El delito y su análisis acorde con el Código Nacional de Procedimientos Penales

Publicado el 16 de agosto de 2021

Jorge Eduardo Carrillo Velázquez
Profesor de la Universidad del Valle de México y del posgrado en la Universidad del Distrito Federal,
egresado del posgrado de Derecho, UNAM, y abogado postulante
emailjorge.carrillo@uvmnet.edu

Surge en el actual sistema de justicia penal un problema referente a la configuración de los elementos del delito, debido a que su definición depende en gran medida de la corriente estructuralista, pues la mayoría de los códigos penales permiten observar una conformación tetratómica del mismo. Así, aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales no es explícito, de una interpretación dogmática podemos observar que cuenta con una configuración tetratómica del delito, pues deben acreditarse cuatro elementos para dictar la sentencia condenatoria; empero, ocurre que existen algunos códigos penales que son bitómicos o pentatónicos, de ahí que se requiera un ejercicio científico de la teoría del delito para hacer compatible el código adjetivo con el sustantivo. En razón de ello, planteamos una alternativa en este trabajo.

DEFINICIÓN DE DELITO

Existe multitud de opiniones doctrinarias para la definición del delito, pero consideramos que la más adecuada es aquella que parte de los elementos que lo constituyen, a este conjunto de teorías se les denomina corrientes estructuralistas y, en efecto, parten de la estructura del delito y dependiendo de la cantidad de elementos que enuncien serán denominados heptatómicos, hexatómicos, pentatómicos, tetratómicos, tritómicos o ditómicos.

En esencia, la cualidad de los elementos que integran el delito, en su concepción, es la misma, únicamente cambiará la manera en cómo se organizan y clasifican, pues a grandes rasgos se parte de una cantidad mayor de elementos que van siendo sintetizados a manera de deducción. En principio, el delito es la conducta típica, antijurídica, culpable, punible, imputable, con condiciones objetivas de punibilidad. A los que sostienen esta teoría se les denomina heptatómicos.

A continuación, haremos una síntesis de elementos que más comúnmente reflejan a las corrientes estructuralistas:

- Hexatómicos: niegan el carácter de elemento del delito a las condiciones objetivas al considerarlas un requisito procedimental o incluirlas en el tipo.

- Pentatómicos: niegan que la imputabilidad sea considerada un elemento del delito y la transfieren a ser un presupuesto de la culpabilidad.

- Tetratómicos: Sostienen que la punibilidad es una consecuencia jurídica del delito, y no un elemento constitutivo.

- Tritómicos: en esencia se afirma que la culpabilidad queda subsumida en el estudio de la antijuridicidad.

- Ditómicos: la conducta, al ser típica, tiene la presunción legal de la antijuridicidad, de modo que el tipo subsume a todos los demás elementos del delito.

Es de aclarar que existen algunas otras corrientes estructuralistas que colocan y consideran de modo distinto a los elementos del delito, por ello, es básicamente a criterio del doctrinario o del legislador el razonar sobre los elementos del delito que fijan a su libre arbitrio.

LA TIPICIDAD

Es necesario realizar el estudio de lo que se considera por tipo en cuanto su contenido y definición. Así, Pavón Vasconcelos nos explica que “en sentido amplio, se considera al delito mismo, a la suma de todos sus elementos constitutivos”, concepto al que hicieron referencia, como vieja acepción del término, Ernesto Von Beling y Franz von Liszt. Mezger alude a la palabra tipo en el sentido de la teoría general del derecho, como “el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica”. De lo dicho, podemos aseverar que el autor considera que el tipo comprende a todos los demás elementos del delito salvo a la conducta, pues se refiere a la descripción conductual.

En general, los tratadistas señalan al tipo penal como la descripción de la conducta en sentido amplio contenida en la norma penal y que tiene relevancia para el derecho punitivo. Así, el tipo penal es descriptivo, destacando el verbo como núcleo individualizador; de la conducta punible, en resumen, la tipicidad es cuando la conducta desplegada por un sujeto se adecua a lo descrito por la norma penal.

En 1930 Beling desarrolla la teoría en la que se destaca el término Deliktstypus (tipo de delito) en la que la ley hace descripción de una conducta cualquiera; Tipicitat (tipicidad) expresa la necesidad de acuñar en tipos y no en definiciones genéricas y vagas, es decir, definirá la acción que constituye al sujeto en delincuente y sólo por esa sanción podrá considerarse su culpabilidad; tatbestandmassigkeit (adecuación típica) relación entre el hecho concreto y real y el delito.

En consecuencia, el tipo penal es una descripción que concreta la conducta lesiva a bienes jurídicos tutelados por la ley penal y cuya consecuencia es la imosición de la sanción penal.

Relacionado a ello se une el carácter concretizador del injusto penal, estableciéndose que el legislador crea los tipos penales generando conductas tenidas con la presunción de ser antijurídicas; es decir, asumiendo que la actualización de esas conductas implica la violación o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado; por tanto, el tipo penal señala a su vez al injusto penal.

De ello, se actualiza la máxima latina nullum crimen sine lege, principio que significa la imposibilidad de la existencia del delito si no se tiene previamente su descripción específica en la ley penal, no puede configurarse un delito en ausencia de tipo penal, esta idea se encuentra plasmada en el artículo 14 de la Constitución, pues señala que no se pueden imponer penas por analogía o mayoría de razón, sino porque se encuentra expresamente contemplada en la ley exactamente aplicable al caso.

En relación con lo dicho, no debemos confundir el tipo penal con la tipicidad, pues ésta última es la adecuación de la conducta del sujeto activo, en virtud que se encuentra redactada de forma abstracta, pues se dirige a los individuos en general y no en particularidad de alguno, agregando la amenaza de la imposición de la pena.

En la escuela del finalismo, la tipicidad es un elemento del delito, y el más relevante, pues la cualidad que se atribuye a una acción cuando es adecuada o subsumible al supuesto del hecho contenido en la norma penal, o la correspondencia de la acción u omisión del sujeto al tipo penal. Al respecto, se sintetiza en palabras de Quintino Zepeda “Tipicidad es el encuadramiento de la conducta en el tipo penal. Desde luego, no se trata de un encuadramiento físico-mecánico, sino más bien, de una relación entre el comportamiento del sujeto activo y la descripción de la conducta contenida en el tipo penal”.

LOS PRESUPUESTOS TÍPICOS

El término presupuesto se integra de dos vocablos, pre, del latín prae, que significa en razón de, o en consecuencia de, mientras que upuesto constituye una hipótesis. Ambos vocablos unidos expresan que son elementos que deben existir previamente para que pueda configurarse una hipótesis posterior.

Los esfuerzos mayores por elaborar una teoría acerca de los presupuestos del delito se deben a Manzini, quien trasladó conceptos originados en la teoría general del derecho al campo del derecho penal, y condensa que son los elementos positivos o negativos, de carácter jurídico anteriores al hecho o conducta desplegada por el sujeto activo, de los cuales depende la denominación del delito de que se trate. Son elementos previos o anteriores, jurídicos o materiales, a la ejecución de un hecho, y los cuales dependen de que la norma penal integre un delito, de forma que la ausencia de uno de esos presupuestos excluye la realización de un delito y, por tanto, excluye el carácter punible de la conducta.

Por su parte, Massari distingue entre presupuestos generales, que consiste en la descripción de una conducta en la norma penal; es decir, la existencia del tipo, y particulares, consistentes en una sanción contenida dentro del tipo penal, o sea, de punibilidad.

Se ha distinguido también entre elementos constitutivos de los presupuestos del delito, lo que ha generado reacciones contrarias, pues se ha confundido el hecho con delito, siendo que el hecho es un elemento constitutivo del delito, y no un presupuesto, es notorio que el sujeto activo, el pasivo, la ley penal, el bien jurídico tutelado y el vínculo conductual o nexo causal son requisitos para que pueda configurarse el delito de manera previa a sus elementos constitutivos, el hecho desplegado por el sujeto es la conducta, que debe ser idéntica a la descripción legal del tipo. Si este tipo no existiese en la ley penal, es imposible pensar siquiera en un delito; en efecto, previo a la conceptualización del delito, se requieren supuestos que lo dotarían de realidad. A estos supuestos les llamamos presupuestos del delito, y son de estudio previo al de los elementos delictivos.

Riccio desprende su teoría de la configuración de los presupuestos, pues reconoce como tales al sujeto activo, el bien jurídico lesionado o lesionable, el sujeto pasivo y la descripción conductual en la norma jurídico-penal. Solamente aclara que el término acción debe ser sustituido por el de hecho, pues éste implica mayor amplitud y no puede prescindirse de la figura legal; es decir, de la tipicidad, aunque únicamente con los elementos materiales del delito como se encuentran descritos, con exclusión de la culpabilidad y la antijuridicidad, que se consideran elementos del delito y no del hecho.

Porte Petit señala que los presupuestos son los antecedentes jurídicos previos necesarios a la conducta descrito en el tipo penal, pues su existencia delictiva dependerá del título del delito respectivo, y ellos pueden ser generales, pues están presentes en todos los delitos, y especiales, pues dependerán si están presentes o no en un tipo penal en concreto, así se apunta:

a) generales: la norma penal, los sujetos, la imputabilidad y el bien tutelado.
b) Específicos: elemento jurídico necesario y preexistente.

Es evidente que la legislación penal no señala a los presupuestos del delito, pero son antecedentes lógicos que se encuentran contenidos de manera dispersa en el conjunto de normas jurídicas aplicables; por ejemplo, no existe en la legislación la ley penal como presupuesto, pero constitucionalmente se requiere que para imponer una pena debe existir una ley exactamente aplicable al caso; en otro caso, es imposible que existan delitos sin sujetos activos o pasivos, necesariamente deberá existir el delincuente y la víctima, quedando implícitos en la redacción del tipo penal. Ocurre un fenómeno similar con los elementos del delito, pues si bien algunas veces son enunciados en la parte general de los códigos penales, se deben extraer por su implicitud de los tipos penales, derivando el problema en un asunto meramente interpretativo.

LOS ELEMENTOS TÍPICOS

El tipo penal es una descripción de la conducta considerada como delictiva en la norma jurídico-penal en la que se encuentra el núcleo en un verbo rector; apoderarse, comprar, vender, privar, portar, etcétera. Además, el tipo describe el resultado material de la acción u omisión que actualiza esos verbos, hace referencia también a algunas modalidades, tales como la violencia física o moral, alevosía, ventaja, etcétera, e incluso a determinados estados de ánimo o tendencia del sujeto activo. Por ello es que se suelen desglosar en tres categorías: elementos objetivos, subjetivos y normativos.

A) Elementos objetivos: son los que pueden ser apreciados por el simple conocimiento y su función es describir la conducta que pueda ser materia de imputación y de responsabilidad penal. Puede además requerir algunas calidades de los sujetos.

a) Calidades referidas al sujeto activo: en ocasiones, la norma penal exige que el sujeto activo revista determinado carácter, por lo que la actualización de la conducta depende de la existencia de esa calidad, a ello también le han denominado delitos propios, particulares o exclusivos para diferenciarlos de los delitos en que resulta indiferente la calidad del sujeto activo, sirva de ejemplo los delitos como traición a la patria, que requiere de la calidad de ser mexicano para cometerlo; el homicidio en razón de parentesco, que exige que el sujeto activo tenga un vínculo de parentesco con la víctima, etcétera. Además, puede referirse a que el delincuente tenga el carácter de garante del bien jurídico.

b) Calidades referidas al sujeto pasivo: en otros casos la norma penal requiere que la víctima tenga determinada calidad, por ejemplo, en el delito de infanticidio, en que la víctima requiere ser un neonato de máximo 72 horas de vida.

c) Referencias espaciales o temporales: son requisitos que señalan el momento o lugar en que se ha de realizar el delito, puede ser en despoblado, en transporte público, etcétera; por otro lado, existen delitos que sólo pueden configurarse en momento precisos, tal es el caso de algunos delitos electorales que se configuran durante la jornada electoral.

d) Referencias a medios de comisión: en la mayoría de los casos, el medio comisivo resulta indiferente; sin embargo, existen delitos que requieren de alguno en específico o para actualizar una agravante, por ejemplo, la utilización de la violencia, armas, etcétera.

e) Referencia al objeto material: puede que el tipo penal haga referencia a un objeto sobre el que recae la conducta ilícita penal, por ejemplo, en la falsificación de monedas, sellos o cuños, serán estos sellos o cuños, monedas o billetes, inmuebles o muebles ajenos, etcétera.

B) Elementos normativos: son aquellos que sólo pueden ser determinados mediante la valoración especial del hecho en estudio, la cual puede ser eminentemente jurídica o cultural cuando se requiere de un criterio extrajurídico. Por ejemplo, cuando la norma penal considera elementos como indebidamente, sin causa legítima, sin tomar posesión legítima. Ellos se encuentran íntimamente ligados a la antijuridicidad, e implica la valoración del juzgador si la conducta desplegada, pese a ser típica y no estar amparada en una excluyente, no lesiona el bien jurídico, y por tanto, excluye el delito. Asimismo, se hace referencia a los reenvíos que deben realizarse de la materia penal a otra rama del derecho; por ejemplo, la determinación de elementos como lo mueble o inmueble, patrimonio, etcétera, en que se debe acudir a los conceptos de derecho civil.

C) Elementos subjetivos, ellos se refieren al motivo o fin de la conducta descrita, así nos resumen:

a) Una corriente precisa que pertenecen a la antijuridicidad.
b) Otra señala que hacen referencia a la culpabilidad.
c) Otra encuentra relaciones entre la culpabilidad y la antijuridicidad.

Si bien todos los tipos básicos se encuentran señalados en su modalidad simple dolosa; es decir, la actualización de la conducta en el tipo penal presume el obrar doloso, que el sujeto activo quería el resultado contenido en la norma penal. También es cierto que existen determinados tipos que exigen un conocimiento especial relacionado con la conducta; es decir, no basta con el dolo simple, sino que se requiere de un conocimiento del sujeto activo referente al bien jurídico dañado o puesto en peligro, de ahí que por ser conocimiento preciso del activo se haga referencia a la culpabilidad, y respecto al bien a dañar se haga referencia a la antijuridicidad.

Sirva de ejemplo el conocimiento previo que necesita tener el sujeto activo respecto a una persona con la que guarda parentesco, para que cometa homicidio en razón del parentesco, pues la falta de ese elemento ajustaría en el supuesto de homicidio doloso.

Respecto a la configuración de los elementos del tipo penal, se ha solido referenciarlos con el término de “cuerpo del delito”, así se nos ha establecido por el Poder Judicial Federal:

Época: Décima Época, Registro: 2007869, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, Materia(s): Penal, Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.), Página: 2711.

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO

Si bien la acreditación de los elementos del tipo eran un requisito indispensable para algunos actos procesales en materia penal, como la orden de aprehensión, la formal prisión o incluso la sentencia, lo cierto es que el sistema procesal penal acusatorio y oral no considera expresamente al cuerpo del delito; sí los toma en cuenta para fundar y motivar la sentencia definitiva que dictará el juez de enjuiciamiento, por lo que deben estar señalados en la imputación y acusación del Ministerio Público, pero no deben estar acreditados, tal como lo demuestra el siguiente criterio.

Época: Décima Época, Registro: 160330, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (9a.), Página: 1942.

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU DICTADO NO ES NECESARIO ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO (ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS) Y JUSTIFICAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, SINO QUE SÓLO DEBE ATENDERSE AL HECHO ILÍCITO Y A LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De los artículos 16, tercer párrafo, 19, primer párrafo y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que el Constituyente, en el dictado del auto de vinculación a proceso, no exige la comprobación del cuerpo del delito ni la justificación de la probable responsabilidad, pues indica que debe justificarse, únicamente la existencia de “un hecho que la ley señale como delito” y la “probabilidad en la comisión o participación del activo”, esto es, la probabilidad del hecho, no la probable responsabilidad, dado que el proveído de mérito, en realidad, sólo debe fijar la materia de la investigación y el eventual juicio. Consecuentemente, en el tratamiento metódico del llamado auto de vinculación a proceso, con el objeto de verificar si cumple con los lineamientos de la nueva redacción del referido artículo 19, no es necesario acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en el caso de que así los describa el tipo penal, es decir, el denominado cuerpo del delito, sino que, para no ir más allá de la directriz constitucional, sólo deben atenderse el hecho o los hechos ilícitos y la probabilidad de que el indiciado los cometió o participó en su comisión; para ello, el Juez de Garantía debe examinar el grado de racionabilidad (teniendo como factor principal, la duda razonable), para concluir si se justifican o no los apuntados extremos, tomando en cuenta como normas rectoras, entre otras, la legalidad (si se citaron hechos que pueden tipificar delitos e información que se puede constituir como datos y no pruebas), la ponderación (en esta etapa, entre la versión de la imputación, la información que la puede confirmar y la de la defensa), la proporcionalidad, lo adecuado y lo necesario (de los datos aportados por ambas partes) para el dictado de dicha vinculación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO

En el estudio de la vinculación a proceso en el sistema acusatorio nacional, el estudio de la teoría del delito es sumamente limitado, pues el juzgador de control queda sólo obligado al análisis de la apariencia delictiva de la conducta y los datos o indicios que la apuntan, a esto se le denomina “causa probable”. Al analizar la causa probable en la conducta bastará con el análisis de los elementos objetivos del tipo, no siendo necesario profundizar sobre los elementos subjetivos o normativos, quedando su estudio para el juicio; en esa lógica, tampoco se tiene que realizar un estudio minucioso de los elementos del delito, salvo que su ausencia sea extremadamente notoria, pues de haber dudas o dificultades para acreditarla —recordemos que las causas de justificación o excluyentes del delito, la carga de la prueba se invierte contra la defensa—, se conservará la materia para ser decidida en el juicio.

Dentro del juicio, la teoría del delito debería ocupar un papel relevante, pues se trata de la teoría jurídica que se expone en la teoría del caso, la que constituye el núcleo de los alegatos de las partes; empero, la praxis ha demostrado que el desconocimiento de la teoría del delito ha producido simplemente que las partes refieran los artículos de la ley penal que consideran aplicables, sin hacer mayor estudio de sus elementos constitutivos o su alcance.

LA CULPABILIDAD

La culpabilidad hace referencia a la reprochabilidad; es decir, que el sujeto activo estaba en posibilidad de obrar diferente, o le era válidamente exigible una conducta diversa a la delictiva, en palabras de Pavón

En amplio sentido la culpabilidad ha sido estimada como «el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica», comprendiendo por ello a la imputabilidad, mientras en sentido estricto … culpabilidad es reprochabilidad, calidad específica de desvalor que convierte el acto de voluntad en un acto culpable. Desde este punto de vista la libertad de voluntad y la capacidad de imputación, en suma, la imputabilidad, constituye un presupuesto de la culpabilidad, pues el reproche supone necesariamente la libertad de decisión y capacidad de reprochabilidad.

A la culpabilidad la han interpretado desde dos escuelas:

a) Teoría psicologista: la culpabilidad es un proceso psicológico, intelectual y volitivo desarrollado por el autor, por lo que se requiere un análisis de la mente del delincuente; es un nexo psíquico entre el sujeto y el resultado, por lo que tiene dos elementos:
1) Volitivo: la suma de querer el resultado y la conducta.
2) Intelectual: es decir, conocimiento de lo antijurídico de la conducta.

b) Teoría normativa: que señala el juicio de reproche, en que la culpabilidad se presenta cuando al sujeto activo que ha obrado con dolo o culpa se le puede exigir un comportamiento distinto por el orden normativo.

De todos los temas apuntados se extrae, parafraseando a Quintino Zepeda:

- No existe tipicidad sin conducta.
- No existe antijuridicidad sin tipicidad.
- No existe culpabilidad sin antijuridicidad.

ELEMENTOS DEL DELITO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA

Desde luego, nos referimos a la sentencia definitiva que declara la responsabilidad penal de un sujeto imputable, en tal sentido, no es función del código procedimental fijar los elementos de la teoría del delito que han de fundar la determinación del fallo; sin embargo, los contiene de manera indirecta, pues habla de los elementos que debe analizar la sentencia absolutoria, así, el numeral 405 del código procesal nacional señala:

En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;
II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

Interpretando lo dispuesto contrario sensu, la sentencia condenatoria debe establecer los elementos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, obviando que la conducta desplegada por el sujeto debe ser acorde con lo establecido en el tipo, de ahí que es fácil deducir que el delito descrito en sus elementos en la sentencia definitiva debe acoplarse a la teoría tetratómica.

La dificultad no la encontramos en el hecho de describir los delitos en la sentencia, sino en que tenemos una codificación procesal nacional, que podría entrar en conflicto con los códigos sustantivos que son de confección local y federal, en los cuales existen concepciones estructurales del delito que en algunos casos no coinciden con lo dispuesto por el código procesal único.

ELEMENTOS DEL DELITO EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS PENALES

La expresión de la definición del delito depende de muchos factores a considerar, pues los tratadistas y la ley no es uniforme; a final de cuentas no hay discusión sobre lo que es el delito, sino en cómo se integra.

En ese sentido las entidades de la Federación le han impreso características propias, por ejemplo:

1) En la Ciudad de México se omite establecer una definición de lo que se comprende por delito; sin embargo, se puede deducir la teoría estructuralista que dio origen a la confección de la descripción del mismo, así es necesario señalar los siguientes artículos de su Código Penal:

ARTÍCULO 2o. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate…
ARTÍCULO 4o. (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5o. (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

De los artículos en cita se advierte que se toma la teoría tetratómica del delito, pues considera que se forma por la conducta, la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad; por lo que no existiría dificultad al aplicarla con el código procesal nacional en materia penal.

Los estados de Tamaulipas, Jalisco comparten esta teoría y casi la misma redacción. Por lo que hace al estado de Baja California, tiene la particularidad que señala:

ARTÍCULO 4o. Principio para la aplicación de las penas y medidas de seguridad. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito y siempre que de éste y de las circunstancias personales del sujeto, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.

Por lo que indirectamente incluye a la imputabilidad como elemento integrante de la culpabilidad, y no como consideraríamos en el derecho procesal penal, un presupuesto personal del procesado para poder ser penado.

2) En el Estado de México el delito es definido en su Código Penal en el siguiente artículo: “ARTÍCULO 6o. El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible”.

Nos resulta sencillo determinar que la forma estructural del delito es pentatónica, cuyos elementos son señalados por el mismo artículo. En ella la dificultad radicaría en establecer la técnica con que el juzgador debe señalarlo en la sentencia; pues no podrá señalarla como elemento del delito, sino como la consecuencia del mismo decretando la punición, ello por virtud del numeral 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

La problemática radica en una cuestión puramente ontológica, pues el artículo 406 del código adjetivo nacional señala que en la sentencia condenatoria se han de establecer con toda claridad la pena, la medida de seguridad y la reparación del daño a la víctima. Así, el artículo señala el deber de establecer las consecuencias jurídicas del delito, no sólo la punibilidad, pues ella deriva únicamente de la pena, siendo por tanto la multa pecuniaria y la pena corporal o prisión; si bien, se ha considerado a la reparación del daño con el carácter de pena, lo cierto es que corresponde a una pretensión de carácter civil, que por política criminal el legislador ha decidido equiparar a un accesorio de la pena corporal y económica, trayendo en consecuencia que la víctima no tenga que agotar un proceso civil para su reclamo específico, ya que se le revictimizaría, tal como ocurrió hace décadas.

Pena hace referencia a la punibilidad y no a la medida de seguridad, por lo que hay una colisión entre la forma de describirlo por el juzgador en la sentencia, pues efectivamente tendría por necesidad que tocar dos veces el mismo tema: la primera, como elemento del delito, y segunda, como consecuencia del delito y considerar sus accesorios, como la reparación del daño.

3) Código Penal de Morelos, éste tiene una confección muy similar a la del Código Penal Federal, pues describe:

ARTÍCULO 1o. Delito es la acción u omisión que sanciona la ley penal. Nadie podrá ser sancionado penalmente por una acción o una omisión, si éstas no se hallan expresamente previstas como delito por la ley vigente cuando se cometieron, o si la sanción no se encuentra establecida en ella.

Entendiendo que el delito se entiende bajo una óptica bitómica, en la que sus elementos son la conducta y la tipicidad. Muchos confunden la expresión “sanciona” de la ley como si se refiriera a la punibilidad; pero ello es erróneo por virtud de que el legislador utilizó dicha palabra como sinónimo de expresar o apuntar, ello se robustece al integrarse con el artículo siguiente, que señala que la acción u omisión deberá abarcar la descripción típica con sus respectivos elementos objetivos, subjetivos y normativos:

ARTÍCULO 2o. Ninguna acción u omisión podrá ser considerada como delito si no concreta los elementos objetivos, subjetivos y normativos de la descripción legal, en su caso. Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata

Esta visión bitómica, al ser más simplista, trae consecuencias lógicas, pues la configuración del delito se reduce sólo a la tipicidad de la conducta, en consecuencia, para acreditar la responsabilidad penal se basta acreditar los elementos del tipo.

Lo que consideramos una desventaja, es que el juzgador tiene que hacer valer una serie de presunciones doctrinarias, como el que el tipo presume la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad, las cuales, abiertamente, entran en contradicción con la presunción de inocencia, pues impediría al juzgador analizar pro persona las particularidades de la conducta; por ejemplo, la leve línea entre un embarazo espontáneo y el provocado por negligencia, o el robo famélico ante la mínima temibilidad, pues el papel del juzgador se limitaría a verificar el resultado. Además, la presunción de culpa, aunque existente, causa malestar a los juristas que abogan por un sistema de respeto a derechos humanos, pues fácilmente se traduciría en presunción de responsabilidad.

No sólo lo apuntado, también el juzgador debe realizar un arduo trabajo integrador entre los elementos del tipo con respecto a la parte general del código sustantivo, particularmente al analizar la punibilidad de acuerdo a las reglas del primer libro.

Los estados de Jalisco y Veracruz tienen la misma teoría y configuración, únicamente que se refiere al tipo como conducta descrita en el Código o hacen directamente mención a la tipicidad.

4) En lo que respecta al estado de Guerrero, su Código Penal reza: “ARTÍCULO 1o. Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas y descritas como delito por la ley Penal vigente al tiempo de cometerse, o si la pena o medida de seguridad no se encuentran establecidas en ella”.

Por lo que la peculiaridad radica en la forma de su teoría tritómica, pues el delito se forma por la conducta, la tipicidad y la punibilidad; ello trae la dificultad al juzgador de analizar a la punibilidad como en elemento independiente del tipo y como consecuencia del delito al imponer la pena.

Supongamos el caso de Guerrero, donde su concepción del delito es tritómica (conducta, típica y punible), el ejercicio del juzgador será meramente interpretativo y sistemático de la teoría del delito, pues deberá acreditar la tipicidad de la conducta y, en consecuencia natural, el deber de imponer una sanción. Además, por imposición del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo analizará si existen: ausencia de conducta, que desprenderá del análisis de la conducta, y causas de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, que deberán ser analizadas en torno a la tipicidad, pues recordemos, ante la existencia de la corriente tritómica, que habla de conducta-tipo-punibilidad, los demás elementos, como la culpa, la imputabilidad o la antijuridicidad, quedan comprendidos en el tipo penal.

BIBLIOGRAFÍA

Castellanos Tena, Ignacio, Lineamientos elementales de Derecho Penal, 31a. ed., México, Porrúa, 1998.

Gasque Sales, R., El presupuesto del delito de abuso de confianza, México, 1963.

Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de derecho penal mexicano, 21a. ed., México, Porrúa, 2013.

Quintino Zepeda, Rubén, Dogmática penal aplicada al sistema acusatorio y oral, México, Flores Editor y Distribuidor, 2015.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero