Diversos enfoques para entender el control de convencionalidad

Publicado el 12 de octubre de 2021

Emmer Antonio Hernández Ávila
Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit; maestro en
Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato, y máster en Derecho
Constitucional del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
España, 2020. Actualmente doctorando en la Universidad Nacional Autónoma de
México, FES Acatlán. Investigador en Derechos Humanos del Centro Nacional de
Derechos Humanos,
emailemmer_antonioUAN@hotmail.com

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Existe un denominador común en varios de los países que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, consistente en la fragilidad sistémica de sus democracias. Este elemento, negativo para la garantía, protección y respeto de los derechos humanos, se pone de evidencia en cada una de las resoluciones emitidas por el la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a su vez, ponen de manifiesto la cultura de violación y desconocimiento en la materia de las autoridades públicas en los Estados.

Esta situación no resulta novedosa. Recordemos que la historia que ha marcado la formación sociopolítica de varios Estados latinoamericanos —Perú, Argentina, Colombia, Chile, México— que se han visto enmarcadas en largos periodos de decadencia y total quebrantamiento de las instituciones más elementales del Estado. Dictaduras, corrupción, captación de los poderes públicos y la pobreza suelen conjugarse en una formula asimétrica que tiene como resultado una cíclica metódica del Estado que genera múltiples y diversas violaciones a los derechos humanos.

Es, como escribiría en su momento Eduardo Galeano con crudeza, en las venas abiertas de América Latina, un efecto que ha acompañado al continente desde la Colonia y que se manifiesta, en la actualidad, en las formas vejatorias ya descritas. Como señala Diego García Sayán, al citar puntalmente a Koffi Annan: “las violaciones a derechos humanos no pueden considerarse como asuntos internos. El derecho internacional de los derechos humanos es enfático al señalar que cuando los derechos humanos son violados, la comunidad internacional tiene el derecho y deber de reaccionar y dar asistencia a la víctima”.

Para cerrar esta idea, cabe recordar que, en el famoso voto razonado en la sentencia del caso contencioso Mack Chang vs. Guatemala del año 2003, el entonces juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, señaló con puntualidad que en el desarrollo de las democracias, en nuestro Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos deberían ser abolidas para siempre las conductas que supriman la vida, ataquen la libertad personal y que afecten la integridad de las personas.

Asimismo, acuñó un concepto jurídico que, a la fecha, sigue siendo objeto de debates por lo que hace a la forma de aplicación y sus efectos en las dinámicas estatales cotidianas de los Estados parte:

La Corte Interamericana está llamada a establecer la verdad, una verdad material e histórica, que luego será enmarcada en la verdad legal que caracteriza al a sentencia inatacable, y a adoptar sus determinaciones tomando en cuenta, sobre el cimiento que aquélla le suministra, el interés superior que entraña la defensa de los derechos humanos.

Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional (énfasis añadido).

En el siguiente apartado me propongo señalar los elementos relevantes del control de convencionalidad, pero principalmente señalar cuáles formas son más recurridas para el análisis de este control. Asimismo, se realiza, someramente, una breve propuesta que nace de la comprensión y evolución de cada una de las formas que se analizarán.

II. ENFOQUES PARA COMPRENDER EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Con posterioridad, el concepto se fue ampliando y el organismo jurisdiccional interamericano fue dotando de contenido a ese ejercicio, inicialmente normativo. De esta forma, se generaron algunas líneas jurisprudenciales como:

• Control de convencionalidad ex oficio en el marco de las competencias otorgadas por la CADH.

• Deber de interpretación e inaplicación de normas contrarias a la CADH.

• Evolución de las autoridades obligadas en el control de convencionalidad.

• Parámetro de control de convencionalidad.

• Principio de complementariedad en la aplicación del control de convencionalidad.

Algunas sentencias relevantes que pueden servir a las y los operadores jurídicos obligados a la aplicación del control de convencionalidad en atención a las líneas referidas supra, son:

a) Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrafo 124.

b) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.

c) Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafo 339.

d) Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrafo 193.

e) Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 282.

Aunque una forma inicial de comprender el control de convencionalidad es la confrontación de normas internas —y prácticas estatales de diversa naturaleza, de conformidad a lo señalado en el artículo 1o. y 2.1 de la CADH— con relación al contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta importante que las y los operadores puedan tener otras aproximaciones que, en cierta medida, amplían esa obligación convencional:

—Como confrontación de normas. Esta es la primera aproximación de este ejercicio de control que se desprende de igual forma de las primeras concepciones que se tenían de éste y del alcance que la Corte IDH le dio en la sentencia del caso Almonacid Arellano del año 2006. A esta manera de comprender el control de convencionalidad se suma el Comité Jurídico Interamericano, para quien “el control de convencionalidad se refiere a la confrontación de las normas jurídicas internas con aquellas que integran el corpus iuris de los derechos humanos en aras de lograr la eficacia de los derechos y garantías consagradas en este compendio”.

—Como institución para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. En palabras de Ferrer Mac-Gregor, actual juez de la Corte IDH, el control de convencionalidad es la institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, principalmente el derecho internacional de los derechos humanos y específicamente la CADH y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia.

—Como teoría o doctrina consolidada de la Corte Interamericana. Principalmente, el órgano jurisdiccional Interamericano, con cada una de las sentencias que han sentado precedente en el tema se marca la ruta de estudio para quienes dan seguimiento a la evolución del control de convencionalidad. Académicos y estudiosos a la par se han encargado de ir perfilando la forma receptiva del control, efectos internos, formas y consecuencias, e incluso planteamientos que pugnan por un derecho procesal convencional de carácter autónomo —este es un tema aparte, pero que se relaciona intrínsecamente con cada uno de los tópicos enumerados—.

—Como ejercicio para prevenir violaciones a los derechos humanos. Una justificación a esto es que los asuntos en los cuales la Corte IDH se pronunció por primera vez sobre el control de convencionalidad fueron temas relativos a desaparición forzada de personas, privación de la vida, detenciones arbitrarias y otras que afectaban los derechos humanos a la vida integridad física, personal, debido proceso y recurso judicial efectivo, respectivamente —deficiente diseño y funcionamiento de los diversos apartados de impartición de justicia en el continente—. Esta opinión es compartida por Fabian Salvioli, quien observa que es una de las principales funciones del control de convencionalidad. En el caso Urrutia Laubreaux vs. Chile de 2020, la Corte señaló que:

El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana. Solo en caso contrario pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad. En ese sentido, un adecuado control de convencionalidad a nivel interno fortalece la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional.

—Como metodología obligatoria para las autoridades con la finalidad de lograr el efecto útil de las normas de derechos humanos. Cada una de las concepciones a las que se refirió con antelación resumen de forma valiosa el crecimiento de una dinámica tan amplia en la que se encuentran inmersos todos los países de la región —al menos aquellos que han aceptado la competencia jurisdiccional de la Corte en términos de la CADH y su Reglamento—.

No obstante, algunas como la teorización o la institucionalización no funcionan integralmente para comprender el cómo de este ejercicio. En otras palabras, cada aportación permite construir la episteme del control de convencionalidad, pero no indican pautas para su internalización en los ordenamientos jurídicos de los países.

Sobre lo anterior, es importante señalar que la Corte ha sido enfática al establecer en que: “si bien … reconoce la importancia de estos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad”. Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.

Cada país tiene la obligación de establecer, mediante sus propios imperativos, formas, medios y procedimientos que permitan hacer efectivo el ejercicio del control de convencionalidad. Se establecen modelos diversos para ese efecto; bien normativo (Perú y Bolivia) o jurisprudencial (México y Colombia). Es por ello por lo que, mediante este enfoque o concepción, lo que se propone es sistematizar cada forma de estudio del control de convencionalidad y generar una metodología.

Es importante tener en cuenta que cada país tiene sus propios elementos configurativos de su realidad política y jurídica. Sin embargo, existen pautas generales, como la establecida por la metodología Themis, creada por la Cooperación Alemana, que sirven a las y los funcionarios como una guía para identificar el desarrollo de los contenidos de los derechos humanos.

En una metodología pueden abarcarse cada una de las formas que se señalaron: fines, contenidos, instituciones y doctrinas que permiten señalar pasos, rutas concretas y caminos establecidos que sean flexibles y que permitan resolver conflictos de derechos humanos en lo particular o en lo abstracto, pero con mayor facilidad, objetividad y operatividad.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero