Barrera Garza como la conducta positiva o negativa que desarrolla un ente de derecho público en una relación de supra a subordinación con perjuicio o en agravio de un particular, quien ve afectadas sus garantías constitucionales—. Así pues, es de hacer notar que el recurso de amparo no procede —con la única excepción del amparo contra leyes heteroaplicativas en el que se puede solicitar el amparo de la justicia federal contra un acto de particular que actúa por mandato expreso de ley— contra actos provenientes de un particular que violenten un derecho fundamental. Lo anterior en virtud de lo provisto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CP).

No obstante, en el sistema garantista de los derechos humanos, en su acepción piramidal-vertical existente en nuestro país, es relevante preguntarse: ¿qué sucede con la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en México?, y ¿qué beneficios o repercusiones traería la implementación del DG en el ordenamiento jurídico mexicano?

La respuesta a la primera pregunta es sencilla: no se contempla. Por otra parte, la contestación al segundo cuestionamiento abre paso al objeto de estudio de mi tesis, y me permite plantear sus hipótesis centrales de investigación:

1) Es imperativa la procedencia del amparo contra los actos de particulares que vulneren derechos fundamentales.
2) El medio idóneo de implementación de la DG en México es a través de un sistema indirecto, en virtud del cual los tribunales garantistas puedan revisar las sentencias y/o resoluciones emanadas de la justicia civilista federal y local, en las cuales se prevea la violación de un derecho fundamental en detrimento de un particular.

Para poder concretar la solución a las hipótesis antes planteadas será de vital importancia el análisis comparativo que en su momento realicen nuestros legisladores sobre el DG en Alemania, España y Colombia. Al final, valdría la pena preguntarse: “¿No cabe la lesión de los derechos fundamentales por la acción de los particulares? Y si este tipo de lesiones efectivamente se producen, ¿no debería extenderse la protección del amparo contra ellas?”. 4


NOTAS:
1 Starck, Christian, “Derechos fundamentales y derecho privado”, Revista Española de Derecho Constitucional, 2002, p. 65.
2 Nipperdey, H. C., Die Wurde des Menschen, Berlín, K. A. Bettermann y H. C. Nipperdey, 1964, p. 748 y ss.
3 Embid Irujo, Antonio, “El Tribunal Constitucional y la protección de las libertades públicas en el ámbito privado”, Revista Española de Derecho Administrativo, 25 de junio de 1980, pp. 191-204.
4 Vega García, Pedro de, “La eficacia horizontal del recurso de amparo: el problema de la Drittwirkung der Grundrechte”, Garantías jurisdiccionales para la defensa de los derechos humanos en Iberoamérica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, p. 411.


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