La facultad de la Comisión Permanente para convocar a las cámaras del
Congreso a sesiones extraordinarias: contenido y alcances

Publicado el 16 de agosto de 2021

Michael Rolla Negrete Cárdenas
Secretario técnico de la Primera Comisión de Trabajo de la Comisión Permanente
del Congreso de la Unión (segundo receso del tercer año de la LXIV Legislatura);
maestro en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato y maestrante
en la Facultad de Derecho de la UNAM
emailmichael.negrete.c@gmail.com

Recientemente, el debate al interior de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se ha centrado en la determinación sobre la necesidad de que las cámaras de Diputados y de Senadores sean convocadas a celebrar sesiones extraordinarias para tratar temas urgentes de la agenda política nacional. Particularmente, un tema que ha causado controversia es el relacionado con la resolución de diversos expedientes sobre procesos de declaración de procedencia, competencia exclusiva de la Cámara de Diputados.

Este debate es legítimo y acorde con las competencias de dicho órgano; sin embargo, me parece que existe un problema de confusión —real o simulado— en cuanto a lo que debe o no ser objeto de discusión para resolver la cuestión, pues gran parte de ésta se ha enfocado en la evaluación de fondo sobre los casos particulares sujetos a procesos de declaración de procedencia. Esto amerita reflexión, puesto que si tomamos en serio el principio de legalidad, aún en los órganos de naturaleza política, debe haber claridad sobre los límites jurídicos de sus facultades.

Por lo anterior, en virtud de la relevancia constitucional que reviste el ejercicio de la facultad de la Comisión Permanente para convocar a alguna o a ambas cámaras del Congreso de la Unión a periodos extraordinarios de sesiones, en estas líneas pretendo hacer algunas precisiones puntuales sobre los alcances de dicha facultad, a fin de abonar a la discusión sobre lo que constitucionalmente puede o no ser materia de análisis para determinar el sentido de su resolución.

El artículo 67 de la Constitución general dispone textualmente lo siguiente:

El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos solo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

Por otro lado, la fracción IV del artículo 78 del mismo ordenamiento dispone textualmente como competencia exclusiva de la Comisión Permanente lo siguiente:

Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría.

A decir de algunas voces autorizadas, la competencia prevista en las dos disposiciones citadas es, en realidad, la única competencia exclusiva con la que cuenta la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en tanto que el resto de sus competencias sólo se ejercen por ausencia de las dos cámaras que normalmente lo integran, por encontrarse en receso.

Lo anterior se explica en la propia naturaleza de la Comisión Permanente, que no constituye un órgano legislativo en sentido estricto, sino que justifica su existencia sólo como instancia transitoria para la continuidad y preparación de los trabajos ordinarios de las cámaras del Congreso, cuando éstas se encuentran en receso. Así, al no ser un órgano integrante del Congreso, la Comisión Permanente carece de facultades de control o contrapeso sobre las cámaras, de modo que no puede prejuzgar o valorar los actos sobre los cuales aquellas tienen competencia y para cuya atención solicitan la convocatoria a sesiones extraordinarias.

Lo anterior es así pues, de lo contrario, la Comisión Permanente incurriría en un acto inconstitucional en, al menos, dos posibles sentidos: por un lado, cometería una invasión competencial por pronunciarse sobre alguno de los asuntos competencia de las cámaras, máxime si se trata de facultades exclusivas de alguna de ellas; por otro lado, si la valoración de fondo sobre los asuntos planteados fuera la razón por la cual la Comisión Permanente se negara a acordar favorablemente la petición de convocatoria, también se estaría violando la Constitución por la obstaculización indebida del ejercicio efectivo de las competencias de las cámaras, al no permitirle llevar a cabo los trabajos para los cuales se encuentran constitucionalmente facultadas.

Lo anterior encuentra sustento en los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, sobre la Comisión Permanente, ha establecido que ésta no tiene más facultades que las expresamente señaladas en la Constitución, sin posibilidad de que se pretenda alterar o ampliar su alcance textual, ni siquiera por vía interpretativa. Así como en la doctrina desarrollada por dicho tribunal respecto a la inconstitucionalidad de actos sobre la base de un concepto de afectación amplio a las esferas competenciales.

Ahora bien, que la Comisión Permanente no sea competente para pronunciarse sobre el fondo de los asuntos para cuya atención se solicita convocar a periodos extraordinarios de sesiones, no implica de modo alguno que se encuentre vinculada a resolver favorablemente la petición formulada, pues tiene la prerrogativa constitucional para pronunciarse positiva o negativamente, siguiendo los principios de deliberación democrática aplicables a todo proceso legislativo.

En resumen, como órgano transitorio y preparatorio de los trabajos de las cámaras del Congreso, la Comisión Permanente tiene un reducido ámbito competencial, delimitado expresamente por la Constitución, que, tratándose de su facultad para acordar sobre la solicitud de convocatoria a un periodo extraordinario de sesiones de alguna de aquellas o de ambas, no tiene más alcances que la función deliberativa de resolver positiva o negativamente a lo solicitado, a partir de los resultados de votación obtenidos, pero sin poder pronunciarse en ningún momento sobre el fondo de los asuntos competencia de las cámaras, sino única y exclusivamente con base en la valoración de los motivos planteados en la solicitud.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero