Igualdad de género en el ordenamiento normativo mexicano y retos en la legislación federal

Publicado el 16 de agosto de 2021

Liliana Rodríguez Bribiesca
Relaciones Internacionales, UNAM
emailliliarodriguez@politicas.unam.mx

Adrián Rodríguez Bribiesca
Derecho, UNAM
emailadrian15_bribiesca@hotmail.com

Introducción

La igualdad de género como principio está previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido que el varón y la mujer son iguales ante la ley y, desde su reconocimiento, se ha hecho un gran esfuerzo por concretizarlo en las demás disposiciones del ordenamiento jurídico mexicano, así como en los criterios de tesis jurisprudenciales y aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los juzgados y tribunales, tanto federales como locales, siguiendo los estándares y recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, principalmente.

Al respecto, podemos decir que la adscripción de dicho principio en la legislación y en los criterios judiciales ha dado buenos resultados de manera progresiva en beneficio de la sociedad; sin embargo, y toda vez que es una tarea sistemática de la agenda gubernamental que comprende a los tres poderes constituidos del Estado, lo cierto es que aún podemos advertir algunas deficiencias en su plasmación para que no quede en palabras de papel y con miras en efectos directamente hacia la sociedad.

Por ello, en el presente análisis nos proponemos poner en evidencia que, no obstante la ardua actividad de plasmar dicho principio en la legislación —principalmente federal—, aún podemos encontrar algunas omisiones y deficiencias injustificables, por lo que a la fecha existen retos en la materia por alcanzar.

Para lo anterior, comenzamos por definir qué es el principio de la igualdad de género, posteriormente hacemos un esbozo histórico desde su origen y, finalmente, señalaremos concretamente la manera en que ha sido introducido o plasmado en algunas de las legislaciones que consideramos ejemplificativas y estableceremos una serie de conclusiones relativas a la plasmación de dicho principio y los retos que la plasmación de la igualdad de género enfrenta actualmente.

“No son los dos sexos superiores o inferiores el uno al otro. Son, simplemente, distintos” Gregorio Marañón

En principio, cuando hablamos de género, aquí lo hacemos en atención a la clasificación de los sexos. Al respecto, Rosa María Álvarez González y Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, en su texto “Aplicación práctica de los modelos de prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres”, afirman que el término género “apareció en las ciencias sociales a partir de que el investigador John Money en 1955 acuñó la palabra rol de género para describir el conjunto de conductas atribuidas a los varones y a las mujeres, pero fue Robert Stoller en 1968 quien estableció más nítidamente la diferencia conceptual entre sexo y género”.

Asimismo, siguiendo las ideas de las escritoras señaladas, decimos que al género lo entendemos como “una construcción cultural, un aprendizaje, el resultado de un proceso de formación y socialización … no proviene de la naturaleza, sino que se refiere a los roles socioculturales que mujeres y hombres practican en la vida cotidiana”. Ahora bien, teniendo en cuenta que como constructo social y cultural dicho concepto ha sido introducido en los ordenamientos normativos de diversos Estados, entre ellos los Estados Unidos Mexicanos, para establecer directrices a partir de las cuales existan condiciones de respeto entre todas las personas con independencia de su sexo, y en este sentido, toda vez que una de las finalidades de la legislación es el respeto recíproco entre las personas de una comunidad política, se ha introducido en el ordenamiento normativo el concepto de igualdad de género.

IGUALDAD DE GÉNERO Y SU RECEPCIÓN EN EL ORDENAMIENTO

Conforme a la definición propuesta por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) en su publicación “Igualdad de género”, igualdad de género “se entiende la existencia de una igualdad de oportunidades y de derechos entre las mujeres y los hombres en las esferas privada y pública que les brinde y garantice la posibilidad de realizar la vida que deseen”, que “es imprescindible para lograr sociedades pacíficas, con pleno potencial humano y capaces de desarrollarse de forma sostenible”.

Es importante destacar que el concepto de igualdad de género aparece en la antigüedad y cobra mayor relevancia en

…los sistemas políticos desde la Revolución francesa, y que se convierte en el eje vertebrador de los sistemas constitucionales democráticos, ha tenido su plasmación a nivel internacional, de manera que desde la segunda mitad del siglo XX, con la creación de Naciones Unidas, se ha convertido en uno de los principios fundamentales de la Carta Fundacional de 1945.

Según nos ilustran María Concepción Pérez Villalobos y Nuria Romo Avilés, en “Igualdad y género. Conceptos básicos para su aplicación en el ámbito de la seguridad y defensa”.

Históricamente, es posible encontrar referencias a la igualdad de género en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 —aunque de una primera lectura podríamos negar tal situación—, precisamente en el artículo 6o., al establecer que la ley debe ser igual para todas las personas; es decir, tanto a hombres como mujeres y no únicamente a los hombres en virtud del sexo (diferencia biológica y física entre hombres y mujeres), según nos informa Clara Souto Galván, en Principio de igualdad y transversalidad de género.

Ahora bien, dado que los Estados Unidos Mexicanos adoptaron la Convención de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, desde el siglo pasado, y que el Estado mexicano se comprometió a incorporar la igualdad de género sin reserva, se ha iniciado un proceso de recepción a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del derecho internacional en la materia, por reforma constitucional al artículo 4o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1974, en el sentido que “[e]l hombre y la mujer son iguales ante la ley”.

CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA IGUALDAD DE GÉNERO

En este sentido, y derivado del imperativo constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de máxima institución que interpreta el código político nacional, ha considerado que la igualdad de género prevista en el texto fundamental reviste, además de un principio o mandato de optimización, un derecho, y a propósito, la igualdad de género

…establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades.

Situación que, incluso, permite estudiar la igualdad de género como un principio y como un derecho (los datos del criterio jurisdiccional corresponden a la tesis de jurisprudencia de rubro “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”, cuyos datos de localización son registro digital: 2014099, instancia: Primera Sala, Décima Época, materia: constitucional, tesis: 1a./J. 30/2017 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 41, abril de 2017, tomo I, página 789, tipo: jurisprudencia).

Asimismo, y siguiendo las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas, diversas instituciones mexicanas han incorporado la igualdad de género en el ordenamiento normativo en el ámbito de su competencia, lo cual ha significado un arduo esfuerzo. Sin embargo, a 47 años de la recepción constitucional aún podemos encontrar deficiencias en la plasmación en el ordenamiento normativo, lo cual impide que la igualdad de género sea realidad plena.

IGUALDAD DE GÉNERO EN MÉXICO

Ahora bien, la igualdad de género en el ordenamiento mexicano se encuentra prevista como una disposición imperativa para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, y no es un aspecto discrecional o potestativo, toda vez que la disposición constitucional aún vigente dispone en el citado artículo 4o. constitucional que: “el varón y la mujer son iguales frente la ley…”; es decir, tiene carácter imperativo toda vez que la Constitución política emplea el verbo “ser”, y de ninguna manera refiere el precepto que el varón y la mujer “deberían ser”.

LEYES QUE HAN INCORPORADO LA IGUALDAD DE GÉNERO

En este orden, podemos encontrar algunos ejemplos de la plasmación de la igualdad de género; por ejemplo, los siguientes: en la Ley General para la Igualdad de Género entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, reformada por última vez el 14 de junio de 2018, afirma en el artículo 3o. que son sujetos de los derechos que establece dicha ley las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su condición personal, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que la ley tutela; asimismo, la citada ley dispone en el artículo 5o. que el principio de la igualdad de género se entiende como la situación en la cual “mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar”, y el artículo 6o. de dicha ley afirma que “la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo”. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el 26 de mayo de 1995 en el Diario Oficial de la Federación y cuya última reforma es de 7 de junio de 2021, únicamente ha sido reformada en su texto con la finalidad de agregar un párrafo en el artículo 81, que textualmente prevé:

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

En este sentido, advertimos que la reforma de 7 de junio de 2021 es la que introduce junto a la denominación de “ministros”, “magistrados”, “jueces”, “secretarios”, visitadores”, la de “ministras”, “magistradas”, “juezas”, “secretarias” y “visitadoras”. Es decir, a golpe de reformas legales el Congreso General ha incorporado la igualdad de género y ha tenido en cuenta la transversalidad en la igualdad de género, entendida, según nos informa Clara Souto Galván, en “Principio de igualdad y transversalidad de género”, como

…sub-principio de la igualdad de género lo que pretende es implementar las herramientas y medidas necesarias para acabar con las desigualdades de hecho ante una situación de desigualdad … entre hombres y mujeres, que además, es una “herramienta que busca modificar las normas actuales de la política, de modo que se tomen como referencia las experiencias, las aportaciones de las mujeres, su modo de estar en el mundo y su conocimiento…

Por otra parte, respecto a la plasmación del principio de la igualdad de género en el ordenamiento jurídico mexicano, la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2020, sin reforma alguna al momento (julio de 2021), es también una de las leyes del ordenamiento jurídico nacional mexicano más avanzadas en el tema, porque en ningún momento distingue entre hombres y mujeres y, además, afirma en el artículo 1o. que dicha ley se aplicará sin menoscabo de los compromisos adoptados en los organismos, mediante acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos es parte y que tiene como objeto establecer las bases para la instrumentación de acciones y programas que las dependencias de la administración pública federal deberán implementar, de acuerdo con sus atribuciones, para fomentar la confianza ciudadana, otorgando beneficios y facilidades administrativas relacionadas con la actividad económica que desempeñan las personas físicas y morales, y en ningún momento la ley trastoca lo relativo a la condición sexual que se tenga. Además, la disposición legal asume los compromisos internacionales adoptados ante los organismos internacionales mediante acuerdos, convenios y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos es parte.

RETOS SOBRE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LAS LEYES

No obstante lo indicado hasta aquí, la igualdad de género en el ordenamiento presenta retos a superar porque, por ejemplo, la Ley del Servicio Militar, publicada el 11 de septiembre de 1940 en el Diario Oficial de la Federación, cuya última reforma corresponde al 22 de junio de 2017, en que a esta fecha en ningún momento se refiere a las mujeres, ni siquiera trata el imperativo principio de la igualdad de género referido por la Constitución política previsto desde 1974, lo cual, además, se estima inconstitucional y discriminatorio, porque no existe fundamento para suprimirlas en las disposiciones legales. Al respecto, por ejemplo, ni siquiera de una interpretación conforme subsumible o por ponderación de principios es salvable la disposición que prevé el requisito de ser necesariamente “soltero, viudo o divorciado sin hijos” para formar parte de Ejército, ello conforme a lo previsto en el artículo 24 de la citada ley, que señala el requisito para ingresar en el servicio activo del Ejército mexicano consistente en que se admitan “voluntarios” hasta completar la cifra de personas que anualmente fije la Secretaría de la Defensa Nacional, porque piénsese en dos situaciones: a) el caso hipotético que los propios “hombres casados o divorciados con hijos” deseen integrarse como voluntarios al servicio activo del Ejército mexicano por el sólo hecho de estar casados o estar divorciados serían excluidos, o aún más, teniendo en cuenta el principio de la igualdad de género en el ordenamiento jurídico previsto desde 1974 como principio y derecho, y b) ¿qué sucedería si una mujer “soltera, viuda, divorciada” deseara formar parte del servicio activo del Ejército mexicano? ¿Acaso esa disposición no es un límite irracional, insostenible, ilógico y absurdo que, conforme al principio y derecho a la igualdad de género, sea además de inconstitucional e inconvencional, discriminatorio hacia las mujeres por el solo hecho de ser mujeres? Conforme a esta ley ni siquiera las mujeres “solteras, viudas o divorciadas sin hijos” podrían acceder a formar parte del servicio activo del Ejército mexicano.

Por ello, podemos decir respecto a la plasmación de la igualdad de género en el ordenamiento jurídico nacional mexicano que primeramente se introdujo como principio y posteriormente fue reconocido jurisprudencialmente como un derecho, ha sido un arduo proceso iniciado desde 1974, cuando se incluyó en la reforma constitucional al artículo 4o. en tanto que el varón y la mujer son iguales ante la ley; luego podemos afirmar que hay algunas leyes que a golpe de reforma legal han adecuado sus postulados y otras que presentan deficiencias a 47 años de su implementación en el ordenamiento jurídico mexicano.

Asimismo, afirmamos que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación presentan avances en la materia, y otras como la Ley del Servicio Militar de las que advertimos retos a superar, siendo —en opinión propia— la Ley de Fomento a la Confianza Ciudadana una de las leyes nacionales más avanzadas y respetuosas del principio y derecho de igualdad de género en el ordenamiento jurídico mexicano y su plasmación, por encontrarse conforme a lo dispuesto por los organismos nacionales e internacionales en la materia.

CONCLUSIÓN

En conclusión, sirvan las presentes reflexiones para advertir los esfuerzos y deficiencias que presentan las leyes del ordenamiento jurídico mexicano respecto al principio y derecho de la igualdad de género a 47 años de su plasmación, y con ello se incentive a una investigación más profunda a efecto de lograr el verdadero reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres, partiendo de la legislación de nuestros estados.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero