El matrimonio canónico: fase final del proceso de nulidad

Publicado el 3 de agosto de 2021

Hernán Alejandro Olano García
Rector, Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC
email rectoria@unicoc.edu.co
inter https://www.hernanolano.org/
email hernanolano@gmail.com
twitter@HernanOlano

Entre las instituciones jurídicas que han merecido mayor cuidado por parte de la Iglesia se encuentra la del proceso de declaración de la nulidad matrimonial ante la jurisdicción eclesiástica.

La reforma al Libro VII, título de Processibus, del Código de Derecho Canónico, con fecha 15 de agosto de 2015, pero presentada por la Santa Sede el 8 de septiembre de 2015, con la Carta Apostólica, Motu proprio, Mitis Iudex Dominus Iesus, del papa Francisco, introdujo importantes modificaciones en los procesos para la declaración de nulidad del matrimonio, más exactamente en el trámite de las causas matrimoniales, que se denominan causas de declaración de nulidad matrimonial.

Instancias del proceso

El proceso de nulidad matrimonial se surte, según la norma indicada, en una única instancia, sin que se extinga la posibilidad de impugnar o apelar el fallo. Así, a partir del 8 de diciembre del 2015, con una sola decisión conforme en favor de la nulidad del matrimonio, se puede proceder a su inexistencia.

No obstante la naturaleza contenciosa del proceso de nulidad matrimonial, un aspecto adicional, que se relaciona con la celeridad en la tramitación de las causas matrimoniales, y se incluyó como novedad de la reforma, es la regulación de un proceso más breve, ante el obispo diocesano, denominado el processus brevior, el cual exige que la petición de nulidad haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, además, deben existir circunstancias que hagan manifiesta la nulidad del matrimonio, con argumentos evidentes y probables.

Otra de las medidas con las cuales el Motu proprio pretende agilizar los procesos es la constitución del juez único clérigo en primera instancia y la posibilidad de que dos laicos integren un tribunal colegial. ¿Quién puede ser juez único? El vicario judicial, el vicario judicial adjunto, o el juez clérigo —ojalá con dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el obispo para esta tarea—, pero también, el señor obispo es juez entre sus fieles a él confiados en su correspondiente diócesis, pudiendo ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.

Desde el momento que el vínculo es de derecho divino, matrimonium gaudet favorem iuris, e in dubium standum est pro valore matrimonii, el juez unitario o colegiado decide no de cualquier modo, sino según la certeza moral alcanzada, sobre la base de acta et probata; es decir, valorando si las pretensiones son fundadas y si la ley invocada puede ser aplicada al caso, atendiendo los testimonios de las partes y sus testigos, el o los peritajes que se efectúen y oído previamente al defensor del vínculo.

El tribunal de segunda instancia (denominado Tribunal Metropolitano de Segunda Instancia), para la validez de su decisión, debe ser siempre constituido colegialmente.

Sin embargo, en el Motu proprio, para garantizar y dar continuidad al vínculo entre la sede de Pedro y las iglesias particulares, se puede presentar la apelación ante el Sacro Tribunal de la Rota Romana. El canon 1681 establece: “Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación”.

En casos excepcionales, la instrucción dignitas connubii, artículo 5, §2, dispone que el prefecto del supremo tribunal de la signatura apostólica dispone de la facultad de declarar nulo un matrimonio, in congressu, ya en primera instancia y sin necesidad de una segunda instancia y, encima, en forma abreviada, según un procedimiento que puede discrecionalmente seguir.

Impugnación (apelación)

Desde ese momento, los principales cambios presentados por el Motu proprio estuvieron orientados a la eliminación del requisito de doble sentencia conforme (sentencia ex actis et probatis), el rechazo de la apelación manifiestamente dilatoria y la ampliación del proceso más breve ante el obispo diocesano.

¿Qué significa eso?

a) Que permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia (canon 1680), pues ello está directamente vinculado al ejercicio del derecho de defensa.
b) Que, al eliminar el requisito de una doble decisión conforme a favor de la nulidad, toda sentencia que declara por primera vez —en primera o ulterior instancia— la nulidad del matrimonio y que no es impugnada en los plazos establecidos, se hace ejecutiva; es decir, que una sola sentencia que ninguna de las partes —ni los cónyuges ni el defensor del vínculo— apele adquirirá firmeza, pudiendo ser ejecutada en lo canónico.
c) Que el juez de segunda instancia (tribunal de apelación), con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, al tenor del canon 1690, puede confirmar, a través de un decreto, la sentencia de primera instancia impugnada por medio del recurso de apelación.
d) Que, trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el dicho tribunal colegial considera la apelación manifiestamente dilatoria, confirmará confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
e) Que, en segunda instancia, o grado de apelación, se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio (canon 1679), cumplidos los términos establecidos (ver los cánones 1630-1633), se hace ejecutiva; es decir, queda en firme.

Efectos de la sentencia de nulidad matrimonial

Para mayor claridad, baste citar al texto los cánones 1682 y 1691, que, a la letra, dicen:

Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar. § 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.

Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación. § 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670. § 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.

El veto y su levantamiento

El veto, en efecto, no es un castigo; es una finalidad pastoral a través de la cual la Iglesia intenta evitar que las situaciones que dieron origen a la nulidad matrimonial de la primera unión puedan persistir y afectar la nueva celebración.

En algunos casos, los tribunales eclesiásticos establecen en la sentencia de nulidad ese veto para una o a ambas partes, el cual impide contraer matrimonio sacramental sin haber obtenido la previa autorización del Tribunal Eclesiástico o del Ordinario del lugar.

¿Qué se debe hacer si su sentencia sale con veto y quiere contraer matrimonio sacramental?

a) Efectuar una petición al obispo diocesano o al vicario judicial explicando los motivos y fundamentos de su deseo de contraer matrimonio sacramental (deberá narrar, aunque brevemente, la duración y los aspectos más relevantes de su actual relación).
b) Se le asignará una cita con el obispo, el vicario judicial o su delegado para analizar la petición. Su pareja actual será convocada y deberá participar en dicha audiencia.
c) Se podrá requerir la práctica de una pericia sicológica o psiquiátrica (su costo corre por cuenta del solicitante). Igualmente, aunque el Motu propio se refiere a la gratuidad, también el tribunal, por decreto del obispo, puede haber fijado unas tasas administrativas para este trámite.
d) Si no se tiene certeza sobre la madurez e idoneidad de los contrayentes, se podrá establecer o recomendar una dilata en la celebración del matrimonio. También puede darse una respuesta positiva o negativa.

Es recomendable que quien fue vetado y piensa ahora contraer nupcias canónicas no debe fijar una fecha de matrimonio antes de recibir una respuesta definitiva acerca del levantamiento del veto.

Trámite de homologación en Colombia ante los jueces de familia

El artículo 3o. de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 146 del Código Civil, prevé: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia y otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión”, decisiones que están llamadas a producir efectos civiles.

Al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, previa comunicación que deberán realizar las autoridades eclesiásticas, una vez que la decisión de nulidad del matrimonio haya adquirido firmeza, le corresponde decretar la ejecutoria de aquella, en cuanto a los efectos civiles, y ordenar la inscripción en los respectivos registros civiles, atendiendo lo dispuesto por los decretos 1260 y 2158 de 1970.

Así, de conformidad con la competencia asignada a los jueces de familia, en relación con las sentencias de nulidad de matrimonios religiosos en el artículo 147 del Código Civil, modificado por el 4 de la Ley 25 de 1992, en armonía con el artículo 21, numeral 18, del Código General del Proceso, el fallo del Tribunal Eclesiástico que decreta la nulidad del matrimonio, decisión definitiva, según constancia suscrita por el vicario judicial-presidente y la Notaria Judicial Eclesiástica del Tribunal Eclesiástico, anexando copia de la parte resolutiva de la sentencia, se hace procedente ordenar la ejecución de la providencia en cuanto a sus efectos civiles, en concordancia con el artículo 42, inciso 10, de la Constitución nacional.

Para ello, debe radicarse el proceso sobre el cual, pasados cerca de 30 días, de acuerdo con la reglamentación civil, el juez pasará a dictar una providencia en la cual se DECRETA LA EJECUTORIA de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis, en la correspondiente causa de nulidad del matrimonio. Asimismo, advertirá que el decreto de la nulidad surte plenos efectos civiles en cuanto cesan todos los derechos y obligaciones recíprocas derivadas del matrimonio, quedando por ministerio de la ley disuelta la sociedad conyugal.

Finalmente, notificará a los interesados el contenido de esta providencia por Estados, atendiendo lo estatuido por el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9o. del Decreto 806 del 4 de junio del 2020 y, en firme esta decisión, ordenará que se inscriba, tanto en el registro civil de matrimonio como en los registros de nacimiento de los ex cónyuges y en el “Libro de varios” que cada notaría posee.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero