¿Destruir la presunción de inocencia?: crítica a la configuración del principio y su enseñanza en la República Dominicana

Publicado el 4 de octubre de 2021

Harold Modesto 1
Director del Observatorio Judicial Dominicano,
emailh.modesto@ojd.org.do
twitter@HaroldModestoS

I. INTRODUCCIÓN

En América Latina existe una abundante bibliografía que describe las transiciones de los sistemas inquisitorios a los acusatorios-adversariales en las últimas tres décadas. Miles de páginas recogen preocupaciones sobre las complejidades ocultas en el lenguaje de los códigos, inobservadas por los operadores jurídicos y asumidas, equivocadamente, como sutilezas semánticas irrelevantes. Por ese motivo, la intención de este análisis es provocar un diálogo, habida cuenta de la heterogeneidad de las posiciones en el debate sociojurídico en la región, para compartir inquietudes acerca de la cuestionable configuración del principio de presunción de inocencia en el Código Procesal Penal (CPP) de la República Dominicana.

A lo largo del siglo XX, pensadores sobresalientes revelaron que, independientemente de la similitud entre los sistemas jurídicos latinoamericanos, en todos los ámbitos del derecho procesal se identifican extraordinarias divergencias conceptuales. Sin lugar a dudas, el esfuerzo de estos juristas ha beneficiado a la generación más reciente de investigadores y beneficiará a las futuras; transfirieron la autoridad y a la vez la preocupación por los retrasos en la metodología del derecho que pueden estar relacionados, en palabras de Carnelutti, con el hecho de que: “…la ciencia del Derecho [sic], a diferencia no sólo de las ciencias matemáticas, físicas o biológicas, sino también de las otras ciencias sociológicas, se encuentra desde sus primeros pasos en un embrollo por la dificultad de distinguir entre el dato y el resultado de su labor”. 2

Si bien es cierto que después de las transiciones a los modelos acusatorios-adversariales llevadas a cabo en la región se está produciendo un ensanchamiento de la brecha entre la teoría y la praxis procesal penal, no menos cierto es que los operadores jurídicos se han encargado de distorsionar el lenguaje con interpretaciones apartadas radicalmente del significado de los preceptos esenciales del derecho y, no obstante el error, logran comprenderse creando una especie de comunidad anti-epistémica.

Ahora bien, en el estadio de evolución en el que se encuentra el proceso penal, a diferencia del momento en el que Alcalá-Zamora y Castillo realizó los reparos al uso confuso e impreciso del concepto jurisdicción, 3 el empleo inadecuado de algunos vocablos por parte de los creadores, aplicadores e intérpretes de las normas causa problemas en el lenguaje jurídico que dificultan la comprensión de la naturaleza de los principios.

Para resolver estos problemas se requiere intervenir en los procesos de enseñanza-aprendizaje del derecho: 1) porque en Latinoamérica tanto jueces, representantes del ministerio público y abogados, en sentido general, se forman en sistemas de educación en los que la enseñanza del derecho experimenta un gran retraso, a pesar de los avances tecnológicos a disposición de los docentes e investigadores, y 2) al tener contacto con la administración de la justicia penal, ya sea investigando en los archivos de los tribunales, practicando o presenciando las audiencias orales, se logra extraer evidencia de las distorsiones conceptuales que inician en la legislación, se condensan en las aulas de las facultades de derecho y luego empobrecen los escritos, los argumentos de las partes y las motivaciones de las sentencias. En ambos casos convendría, si se quiere a modo de simple sospecha, percibir la universidad como una inmensa mina de respuestas.

Desafortunadamente, en la República Dominicana los principios fundamentales del proceso penal, sobre todo el de presunción de inocencia, parecen no estar siendo comprendidos adecuadamente. Sólo cuando se comprendan se podrá aprovechar su fuerza ordenadora para modular, bajo una misma lógica de garantías, las conductas de los actores y todas sus interacciones.

El CPP se diseñó condicionando la prevalencia de la presunción a la probabilidad de que un acto —la acusación— alcance o no a “destruirla”. En el artículo 14 del Código este “principio de principios”, aún con su formidable potencial expansivo, se configuró a través de una expresión que indica la realización de algo totalmente incompatible, en términos epistemológicos, con el sistema y los hechos con los que se pretendía que tuviera una correspondencia biunívoca.

Entonces, al establecerse la destrucción de la presunción de inocencia como finalidad de la acusación, el camino que se debe recorrer para entender lo que esto quiere decir se encuentra repleto de interrogantes: ¿qué clase de fenómeno anticipó el legislador para sugerir que en los planos jurídico y fáctico la presunción de inocencia puede ser destruida? ¿Qué expresa la afirmación de que la presunción de inocencia se ha destruido en las decisiones del juez penal? ¿Existe alguna relación entre la enseñanza de los principios y esta distorsión en el lenguaje jurídico?

El objetivo principal de este ensayo es sostener que el principio de presunción de inocencia en el CPP contiene conexiones deficientes que impiden el establecimiento de un vínculo eficaz entre lo que la autoridad normativa quiso decir o intentó decir, el significado de lo que dijo y lo que los sujetos normativos comprenden. Además, se plantea que estas deficiencias son originadas por las lagunas en la enseñanza de los principios en las facultades de derecho de la República Dominicana.

II. NOTAS SOBRE EL CARÁCTER BIFRONTE DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. La noción de presunción

Antes de cualquier análisis acerca de la presunción de inocencia conviene elaborar algunas notas preliminares respecto a su naturaleza. A prima facie, como resultado de un hallazgo casi intuitivo, se puede apreciar que esta encierra una compleja convergencia interdisciplinaria entre la teoría del derecho, la filosofía jurídica, la epistemología y el razonamiento probatorio. Pero más allá de la primera impresión, queda patente la gran diversidad de enfoques en las investigaciones sobre el razonamiento presuntivo.

Previo a la tarea antes descrita, se requiere realizar una aproximación al significado de presunción, no sin advertir que el trayecto para fijarlo con exactitud luce poco despejado. Entre las advertencias más recurrentes en los textos que abordan la noción de presunción en el derecho sobresale la ambigüedad del término. La entrada “presunción” en el Diccionario jurídico mexicano precisa que proviene del latín presumptio, que quiere decir “acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción”. 4

Dice Gama Leyva 5 que existen tres fuentes de ambigüedad del término presunción: 1) la ambigüedad proceso-producto, que consiste en utilizar la misma expresión para hacer referencia a la actividad de presumir y al resultado de la actividad presuntiva; 2) la variedad de sentidos en los que se utiliza comúnmente, por ejemplo, presunción en el sentido de sospecha o conjetura, en el sentido de vanagloriarse de tener alguna cualidad o la aceptación, de manera anticipada, de algo válido o existente, y 3) su uso en el lenguaje jurídico, presunción, como sinónimo de prueba inferior; es decir, como sinónimo de conjetura y de indicio, como sinónimo de prueba indirecta en referencia a un razonamiento probatorio de carácter indirecto “en el que se considera como acreditado un hecho a partir de la prueba de otro hecho”, y como regla vinculada con la distribución de la carga de la prueba “que dispensa a una de las partes de la carga de probar un hecho jurídicamente relevante para efectos de la decisión y que transfiere a la contraparte la carga de acreditar lo contrario”. 6

Tomando en consideración lo anterior, urge escoger un concepto que facilite el desarrollo de este análisis. Afirma Echandía 7 (1988) que la presunción consiste en: “…un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cuál es el modo normal cómo se suceden las cosas o los hechos”. 8

En suma, las presunciones, como juicios lógicos expresados en la legislación o en las decisiones judiciales fijan límites al objetivo institucional del establecimiento de la verdad por medio de los impulsos y contraimpulsos de las partes. También funcionan como guías cualitativas para determinar, de acuerdo con lo que se considera fácticamente posible en una realidad determinada, la existencia de un hecho desconocido como producto de las inferencias válidas que se desprenden de un hecho conocido.

2. Clasificación de las presunciones

Normalmente, las presunciones se distinguen en dos clases: “1) Presunciones legales y, dentro de éstas: a) las presunciones «relativas» o iuris tantum, y b) las presunciones «absolutas» o iuris et de iure. 2) presunciones simples, también llamadas praesumptiones hominis”. 9 Con respecto a la presunción de inocencia, una parte de la doctrina sugiere entenderla más allá de la clasificación de las presunciones y no conformarse con establecer su lugar entre las presunciones iuris tamtum que, a diferencia de las presunciones iuris et de iure —irrefutables y excluyentes—, admiten prueba en contrario. 10

El profesor Aguiló-Regla se refirió a las presunciones en sentido estricto y a las presunciones aparentes o verdades interinas, como una distinción bien vista entre procesalistas españoles que se enmarca, a la vez, dentro de las presunciones legales. Sostuvo que ésta puede ser “reconducible a la distinción entre reglas y principios tal como se usaba en el ámbito de la teoría del Derecho [sic]”, 11 con lo cual se confirmaba algo que el autor venía sosteniendo: “que las normas de presunción, a pesar de tener un claro componente constitutivo, eran normas regulativas”. 12

En ese mismo orden, destaca que las presunciones en sentido estricto, al corresponderse con las normas de presunción, constan igualmente de tres elementos típicos: “un hecho base, un hecho presunto y un nexo entre ellos impuesto normativamente”, 13 para ilustrar esta taxonomía de las presunciones se ha elaborado el esquema siguiente:

Clasificación de las presunciones

imagen1-062

FUENTE: Elaboración propia con base en las divisiones realizadas en Gascón Abellán (2010) y Aguiló-Regla (2018).

Aguiló-Regla estableció que la división entre las presunciones en sentido estricto y las aparentes conlleva, según los procesalistas, a diferenciar sus funciones. Así las cosas, las primeras “no afectan a la distribución de la carga de la prueba … pero sí a los hechos que se tienen que probar. Afectan, pues, al thema probandi, pero no al onus probandi”, 14 dicho de otro modo, afectan al qué pero no al quién. En tanto que, a contracara, las segundas se caracterizan por adoptar la apariencia de normas presunción —como las presunciones en sentido estricto—, aunque “en realidad su única función es la de establecer un reparto del onus probandi”; 15 afectar al quién pero no al qué.

Lo normal en los ordenamientos jurídicos, dada la función que tienen las presunciones en sentido estricto y las presunciones aparentes, es encontrar las primeras formuladas como reglas y las segundas establecidas como principios. De ahí parte Aguiló-Regla para sugerir que la discusión acerca de la función de estas presunciones pueda ser reconducida hacia la distinción entre reglas y principios, respectivamente.

3. ¿En qué consiste el carácter bifronte de la presunción de inocencia?

Al adentrarse en el mundo de las presunciones se percibe, en las obras de los autores que se han dedicado a reflexionar sobre este tema, la necesidad de describir y caracterizar las presunciones de manera rigurosa. De hecho, cuando se habla de la presunción de inocencia el esfuerzo aumenta desde que se reconoce su doble dimensión.

Inclusive, Casara 16 (2017) va más allá y sostiene que la concretización del principio de presunción de inocencia se da en tres dimensiones diversas: a) la dimensión del tratamiento conferido al acusado o reo (norma de tratamiento); b) la dimensión de la garantía (norma de Estado), y c) la dimensión probatoria (norma de juicio). 17

Para Andrés Ibáñez, el principio es, por un lado, regla probatoria o regla de juicio, y por el otro, regla de tratamiento del imputado.

En efecto, si el imputado debe ser tratado como si fuera inocente es porque, estando sometido a proceso, su culpabilidad no ha sido declarada por sentencia y, además, podría no llegar a declararse, prevaleciendo definitivamente la inocencia. Por ello Ferrajoli ha conceptuado a la presunción de inocencia como garantía, al mismo tiempo, de libertad y de verdad. 18

Andrés Ibáñez y Aguiló-Regla coinciden en cuanto a la función probatoria de las presunciones. En consecuencia, se puede colegir que en la presunción de inocencia se evidencia la función de las presunciones en sentido estricto y la función de las presunciones aparentes o verdades interinas. Ésta tiene la particularidad de que es formulada como un principio y, a la vez, como una regla; en ella se tiene una norma de presunción en sentido estricto y al mismo tiempo los rasgos de las verdades interinas; simultáneamente afectan a los hechos que se deben probar y a la distribución de la carga de la prueba, es decir, tanto al qué como al quién.

Entonces, ¿qué significa que la presunción de inocencia posee un carácter bifronte? De acuerdo con Aguiló-Regla lo que quiere decir el carácter bifronte de las normas de presunción —y por supuesto de la presunción de inocencia— es que:

…las normas de presunción son tanto normas sustantivas o reglas de juicio («en las circunstancias X, se presumirá la verdad de P») como normas procesales de la carga de la prueba («en las circunstancias X, la carga de la prueba de –P corresponde a Y»). Si las miramos como reglas de juicio (como fragmentos del Derecho [sic] sustantivo), entonces afloran todas las características constitutivas (o definicionales) de las normas de presunción. 19

Cabe destacar un rasgo característico de la presunción de inocencia que, además de ser por un lado norma sustantiva y por otro regla de juicio, aparece en los ordenamientos jurídicos —y el dominicano no es la excepción— 20 como un derecho fundamental de raigambre constitucional y convencional, lo cual extiende el alcance del principio y su estudio a otros ámbitos, sobrepasando la esfera de las presunciones legales en el proceso penal y convirtiéndose en una garantía del Estado constitucional de derecho para el control del poder.

4. Presunción de inocencia y garantismo

Un dato relevante para el estudio del principio de presunción de inocencia es su origen en las primeras declaraciones modernas de derechos humanos. Ferrajoli plantea, como se puede comprobar en los textos transcritos más abajo, que “tanto el principio de jurisdiccionalidad como la presunción de inocencia del imputado fueron finalmente sancionados por el artículo 8o. de la Constitución de Virginia y por los artículos 7o. y 9o. de la Declaración de Derechos del Hombre de 1789”. 21

8o. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares (artículo 8o. de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776).

7o. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella … 9. Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley (artículos 7o. y 9o. de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789).

Para Ferrajoli, quien asegura que la presunción de inocencia es obra de la tradición jurídica ilustrada y liberal, es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada; “y es la prueba de la culpa —y no la de la inocencia, que se presume desde el principio— la que forma el objeto del juicio”. 22 “Este principio fundamental de civilidad es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable”. 23

En otras palabras, lo que el autor recomienda es que la presunción de inocencia no sea interpretada sólo como una garantía de libertad y de verdad, sino como una garantía de seguridad y de defensa social: “de esa seguridad específica ofrecida por el Estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica defensa que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo”. 24

En la perspectiva garantista se reconoce la doble dimensión de la presunción de inocencia. Adicionalmente, apunta a que los efectos optimizadores del principio en la regulación de las funciones e interacciones de los actores dentro del sistema judicial trasciendan las fronteras del proceso. El principio juega un papel fundamental en las sociedades democráticas, su entendimiento y correcta ponderación funge como un termómetro del nivel de eficacia del control del poder. En definitiva, opera como un indicador de la seguridad jurídica en el Estado.

5. Crítica a la perspectiva garantista de la presunción de inocencia

Estas ideas provenientes del garantismo pueden parecer impecables para los que trabajan en las presunciones influenciados por las teorías de los derechos fundamentales y del derecho constitucional. Sin embargo, al inicio de este epígrafe se hizo énfasis en la convergencia interdisciplinaria que encierra el principio de presunción de inocencia, fuente de disensos entre procesalistas y filósofos del derecho.

Una crítica a los presupuestos de los que parten Andrés Ibañez y Ferrajoli ha sido elaborada por Gascón Abellán, quien cuestiona que se le atribuya valor de una garantía epistemológica a la presunción de inocencia, y señala, siguiendo la distinción de Wròblewski (1974), que las presunciones pueden ser garantizadas a través de dos valores esenciales; “técnicos e ideológicos”. Los primeros se refieren, como se explica a continuación, a la eficacia de la administración de justicia:

Partiendo de que los conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de los hechos sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy difícil, se facilita la prueba imponiendo (normativamente) considerar una situación como verdadera, salvo que se demuestre lo contrario; es decir, estableciendo una presunción iuris tantum, legal o jurisprudencialmente. 25

Con respecto a los segundos, “al regular la carga de la prueba, la presunción crea una situación de desigualdad entre las partes favoreciendo a una de ellas en atención a valores «ideológicos», distintos a la verdad o a la búsqueda de la solución del caso”. 26

La existencia de los valores técnicos se puede verificar en los criterios fijados por el legislador o por el juez que obedecen al alto grado de complejidad de la actividad probatoria, mediante los cuales se busca que el proceso penal cumpla con objetivos —sociales y jurídicos—, disminuyendo el riesgo de que el modelo acusatorio funcione como una espiral y se retroceda al sistema inquisitorio.

Esos valores técnicos, como garantía de las presunciones, permiten que la justicia se administre por medio de un conjunto de datos prefijados que abarcan el punto de partida de la dialéctica procesal y los estándares que la modulan. Por eso son impuestas normativa o jurispruencialmente situaciones como verdaderas que prevalecerán hasta tanto se demuestre lo contrario.

En cambio, los valores ideológicos son más bien muros de contención; la desigualdad que provoca la carga de la prueba a una de las partes tiene que ver más con la disminución del riesgo de condena de los inocentes, aun si legitima, como sostiene Ferrajoli, la impunidad de unos pocos culpables.

La aparente contradicción proviene de que la primera de estas interpretaciones (garantía epistemológica) se fija en la incidencia del principio en las tesis fácticas contenidas en las sentencias condenatorias, mientras que la segunda (garantía ideológica) lo hace en la incidencia del principio en las tesis fácticas que se conectan a las sentencias absolutorias. 27

En ese sentido, Gascón Abellán alude que desde la perspectiva epistemológica podría decirse que la presunción de inocencia tiene dos vertientes: por un lado, representa “una garantía de verdad de la tesis fáctica en que se funda la decisión de condena”. 28 Pero por otro lado, “el principio no garantiza que la tesis fáctica que se conecta a la decisión absolutoria haya satisfecho esas exigencias epistemológicas”, lo que convierte ese aspecto en una garantía (no-epistemológica) de libertad. 29

Manifiesta, además, que darle carácter de garantía epistemológica es “ir más allá del significado jurídico de su operatividad cognoscitiva”, 30 en adición, como arguye Atienza: 31 “la institución no responde a un interés de tipo cognoscitivo o teórico, sino de carácter práctico y esto es precisamente lo que hace que la presunción de inocencia no sea un caso de argumentum ad ignorantiam… 32

En mérito de lo expuesto, Gascón Abellán concluye diciendo que

…las presunciones iuris tantum, y la de la inocencia entre ellas, no proporcionan información empírica a través de elementos de prueba sino que son tan sólo normas jurídicas que, en consideración a ciertos valores, imponen dar por verdadera una situación que podría ser falsa pero al mismo tiempo permiten que la verdad se haga valer mediante prueba en contrario. 33

La crítica tiene sentido, porque aun si se evidencia en la presunción de inocencia la garantía de verdad de la tesis fáctica en la que se fundamenta la condena, el hecho de que no sea indispensable que la tesis que se conecta con la absolución satisfaga exigencias epistemológicas —ya que basta con que no se cumpla con las exigencias para condenar—, conduce a aceptar que el abordaje garantista es incompleto y se limita a una garantía de libertad que no puede ser considerada epistemológica.

III. REFLEXIONES SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO: ¿ES POSIBLE DESTRUIR LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

1. La transferencia convencional y la aparición del verbo “destruir”

En la República Dominicana el acto más importante de reconocimiento de la presunción de inocencia, como principio fundamental, se remonta a los trabajos de la reforma iniciados por la Suprema Corte de Justicia (SCJ) previo al periodo de transición del sistema inquisitorio 34 al acusatorio-adversarial (2004-2009). Tras la aprobación del CPP, el 27 de septiembre de 2002, 35 el espacio de vacatio legis entre la promulgación y el inicio de su implementación fue aprovechado por la SCJ para emitir la Resolución núm. 1920-2003, sobre medidas anticipadas a la aplicación del Código Procesal Penal.

El artículo 11 de la Resolución núm. 1920-2003 recoge el contenido del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre del 1948, según el cual: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Asimismo, la Resolución se refería al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), del 16 de diciembre de 1966: 36 “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y también al artículo 8o., ordinal 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de fecha 22 de noviembre de 1969, 37 en virtud del que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Esta resolución se convirtió en un repositorio de instrumentos internacionales para orientar la atención de los operadores jurídicos hacia los compromisos asumidos por el Estado dominicano y propiciar un cambio de cultura. Sin embargo, la Resolución núm. 1920-2003 fue aprobada conteniendo en su artículo 11 un defecto proveniente de la redacción del principio de presunción de inocencia en el CPP:

…este principio de presunción de inocencia pone a cargo de la acusación, ya sea el ministerio público, el querellante o parte civilmente constituida, “la obligación de destruir esa presunción de inocencia”, y, en consecuencia, el imputado o justiciable tiene derecho a ser considerado y tratado como tal en el proceso, y mientras este dure y culmine en sentencia condenatoria irrevocable (p. 9).

La expresión “destruir esa presunción” en la Resolución núm. 1920-2003 es casi un calco del artículo 14 del CPP, a saber: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. «Corresponde a la acusación destruir dicha presunción». En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad”.

Es curioso que el derecho de presunción de inocencia fue transfiriéndose de los instrumentos internacionales al ordenamiento jurídico interno, pero en ninguna de estas convenciones se encuentra el concepto destrucción. En ese sentido, el verbo destruir aparece como un complemento por medio del cual el legislador buscaba operativizar la regla vinculada a la distribución de la carga de la prueba; no obstante, ¿se habrá preguntado si es esto posible?

2. ¿Es posible destruir la presunción de inocencia?

La presunción de inocencia es un principio jurídico, por consiguiente, para tratar lo relativo a si puede ser destruida o no, se necesita saber con exactitud qué son los principios. Afirma Esser, 38 que son aquellas normas que establecen fundamentos para encontrar un determinado mandamiento. Larenz, 39 de forma más amplia, los define como normas de gran relevancia para el ordenamiento jurídico, en la medida en que establecen fundamentos normativos para la interpretación y aplicación del derecho, de los que derivan, directa o indirectamente, normas de comportamiento.

Para Alexy, los principios son “normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas”. 40 El autor añade que son “mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”. 41

En estas definiciones se observan similitudes, pero cuando Alexy los individualiza como mandatos de optimización, aporta una precisión importante acerca de la función de los mismos; son cualificadores que orientan la aplicación de las reglas dentro del ordenamiento jurídico. Su finalidad es generar, en cada caso concreto, un balance óptimo que permita, por un lado, resolver los conflictos mediante decisiones correctas y, por el otro, disminuir para el porvenir los obstáculos originados por los desperfectos en la ingeniería institucional que pasaron inadvertidos durante la confección de las reglas.

El principio de presunción de inocencia es, quizá, el que despierta mayor interés en los diferentes segmentos del debate constitucional, convencional y procesal. Su configuración en el CPP es causante de muchas inquietudes y parece extraño que el legislador distribuyera la carga de la prueba asignando a la acusación el rol de destruir la presunción. Lo oportuno es determinar si se puede cumplir dicho rol; o sea, si es posible destruir la presunción de inocencia.

En este punto se debe resaltar que las normas, y entre ellas el principio de presunción de inocencia, “…no son textos ni el conjunto de ellos, sino el sentido construido a partir de la interpretación semántica de textos normativos”. 42 Lo importante es la disposición que ellas encierran o, como diría Carnelutti, lo que realmente interesa es lo que mandan a hacer o a no hacer, porque

…el mando jurídico opera, ante todo, por la vía del pensamiento; sus modos de operar son, ante todo, conocer y hacer conocer; su primer instrumento es, por tanto, el lenguaje; así las reglas del lenguaje sirven perfectamente al que manda para hacer comprender lo que manda, y al que obedece para comprender lo que se le manda. 43

Esto traslada la discusión acerca del contenido de las normas jurídicas al interesante ámbito de los actos de habla. Tanto los principios como las reglas pueden ser considerados actos perlocucionarios, según Austin y Searle, porque tienen como propósito producir intencionalmente efectos en quienes reciben el mensaje.

Cuando se plantea que es posible destruir la presunción de inocencia la expresión debe ser tomada con pinzas y preguntarse si satisface las exigencias del principio de expresabilidad de los actos de habla, pues aunque “cualquier cosa que pueda querer decirse puede ser dicha”, 44 esto no implica que “sea siempre posible encontrar o inventar una forma de expresión que produzca en los oyentes los efectos que se intentan producir”. 45

Es deseable que en el principio se dé, a parte de la relación diádica entre las posibilidades jurídicas y fácticas de lo que prescribe, una conexión analítica entre lo que la autoridad normativa quiere decir, lo que la expresión lingüística de la norma significa y lo que los sujetos normativos comprenden. Falta dicha conexión en el artículo 14 del CPP, ya que establece que “corresponde a la acusación destruir dicha presunción”, y esto trasciende la distribución de la carga de la prueba; más bien entraña una imposibilidad epistémica.

No se sabe a ciencia cierta por qué el legislador dominicano incorporó el verbo destruir al principio de presunción de inocencia, de lo que sí se tiene certeza es de lo siguiente: 1) es la única vez que aparece en el CPP, 2) esta palabra no se encuentra asociada a la presunción de inocencia en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica ni en los códigos procesales penales en América Latina. No obstante, en la realidad dominicana su uso en las decisiones judiciales es algo común.

Por esa razón, para saber qué clase de fenómeno anticipó el legislador para sugerir que en los planos jurídico y fáctico la presunción de inocencia puede ser destruida, es necesario asumir que pudo estar vislumbrando el proceso penal como un campo de batalla en el que se ve al imputado cubrirse tras una roca que debe ser destruida para revelar la verdad oculta tras ella; cada golpe en la roca tendrá como propósito un arrebato violento de esta protección al presunto inocente.

El objetivo de destruir la presunción de inocencia consiste en una aspiración comunicacional de la autoridad normativa que habrá de materializarse si y sólo si, parafraseando Alchourrón y Bulygin, las expresiones lingüísticas emitidas poseen un significado determinado y sus destinatarios (los sujetos normativos) percibieron dichas expresiones y pudieron captar su significado, que tiene que ser el mismo para todos los sujetos involucrados en la comunicación. 46 Dicho de otra forma:

La recepción de la norma no consiste meramente en que el sujeto percibe de alguna manera (oye o lee) el mensaje lingüístico emitido por la autoridad normativa. El sujeto no puede “recibir” una norma, a menos que “pueda hacer lo que la norma ordena o permite”. Su capacidad de actuar conforme a lo prescrito por la norma es un “presupuesto para la existencia de la norma”. 47

El legislador redactó el principio de presunción de inocencia indicando que “corresponde a la acusación destruir dicha presunción”, distinto a como fue consagrado en los tratados internacionales y en la Constitución, y no dejó claro el significado que quiso dar a esta expresión ni los efectos que pretendía causar en los destinatarios de la norma. El problema radica en que “hablar consiste en realizar actos conforme a reglas” 48 y si los principios se expresan mediante actos de habla, que ordenan efectuar algo en la mayor medida posible en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas, 49 entonces todas las posibilidades de su cumplimiento se encuentran también reguladas lingüísticamente.

Empero, las reglas lingüísticas fueron pasadas por alto; la autoridad normativa vislumbró que la culpabilidad de un individuo depende del nivel de eficacia de la acusación y el criterio para evaluarla consiste en verificar la medida en la que ha cumplido con el objetivo asignado. De suerte que, el legislador ordena condenar cuando ha sido destruida la presunción, aunque tal cosa excede el umbral de las posibilidades jurídicas y fácticas.

Tras 14 años de implementación del CPP la Sala Penal de la SCJ, actuando como corte de apelación por privilegio de jurisdicción, se percató de esto y dictó la Sentencia núm. 85, del 5 de febrero de 2018, 50 rechazando la posibilidad de que la presunción de inocencia sea destruida por la acusación. En tal sentido estableció:

Considerando, que en efecto, el principio de la “presunción de inocencia”, denominado también, “principio de inocencia” o “derecho a la presunción de inocencia”, se fundamenta, en realidad, en un “estado jurídico de inocencia”, puesto que al ser un “estado”, va más allá de la mera presunción, toda vez que es consustancial con el ser humano, y por consiguiente, no debe ser entendido este, solo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese “estado” no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación; que este principio o derecho fundamental del que goza toda persona a quien se le imputa la comisión de una infracción, permanece hasta el momento en que se dicta en su contra una sentencia definitiva e irrevocable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada (pp. 46 y 47).

Aunque es justo reconocer el valor del precedente para el estudio del derecho a la presunción de inocencia en la República Dominicana, el problema todavía persiste. La Sentencia sustituyó el acto, pero no su efecto; lo único que hizo fue asignarlo sin una explicación razonable a la decisión definitiva de condena que adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Este “reajuste” es incorrecto desde las perspectivas del razonamiento presuntivo, la teoría de las normas y los actos de habla. Además, se ignora una cuestión jurídica ineludible: en la República Dominicana las sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pueden ser objeto de los recursos de revisión penal y de revisión constitucional.

Por una parte, el artículo 428 del CPP establece que puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

Por otra parte, en lo concerniente a la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (núm. 137-11) 51 establece que el recurso procede:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Sólo el hecho de que estos recursos existan en el ordenamiento jurídico dominicano contradice la tesis de la SCJ de que la sentencia definitiva, que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puede destruir la presunción de inocencia, ya que en los casos en los que proceden ambos recursos las posibilidades jurídicas confirman que puede prevalecer la presunción de inocencia más allá de la sentencia firme.

El potencial del principio permitió crear garantías que se activan porque el ejercicio del poder punitivo del Estado no es infalible y las sentencias, como cualquier otro acto del obrar humano, pueden ser fruto del error. La presunción no se destruye, es en sí misma una garantía para la ciudadanía, el buen funcionamiento del sistema de justicia penal y el Estado de derecho.

Tanto el legislador como la SCJ plasmaron con evidente superficialidad un suceso que es jurídica y fácticamente imposible. De ahí que miles de decisiones de los jueces penales, convencidos de que la presunción de inocencia ha sido destruida, expresan mecánicamente algo de difícil comprensión debido a la problemática invención lingüística del legislador.

IV. CONCLUSIÓN

Como se sostuvo, la configuración del principio de presunción de inocencia en el Código Procesal Penal de la República Dominicana es deficiente e impide el establecimiento de una relación eficaz entre la autoridad y los sujetos normativos. El problema se deriva de la imposibilidad de destruir la presunción; esto es, que la acusación surta el efecto deseado.

Todo mandato del legislador está sometido a reglas. Para comprender el alcance y los efectos de lo que se ordena es preciso tener en cuenta que existen condiciones epistémicas que fijan límites a las normas más allá del derecho. Los principios, como mandatos de optimización, pueden cumplirse en la medida en que las realidades jurídica y fáctica lo permitan. La comprensión de esta sutileza se dificulta en la medida en que la enseñanza de los principios en los programas de las facultades de derecho se agota de manera superficial.

Hace falta someter a profundas críticas el contenido de la legislación. Estas distorsiones conceptuales no deben pasar inadvertidas en las aulas por la ausencia de filtros teóricos adecuados. De lo contrario, la repetición de los conceptos terminará normalizando sus defectos y la academia quedará exenta de cumplir con responsabilidad su rol de corrección. En las pensa de pregrado, así como en los programas de posgrado y la formación judicial especializada, se encuentra una marcada concentración en ciclos lineales en el aprendizaje que van dejando cada vez más vacía la caja de herramientas del profesional del derecho.

El desafío que se tiene por delante es recuperar el espacio de la teoría del derecho, la filosofía jurídica, la epistemología y el razonamiento probatorio. También se recomienda acudir a las teorías propias de otros campos del saber para despertar inquietudes que, ante un eventual escenario de reformas al Código Procesal Penal o un nuevo examen del asunto en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Constitucional, den paso a una configuración distinta al principio. Mientras eso ocurre, lo fecundo sería observar los cambios en la presunción de inocencia a lo largo de los procesos penales, porque así como acontece con la energía, según la primera ley de la termodinámica, la presunción de inocencia se transforma; no se destruye.

Santo Domingo, 20 de septiembre de 2021

V. REFERENCIAS

Aguiló-Regla, J., “Las presunciones en el derecho”, Anuario de Filosofía del Derecho, 2018.

Alcalá-Zamora y Castillo, N., Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1972.

Alchourrón, C., y Bulygin, E., Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Fontamara, 2011.

Alexy, R., “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, 1988.

Andrés Ibáñez, P., “Presunción de inocencia y prisión sin condena”, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2010.

Austin, J., Cómo hacer cosas con palabras, Madrid, Paidós, 1971.

Ávila, H., Teoría de los principios, Madrid, Marcial Pons, 2011.

Carnelutti, F., Metodología del derecho, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1979.

Ferrajoli, L. y Bobbio, N., Derecho y razón: teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995.

Gama Leyva, R., “Concepciones y tipología de las presunciones en el derecho continental”, Revista de Estudios de la Justicia, 2013.

Gascón Abellán, M., Los hechos en el derecho, Madrid, Marcial Pons, 2010.

Pérez Duarte, A. E., “Presunción”, I. d. Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1984.

Searle, J., Actos de habla, Madrid, Cátedra, 1994.

Normas y decisiones citadas

Constitución de la República Dominicana, Congreso Nacional, República Dominicana, G. O. 10805, 2015.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Organización de Estados Americanos (OEA), San José, Costa Rica, 1969.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, Organización de las Naciones Unidas (ONU), París, Francia, 1948.

Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, Congreso Nacional, República Dominicana, G. O. 10170, 2002.

Ley núm. 278-04, sobre la implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, Congreso Nacional, República Dominicana, G. O. 10290, 2004.

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (núm. 137-11), Congreso Nacional, República Dominicana, G. O. 10622, 2011.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Nueva York, Estados Unidos, 1966.

Resolución núm.1920-2003, sobre medidas anticipadas aplicación Código Procesal Penal, Suprema Corte de Justicia, República Dominicana, 2003.

Sentencia núm. 85, del 5 de febrero de 2018, correspondiente al expediente 2017-2429 (recurrentes: Daniel Rivas Cabrera y compartes), Sala Penal (Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia, República Dominicana, 2018.


NOTAS:
1 Investigador enfocado en los temas de criminalidad, derecho constitucional, derechos humanos y derecho procesal penal. Es director del Observatorio Judicial Dominicano (OJD) de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (Funglode). También se desempeña como profesor en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica Santo Domingo (UCSD), de la Universidad Acción Pro Educación y Cultura (APEC), y docente de la Escuela de Graduados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (EGDDHHyDIH), adscrita al Instituto Superior para la Defensa “General Juan Pablo Duarte y Díez” (INSUDE). Es miembro de la Asociación Internacional de Derecho Penal e investigador miembro de la Red Latinoamericana de Metodología y Ciencias Sociales (RedMET).
2 Carnelutti, F., Metodología del derecho, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1979, p. 16.
3 Alcalá-Zamora y Castillo, N., Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1972, pp. 111-113.
4 Pérez Duarte, A. E., “Presunción”, I. d. Jurídicas, Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1984, pp. 197-199.
5 Gama Leyva, R., “Concepciones y tipología de las presunciones en el derecho continental”, Revista de Estudios de la Justicia, 2013.
6 Ibidem, pp. 66 y 68.
7 Citado en Gama Leyva, R., op. cit.
8 Ibidem, p. 70.
9 Gascón Abellán, M., Los hechos en el derecho, Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 123.
10 Es importante tener presente la distinción entre las praesumptiones hominis y las presunciones legales: las primeras implican que la afirmación de hechos desconocidos dependa de hechos ya conocidos y probados, mientras que las segundas se centran, más bien, en la admisión o no de prueba en contrario.
11 Aguiló-Regla, J., “Las presunciones en el derecho”, Anuario de Filosofía del Derecho, 2018, p. 215.
12 Ibidem, p. 215.
13 Ibidem, p. 216.
14 Ibidem.
15 Ibidem.
16 Casara, R. R., Estado pós-democrático: neo-obscurantismo e gestão dos indesejáveis, Brasil, Civilizaçao Brasileira, 2017.
17 Ibidem, p. 154 [La concretizaçãco do princípio da presunção de inocência se dá em três dimensões diversas: a) a dimensão do tratamento conferido ao indiciado ou réu (norma de tratamento; b) a dimensão de garantia (norma do Estado), e c) a dimensão probatória (norma de juízo)].
18 Andrés Ibáñez, P., “Presunción de inocencia y prisión sin condena”, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2010, p. 7.
19 Aguiló-Regla, J., op. cit., p. 220.
20 Véase el artículo 69, ordinal 2, de la Constitución de la República Dominicana: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable”. La primera vez que la presunción de inocencia apareció en la Constitución de la República Dominicana fue con ocasión de la reforma de 2010.
21 Ferrajoli, L. y Bobbio, N., Derecho y razón: teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 550.
22 Ibidem, p. 549.
23 Ibidem.
24 Ibidem.
25 Wròblewski, 1974, p. 184, citado en Gascón Abellán, M., op. cit., p. 125.
26 Gascón Abellán, M., op. cit., p. 126.
27 Ibidem, p. 128.
28 Ibidem, p. 129.
29 Ibidem.
30 Ibidem. p. 128.
31 1994, p. 84, citado en Gascón Abellán, M., op. cit.
32 Gascón Abellán, M., op. cit., p. 128.
33 Ibidem, p. 130.
34 El sistema de justicia penal se rigió durante 120 años por el Código de Procedimiento Criminal (CPC), promulgado mediante Decreto núm. 2250 del 27 de julio de 1884. Con la entrada en vigor del Código Procesal Penal en 2004 la aplicación del CPC se mantuvo vigente en los órganos jurisdiccionales que conformaban la estructura liquidadora creada para conocer las causas iniciadas de conformidad con dicho código en el proceso de transición.
35 Véase la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal, G. O. núm. 10170, del 27 de septiembre de 2002.
36 Aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 684, de fecha 27 de octubre de 1977 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 9451, del 12 de noviembre de 1977.
37 Aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 739, de fecha 25 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficialnúm. 9460, del 11 de febrero de 1978.
38 1990, p. 51, citado en Ávila, H., Teoría de los principios, Madrid, Marcial Pons, 2011, p. 33.
39 1979, p. 474, citado en Ávila, H., op. cit., p. 34.
40 Alexy, R., “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, 1988, p. 143.
41 Idem.
42 Ávila, H., op. cit., p. 29.
43 Carnelutti, F., op. cit., p. 17.
44 Searle, J., Actos de habla, Madrid, Cátedra, 1994, p. 28.
45 Ibidem, p. 29.
46 Alchourrón, C., y Bulygin, E., Sobre la existencia de las normas jurídicas, México, Fontamara, 2011, p. 14.
47 Ibidem, p. 20.
48 Searle, J., op. cit., p. 31.
49 Alexy, R., op. cit., p. 143.
50 Véase la Sentencia núm. 85, del 5 de febrero de 2018, correspondiente al expediente 2017-2429, recurrentes: Daniel Rivas Cabrera y compartes.
51 Vide: G. O. núm. 10622, del 15 de junio de 2011.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero