¿Qué labor cumple el defensor del vínculo y el promotor de justicia ante el Tribunal Eclesiástico?

Publicado el 3 de agosto de 2021

Hernán Alejandro Olano García
Rector, Institución Universitaria Colegios de Colombia, UNICOC
email rectoria@unicoc.edu.co
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email hernanolano@gmail.com
twitter@HernanOlano

El suscrito, como defensor del vínculo, fui designado mediante decreto episcopal de Su Excelencia Juan Vicente Córdoba Villota, S. J., obispo de la Diócesis de Fontibón, el 16 de octubre de 2018, y posesionado canónicamente el día 12 de diciembre de 2018 en la festividad de Nuestra Señora de Guadalupe, ratificado mediante decreto emanado de la Signatura Apostólica, según Prot. N. 2344/1/19 SAT, firmado por Su Eminencia Reverendísima el cardenal Dominicus Mamberti, prefecto, y por Su Excelencia Giuseppe Sciacca, obispo titular de Fondi, secretario, el 26 de marzo de 2019, ratificado por Decreto General Diocesano de Fontibón, emitido por el Illmo. Sr. vicario judicial, padre Carlos Alberto Rodríguez Layton, M. S. A., Pbro., el 30 de abril de 2019, por lo cual, para claridad de la misión asignada, me permito realizar una recopilación de las funciones en materia de intervención, a través de las animadversiones, en los procesos de declaración de la nulidad matrimonial en forma canónica.

El nombramiento del defensor del vínculo lo hace el obispo diocesano, según el canon 1435, cuando se cumplen estos requisitos en la persona:

a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso, debe ser de buena fama.

b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.

c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.

“La presencia del defensor del vínculo y el correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la visión cristiana del matrimonio: especialmente en las causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes”, Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 3.

En el Motu proprio MitisIudex DominusIesus del papa Francisco, efectivo desde el 8 de diciembre de 2015, se estableció que este ministro de la jurisdicción canónica:

► Debe ser notificado del cuerpo íntegro de la sentencia y “tiene el derecho de interponer querella de nulidad o apelación contra la sentencia que declara la nulidad del matrimonio (cf. c. 1680 §1), por considerarla injusta”.
► Sin esta figura, “no habría una garantía del principio de indisolubilidad de los matrimonios que se someten a un proceso de nulidad canónica”.
► Debe ser notificado del cuerpo íntegro de la sentencia y “tiene el derecho de interponer querella de nulidad o apelación contra la sentencia que declara la nulidad del matrimonio (cf. c. 1680 §1), por considerarla injusta”.
► Sin esta figura, “no habría una garantía del principio de indisolubilidad de los matrimonios que se someten a un proceso de nulidad canónica”.

Otras consideraciones en relación con las funciones del defensor del vínculo:

► Debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución de la sagrada ordenación sacerdotal o de la nulidad de un matrimonio, canon 1432.
► Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva.
► Colabora en el proceso, en cuanto indaga, expone y aclara todo aquello que pueda, conducir en favor del vínculo
► Por lo tanto, le corresponde la tutela del matrimonio según el canon 1060, donde se establece una presunción en favor de la validez del matrimonio, el cual goza del favor del derecho mientras no se sentencie la nulidad de éste.
► Escuchar al defensor del vínculo se le otorga igual valor que a la de una de las partes procesales.
► En el proceso actúa con funciones similares a las de las partes o a sus abogados: "el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho... sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas” (artículo 159 de la Instrucción Dignitas Connubii.
► El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su “derecho a ser oído en último lugar".
► Si hay varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace el vicario judicial.

Igualmente, el artículo 56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica otras funciones complementarias no excluyentes:

 §1. En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

 § 2: Éste debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo de éste.

 § 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

 § 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el canon 1095, le incumbe:

o Controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia.
o Velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico.
o Señalar al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo.

• § 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad de éste, puede remitirse a la justicia del tribunal.

• § 6: En grado de apelación:

o Valorar diligentemente todas las actuaciones. o Puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia.
o Proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.
o Colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. “Su función no simplemente es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente, sino que, al constituirse en parte, se garantiza la existencia del contradictorio”, Benedicto XVI en su Discurso a la Rota Romana de 2006.
o Se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.
o “Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos los actos” (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, artículo 60).
o Si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero