El derecho administrativo disciplinario del enemigo en México: bases metodológicas
Publicado el 17 de agosto de 2021
Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; posdoctora
por el Conacyt para investigadores de alto nivel académico; egresada de la
Tercera Escuela de Verano en Dogmática Penal y Procesal Penal de la George
August Universität en Gottigën, Alemania; Estancia de Investigación en Sevilla,
España; Estancia de Investigación en Valencia, España, y Estancia de
investigación en Lecce, Italia.
padilla_liz_2@hotmail.com
Eduardo Daniel Vázquez Pérez
Licenciado en Sociología por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán,
UNAM; estancia en MacEwan University, Alberta, Canadá; investigador
certificado por el Vicerrectorado de Política Científica, Investigación y
Doctorado de la Universidad Complutense de Madrid, España; investigador
por la Universidad Carlos III de Madrid, España, y maestrando del Posgrado
en Derecho de la UNAM.
vazquezdaniel252@gmail.com
Desde el inicio de la historia del ser humano, la idea de pacificar la convivencia entre especies se ha dado, y entre estos seres racionales, la convivencia en sociedad ha sido un factor que ha pasado por varios filtros para armonizar la conducta del hombre y buscar la mejor organización y estructura social.
Con el surgimiento de los primeros sistemas sociales, aparecieron una serie de subsistemas que fueron perfeccionando los asentamientos humanos de manera paulatina y elocuente. Durante siglos, los subsistemas fueron sufriendo un sinfín de cambios y mejoras que permitieron conformar nuevas reglas y normas en aras de que el propio sistema social cambiara.
En dichos subsistemas, el derecho, la economía, la comunicación, etcétera, se dieron mecanismos propios para normar su aplicación. En el derecho, por ejemplo, la implementación de las normas fue un avance progresivo a la par del avance que la sociedad iba teniendo, pues de éstas surgieron las primeras sistematizaciones jurídico-normativas que iban siendo aceptadas por la misma sociedad.
Ya en concreto sobre el subsistema jurídico, en la aplicación del derecho penal, se fueron dando varias teorías y postulados que sostenían y justificaban el uso de la sanción o del castigo, que se veía fundamentada en una norma jurídica adoptada por un sistema social determinado. En las antiguas civilizaciones, por ejemplo, existía una manera muy limitada de imponer sanciones a todo aquel que rompiera la paz y orden social, como en Mesopotamia, con el Código Hammurabi.
Lo anterior responde a la esencia nata del derecho penal, pues con independencia del sistema social y, por ende, del sistema jurídico que una comunidad tuviera, la sanción o castigo recubierta de la pena estatal siempre va encaminada a reivindicar el fin protector del Estado.
Es importante señalar que la aplicación del derecho penal ha sido una aplicación variante y circunstancial que se ha visto modificada al pasar de los siglos, y de los propios avances y evoluciones que una sociedad va teniendo —tomando en cuenta que el derecho es una creación directa de ésta—.
A través de diversas teorías, como las del jurista alemán Claux Roxin, o las del sociólogo estadounidense Talcott Parsons, se ha llevado a la práctica un modelo de sistema funcionalista, que en su momento resultó idóneo, pero que poco a poco ha estado quedando rebasado. Estudiosos más contemporáneos, como el jurista alemán Günther Jakobsm, han postulado enunciados más concretos sobre el funcionalismo y su utilidad en el campo del derecho penal.
En el presente trabajo de investigación se retomarán cuestiones teóricas y prácticas sobre el denominado derecho penal del enemigo o derecho penal de excepción, cuyo principal exponente es, precisamente, Günther Jakobs. De igual forma, se analizará la utilidad de la pena estatal y su uso en el combate a la corrupción.
Comúnmente, se considera que el derecho disciplinario es una rama del derecho que es autónoma y en la que se pueden crear sus propios conceptos de operatividad desde el ámbito dogmático y procesal; también hay posturas de juristas que señalan que dicho derecho está penalizado y, por ende, está contaminado por el derecho penal, desde luego, reprobando la utilización de cualquier concepto en el ámbito penal.
Me parece que el derecho disciplinario es una rama autónoma, incluso del derecho penal y del derecho administrativo. Bajo esta hipótesis, podemos señalar que no es tampoco derecho administrativo. Lo cierto es que la complejidad del derecho disciplinario es digna de estudiar y analizar.
Lo anterior ha traído como consecuencia diversos errores en la aplicación del derecho disciplinario desde el ámbito dogmático y hasta el procesal. Se ha perdido de vista que su construcción jurídica debe ir acompañada de principios constitucionales y convencionales; por ello, para evitar errores en su aplicación, es necesario observar y aplicar los derechos humanos en su operatividad.
En este artículo proponemos una metodología construida a través de diversas figuras jurídicas que directamente se relacionan con la operatividad dogmática y procesal del derecho disciplinario, la cual reducirá, en gran parte, los errores dogmáticos y procesales en la práctica diaria de las autoridades investigadoras, substancias y resolutoras; lo anterior, con el fin de evitar impunidad hacia actos de corrupción cometidos de facto por servidores públicos y/o particulares.
Las figuras geométricas que proponemos para la operatividad dogmática y procesal del derecho disciplinario son las siguientes:
1) El diamante o rombo: con respecto a la operatividad de los derechos humanos en el derecho disciplinario.
2) El círculo: referente a los 19 principios de derecho punitivo estatal aplicables en el derecho disciplinario.
3) El pentágono: a efecto de determinar cuáles son los elementos a considerar para operar los principios de derecho penal al derecho disciplinario.
4) El triángulo: con respecto a la teoría del caso que la ley exige en el derecho disciplinario.
5) La elipse: a efecto de determinar el relativismo punitivo y la operatividad multidisciplinaria e intradisciplinaria que tiene el derecho disciplinario con otras ramas jurídicas para sancionar sin violentar el principio nos bis in idem.
Lo anterior con el fin de que el derecho disciplinario sea comprendido y operado desde la complejidad jurídica que requiere y, de esta forma, se evite el mayor número de errores en su aplicación y, con ello, la impunidad.
Por ello, no es posible hacer mención a teorías y a postulados sin tomar en cuenta los propios elementos de esta corriente del derecho penal. Las diferentes nociones que Jakobs enunció en sus primeros postulados servirán para entender de mejor manera la utilidad práctica del derecho sancionador y, sobre todo, de la necesidad de la atención política para combatir real y eficientemente los hechos cometidos por actos de corrupción.
1) Persona: Jakobs menciona que la persona es el producto de la sociedad y del manejo diario entre sus integrantes, ya que es quien permite la vigencia del sistema social, así como su función y que, a su vez, da pie a que se respete la vigencia de la norma jurídica.
2) Sociedad: Jakobs considera que la sociedad nace del sistema de comunicaciones efectivas que hay dentro de una comunidad y de la propia interacción entre sus individuos. Cuando no hay comunicación, la sociedad se resquebraja y el sistema social pierde su naturaleza, lo que provoca que un delito sea cometido.
3) Norma: para el derecho penal funcional, la norma es un producto de la sociedad, entonces, es ésta misma quien exige su cumplimiento para preservar la vigencia de la regla jurídica.
4) Enemigo: para el derecho penal funcional, el enemigo es lo contrario a persona; es decir, es una no-persona, y es quien representa un obstáculo a la seguridad social y cognitiva de la sociedad.
El modelo del derecho penal funcional encuentra a la libertad como el derecho innato del ser humano de mayor relevancia, pues según esta teoría, es el único que puede velar por la protección de las personas y, a la vez, por la convivencia de la sociedad al ser una obligación de cualquier Estado.
Dicha obligatoriedad estatal se halla reglamentada e institucionalizada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en los artículos pertinentes a la función sancionadora del Estado, a la división de poderes, a la protección de los bienes jurídicos y al control social normativizado.
Este orden social nace de la premisa de que el estado natural del hombre es la guerra y los conflictos y, entonces, la función de pacificar y armonizar la convivencia del ser humano le corresponde al Estado, pues es la institución que el propio hombre en lo colectivo creó para hacer valer un sistema de orden y control.
El control social surge entonces por la creación de la norma sancionadora para guardar con la paz pública, ya que sin ella el libertinaje de los miembros de la sociedad sería descontrolado y no habría control, y por lo tanto, no habría un respeto a la norma jurídica.
En ese sentido, señala Jakobs que, al no cumplirse las que él llamó expectativas sociales, los agentes de la sociedad cometerían una conducta antijurídica, lo cual haría que el aparato normativo del Estado comenzara a maquinar la parte coactiva del mismo para hacer valer la norma, para cumplirla, y para demostrar los errores que se pueden cometer al ser acreedor a un delito.
Para Jakobs, el derecho penal reviste la coacción como un elemento natural de la pena, que no puede aplicarse sin esta facultad, y para el caso de delitos particularmente graves, es inconcebible. En 1985 Jakobs definió esta rama práctica del derecho como derecho penal del enemigo, y desde entonces el Código de Alemania ha sufrido varias adecuaciones para sustentar su postulado, de entre las cuales destacan:
1) Prospectiva penal: anticipación en la punibilidad respecto al hecho o acto que se cometerá, no en el que se cometió.
2) Alta punibilidad: penas previstas son acorde al delito cometido, por lo que entre mayor el delito o mayores sus daños o consecuencias, mayor será la pena.
3) Garantías procesales: en casos particulares, podrán ser reducidas, o incluso excluidas, algunas garantías durante el procedimiento.
Bajo ese orden de ideas, el derecho penal del enemigo se concibe como una práctica, más que una teoría, de la realidad jurídico-social que inevitablemente avanza con la sociedad, y se ve modificada al mismo tiempo que ésta; pero que propugna un sistema que va en contra de los actos delictivos cometidos por el crimen organizado, siendo éstos los que dañan y afectan en mayores proporciones a la sociedad.
En términos de Jakobs, los enemigos de la sociedad son todos aquellos que del delito hacen una empresa, en el sentido más amplio de la palabra; pues los narcotraficantes, los terroristas, los que lavan dinero y los que se vinculan directa o indirectamente con la delincuencia organizada, son los verdaderos quebrantadores de la ley. El derecho penal del enemigo se caracteriza por manejar un trato diferenciado de estos delincuentes respecto a los demás que violan la ley, pues ellos son los delincuentes comunes, a lo que se les aplica un derecho penal ordinario.
En el derecho penal del enemigo, el delincuente, o también llamado peligroso, carece del grado de ciudadano en cuanto comete un delito grave; es decir, en el momento en que corrompe la ley con un delito grave que amerita la sanción penal del enemigo, pierde sus derechos ciudadanos debido a su traición con el derecho y a la sociedad.
Señala Jakobs, el enemigo es la antítesis del ciudadano, es por ello que la punibilidad estatal debe ser proporcional al delito que se haya cometido. Cuando el delito es cometido por la delincuencia organizada, los daños los sufre el Estado en general, por lo que la sanción debe estar a la medida de las pérdidas que le representa al Estado.
Con lo anterior, es posible definir que el derecho penal del enemigo tiene por objetivo la protección real de la sociedad y de todas las personas que habitan una determinada comunidad, para maximizar la vigencia de la norma jurídica y del derecho en sí, luchando contra los enemigos y castigándolos equitativamente por el daño que hayan ocasionado a la paz social.
Ahora, es importante comprender que el castigo o pena es la consecuencia legal tradicionalmente asociada con la comisión de un delito y sigue siendo la sanción primaria prevista en un sistema regulatorio. Sin embargo, cabe señalar que la ineficacia en la ejecución de la sanción genera un vacío en la realidad jurídica consistente en el cumplimiento y no vulneración de la ley y garantiza la continuidad del sistema de comunicación social.
Es decir, la realidad del derecho —en el marco penal del enemigo y su relación con el derecho administrativo sancionador— debe tener como principal objetivo la lucha contra los enemigos; ya que el propósito del castigo es perpetuar la validez de la norma legal.
La responsabilidad de hacer cumplir la justicia e imponer sanciones cuando se discuten hechos o acciones ilegales recae en el Estado, sin embargo, Jakobs señala que cuando el Estado o el aparato regulador deciden no hacer cumplir una sanción exacta o única, él es cómplice. Por ello, la dualidad entre el Estado y la correcta aplicación de la sanción se da de antemano, precisamente para evitar la consumación de un acto delictivo.
El castigo estatal puede garantizar la protección de las víctimas de delitos graves, ya que es posible compensar el daño causado a los enemigos de la sociedad. Al respecto, Jakobs señala que el dolor de las personas llamadas peligrosas se convierte en el portador de la sociedad porque la sociedad puede seguir una enfermedad relacionada con el trabajo para imponer castigos.
Luego de que el delincuente haya violado la ley penal —y en especial la atención de las peligrosas—, el regulador estatal debe, además de las sanciones, iniciar un proceso judicial con trato diferenciado, de modo que las consecuencias del delito se vean reflejadas en toda la sociedad y con todos sus miembros.
La imputación objetiva es la búsqueda de una respuesta a la víctima por el grupo de actores y de autores en la comisión del delito. Para Jakobs, este derecho penal sólo puede ser aplicado a altos delincuentes cuyo tipo penal siempre se da en participación múltiple.
La implicación de los ciudadanos en una clase o grupo social se da de manera concreta porque a cada clase se le asignan los medios o roles sociales necesarios para su funcionamiento, por lo que cuando el oponente se dedica a su actividad antisocial, la sanción debe ser válida por el daño causado.
En el marco del derecho penal de Jakobs, se entiende una situación de ilegalidad no desde el punto de vista de la objetividad, sino desde el punto de vista del sentido jurídico y penal que constituye una interpretación jurídica y social.
Al respecto, Jakobs señala que la imputación objetiva se da:
1) Cuando los seres humanos son conscientes de su condición social y desempeñan un rol específico con la finalidad de hacer que el progreso social, jurídico, económico y cultural avance.
2) Dependiendo del rol que se haya quebrantado.
3) A partir del tipo de responsabilidad directa que sólo puede ser dolosa por el notorio y evidente deseo de participar en su comisión.
La importancia de la convencionalidad, de acuerdo con Eduardo Ferrer Mac-Gregor, menciona lo siguiente: el parámetro del “control difuso de convencionalidad” (que como mínimo comprende la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH], sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) puede ser válidamente ampliado en sede nacional cuando se otorgue mayor efectividad del derecho humano en cuestión.
Lo anterior, incluso, lo permite el artículo 29 b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que ninguna disposición del Pacto de San José puede ser interpretada en el sentido de que limite el goce y ejercicio de cualquier libertad o derecho que pueda estar reconocido de acuerdo con la leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. La propia jurisprudencia de la Corte Interamericana así lo ha reconocido en la opinión consultiva 5/85 (relativa a la colegiación obligatoria de periodistas), precisamente al interpretar dicho dispositivo convencional: “si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional debe prevalecer la norma más favorable” (párrafo 52). En este sentido, la circunstancia de no aplicar el “estándar mínimo” creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerar aplicable otra disposición o criterio más favorable (sea de fuente nacional o internacional), implica, en el fondo, aplicar el estándar interamericano.
Lo que señala Ferrer Mac-Gregor es la referencia al mínimo de derechos humanos que las autoridades con su actuar público deben observar de acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala: evidentemente, el artículo antes señalado en apariencia sólo es aplicable al derecho penal, en virtud de que señala el rubro de delitos y no así el de faltas administrativas u otros conceptos que tengan que ver con el derecho sancionador, incluso desde el ámbito civil.
Afortunadamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han venido pronunciado al respecto: los derechos humanos contenidos en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no corresponden solamente al derecho penal, sino a toda rama jurídica que tenga como base operativa la potestad punitiva del Estado y, a su vez, la actuación de las autoridades pueda tener como consecuencia el cambio de situación jurídica para una persona.
Bajo esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la pena, como elemento del derecho penal, y la sanción, como elemento del derecho administrativo sancionador, son semejantes con respecto a la fundamentación y argumentación en materia de derechos humanos.
Al respecto, es importante señalar las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: al mismo tiempo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias resoluciones, ha tocado el tema con respecto a la obligación de las autoridades de observar mínimamente los derechos humanos contenidos en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin importar su derecho doméstico; es decir, ni su Constitución ni sus leyes secundarias; por lo que si alguna resolución de la autoridad, observando sus leyes secundarias o su Constitución, violenta el estándar mínimo de los derechos humanos del 8.2 de la CADH, evidentemente viola los derechos humanos del servidor público y/o particular imputado, lo que traería como consecuencia evidente impunidad respaldada por la violación de sus derechos fundamentales.
Al respecto, los siguientes casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado lo explicado en el párrafo anterior: de igual forma, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y cualquier otra cuyo Estado forme parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, debe observar ese mínimo estándar en materia de derechos humanos, por lo que, si bajan el mismo, la violación de derechos humanos es eminente.
La regla radica en que las Constituciones de los Estados deben contener el mínimo estándar probatorio del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero si dentro de dichos ordenamientos legales existe una mayor protección a los derechos humanos es válida; de igual forma, si firman y ratifican tratados internacionales que los amplíen, también son válidos.
Es de suma importancia señalar que, en el derecho disciplinario, por ser una rama jurídica de la potestad punitiva del Estado, se deben observar mínimamente los derechos humanos del artículo 8.2 de la CADH, por lo que los mismos no están en negociación ni se pueden aplicar mesuradamente ni tampoco se deben demostrar, de tal suerte que, si existe una norma secundaria, una jurisprudencia e incluso un artículo constitucional que vaya en contra de estos principios, éste se debe inaplicar por violar la CADH.
Lo anterior, en virtud de que México, así como otros países, entre ellos Colombia, Bolivia y Perú, han adoptado dentro de sus Constituciones la cláusula de interpretación conforme con respecto a los derechos humanos contenidos en la convencionalidad; es decir, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente el artículo 8.2. Al respecto, Ferrero Mac-Gregor señala: “Una de las fórmulas constitucionales más efectivas para lograr la armonización entre el derecho nacional y el internacional, es a través de la llamada cláusula de interpretación conforme”. En términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales —y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales— para lograr su mayor eficacia y protección.
Por lo que de ninguna manera las autoridades operativas del derecho disciplinario pueden inobservar los estándares mínimos de aplicación de los derechos humanos, ni de manera moderada ni porque se considere que por su naturaleza se deben limitar; ni tampoco hacerlo desde la Constitución general de la República ni por jurisprudencia ni tampoco mediante una ley secundaria, pues ello implicaría violentar la cláusula de interpretación conforme convencional y, evidentemente, el principio pro persona. No se trata simplemente de una imposición de una norma internacional sobre la nacional, sino de un proceso interpretativo de armonización que implica, incluso, en algunas ocasiones, dejar de aplicar la primera, al resultar de mayor alcance protector la norma nacional conforme al principio pro persona y también derivado de la obligación general de respetar los derechos y libertades previstos en los tratados internacionales.
En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Bajo la lógica señalada, cualquier norma de rango constitucional o secundaria y/o documento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contravengan los estándares mínimos de derechos humanos que prevé el artículo 8.2 de la CADH debe ser inaplicado de oficio por las propias autoridades y/o a petición de parte; lo anterior, toda vez que las mismas están obligadas a la protección y garantía de los mismos, así lo señala el artículo 1o. constitucional, párrafo tercero:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Por lo que ninguna autoridad puede determinar algún punto en contrario, o minimizar algún derecho humano del 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el derecho disciplinario, bajo argumentos tales como su aplicación moderada o por principios jurisprudenciales o porque consideran va en contra de la naturaleza de dicha disciplina, pues la cláusula de convencionalidad las obliga a observarlos, protegerlos y garantizarlos, y en el caso del derecho disciplinario, a adaptarlos de acuerdo con su propio discurso jurídico; por lo que la naturaleza del derecho disciplinario no repele a la observancia de dichos derechos humanos.
Hemos dicho que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede estar diseñada en materia de derechos humanos por debajo de lo que señalan los derechos humanos mínimos contenidos en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en lo que se refiere a aquellas disciplinas jurídicas cuyas características principales sean la potestad punitiva del Estado y una sanción, y que, además, pudiera traer como consecuencia un cambio de situación jurídica en el imputado.
Sin embargo, en México existen ciertas reglas que se han convertido en tabúes jurídicos y que me parece que están equivocados: me refiero a la causal de improcedencia del juicio de amparo en caso de violación a los derechos humanos, tal y como lo prevé el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que señala que el amparo es improcedencia contra actos de la Suprema Corte de Justicia la Nación, concatenada con la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Corte hacia todas las autoridades jurisdiccionales señalada en el artículo 94 constitucional.
El error radica en el argumento de señalar que la Ley Amparo y la jurisprudencia de la Corte jurídicamente están por encima de la Constitución y de los tratados internacionales y, peor aún, de la cláusula de convencionalidad que hemos señalado con antelación.
Por lo que, si la jurisprudencia de la Corte, de los tribunales colegiados de circuito y del Tribunal de Justicia Administrativa emite jurisprudencia que contradiga de cualquier manera los derechos humanos contenidos en la CADH y en la CPEUM y cuya protección del imputado es menor, la autoridades operadoras del derecho disciplinario deben ser inaplicables, así como también el artículo 94 constitucional; el 61, fracción II, y el 217 de la Ley de Amparo. Lo anterior con base en la cláusula de convencionalidad contenida en el párrafo segundo del artículo 1o. de la CPEUM, haciendo un control difuso de convencionalidad y/o de constitucionalidad en materia de derechos humanos.
De acuerdo con lo analizado anteriormente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) no es la excepción; es decir, sus normas deben estar en consonancia con los derechos humanos a nivel convencional y constitucional; de hecho, así lo indican los artículos 130 y 135 de dicho ordenamiento jurídico:
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Como se puede observar, la Ley General de Responsabilidades Administrativas adopta los principios constitucionales y convencionales en derechos humanos, y si faltaran algunos de los que prevé el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las autoridades operativas en el derecho disciplinario deben observarlas y aplicarlas.
De tal suerte que si alguna de las normas jurídicas de la LGRA infringe los derechos humanos antes señalados, debe inaplicarse. Y también es importante señalar que si un derecho humano se protege con mayor amplitud en la Constitución, o en un tratado internacional que en la LGRA, la norma se debe inaplicar mediante control difuso, ya sea de constitucionalidad o convencionalidad, por las autoridades operadoras del sistema disciplinario.
Un claro ejemplo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra protegido con mayor amplitud en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con respecto a la LGRA y a la CADH, toda vez que la CPEUM señala que toda persona imputada tiene derecho a la defensa, mientras los otros dos ordenamientos señalan que dicho imputado se puede defender por sí mismo.
20, B, VII CPEUM. VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
8.2, d) CADH. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) …
b) …
c) …
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; 208, II LGRA. Artículo 208. II. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
En conclusión, el derecho humano a la defensa que más protege al imputado es el que señala la CPEUM, por lo que la norma jurídica que lo prevé en la LGRA y en la CADH debe inaplicarse, quedando subsistente, mediante la interpretación conforme con base en el principio pro persona, el contenido en la CPEUM.
Es por ello que la operatividad de la LGRA se debe principalmente a la observancia, protección y aplicación de los derechos humanos, puesto que México cumple con la cláusula de convencionalidad mediante la interpretación conforme con base al principio pro persona; cualquier norma jurídica o actuación de las autoridades en contrario serían violatorias de derechos humanos.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero