Responsabilidades administrativas y participación ciudadana: a propósito de una resolución
de la Suprema Corte de Justicia

Publicado el 4 de octubre de 2021

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

En fechas recientes se publicó la resolución de la contradicción de tesis 253/2020, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que se reconoció el interés de los denunciantes para promover el juicio de amparo en el caso de no inicio de la investigación de responsabilidad administrativa. La resolución de la Sala ha provocado que se vuelva a comentar sobre los alcances del “derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción” —reconocido, por ejemplo, en las sentencias de los amparos indirectos 1311/2016 y 589/2018, emitidas por el Juzgado Octavo de Distrito en materia administrativa de la Ciudad de México en 2017 y 2018— o el “derecho humano a vivir libre de corrupción” (artículo 7o. de la Constitución Política de Baja California ), pero más bien se trata de una resolución significativa para la coherencia del sistema anticorrupción en el contexto de las responsabilidades de personas del servicio público.

Como se mencionó, la resolución tuvo como origen la contradicción de criterios entre dos tribunales colegiados de circuito. En consideración de quienes integraron el Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Tercer Circuito, la negativa de inicio del procedimiento no afectaba el interés de la persona denunciante —para ello se aplicaron, por analogía, las jurisprudencias 2a./J 1/2006, 2a./J 124/2008 y 2a. 41/2019 que, al interpretar la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, negaban esa posibilidad—. Por otra parte, en el Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito se consideró que en la actual Ley General de Responsabilidades Administrativas de 18 de julio de 2016, a diferencia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de 2002, ahora se recoge un papel activo del denunciante, sin limitar su participación a la presentación de denuncias de los hechos.

La resolución de la Segunda Sala, por la metodología que emplea, pareciera más bien que se emite en el contexto de un sistema de modificación de jurisprudencia que de una contradicción de criterios. De inicio el fallo reitera una obviedad: que las razones para no iniciar los procedimientos fueron distintos por parte de los tribunales, pero que ello no impedía hablar de que existiera una contradicción de tesis. Asimismo, la metodología empleada sostiene que se explicarían las razones para no seguir aplicando las tesis de la Segunda Sala que negaban el interés de reclamar el no inicio del procedimiento de responsabilidad, aunque, en realidad, reconoce que se trata de interpretaciones de textos normativos distintos.

El fallo distingue la naturaleza y finalidad de la figura del denunciante en la etapa de investigación, así como el procedimiento de responsabilidad administrativa. En este sentido, la resolución toma en cuenta las iniciativas y dictámenes que motivaron la reforma constitucional en materia anticorrupción de 27 de mayo de 2015, así como de la exposición de motivos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de 18 de julio de 2016, al reconocer que la sociedad se convierte no sólo en vigilante, sino en actor fundamental en el control de la acción pública.

El cuestionamiento de esta parte del fallo es que se utilice la exégesis como una de las vías para arribar a esa conclusión cuando ello no era necesario, pues la interpretación sistemática de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como el enfoque de la participación ciudadana permitiría arribar a ese mismo desenlace y, sobre todo, extenderlo a otros ámbitos para materializar el combate contra la corrupción.

Desde una interpretación sistemática, el fallo destaca la participación activa del denunciante tanto en las faltas graves como en las no graves, así como el propósito fundamental de salvaguardar el interés público en el procedimiento sancionador. Ambas circunstancias conllevaron a que la Sala considerara una especie de inaplicación de los criterios que sostenían una función acotada del denunciante y de la protección a los intereses que justificaban ese acotado papel. En concordancia con ello, se reconoce la congruencia de que, a través de la presentación del juicio de amparo, se pueda reclamar el no inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de las personas del servicio público.

Recientemente, se publicó otra tesis derivada de la contradicción de criterios 4/2020, emitida por el Pleno en materia administrativa del Primer Circuito, en el que se determinó que la negativa a iniciar una investigación —así como la decisión que ordena la conclusión y archivo por falta de pruebas— puede combatirse a través del juicio de amparo. Dicha decisión se realizó desde el énfasis en la interpretación funcional del diseño normativo del actual régimen de responsabilidades de los servidores públicos.

La resolución del Pleno de Circuito, además de ser más directa, evita los escollos de la exégesis o de la explicación de no aplicar la tesis que interpretaron de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de 2002, pues este modo de proceder limitaría la participación de la sociedad dentro de procesos penales en calidad de víctima por actos de corrupción —por ejemplo, se ha señalado que no se vulnera el derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción cuando se niega el carácter de víctima a una asociación que tiene por objeto el combate a la corrupción (amparos en revisión 159/2019 y 216/2019 del Séptimo y Noveno tribunales colegiados en materia penal del Primer Circuito)— o como parte interesada en la aplicación de multas o sanciones ante el cumplimiento de los deberes previstos en la normatividad de transparencia, aspectos que permiten coadyuvar en la lucha contra la corrupción y en la participación activa para la rendición de cuentas.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero