Financiamiento público a partidos políticos para actividades ordinarias y específicas

Publicado el 25 de octubre de 2021

Jesika Alejandra Velázquez Torres
Estudiante de la maestría en Derecho, UNAM
emailjesikavelazquez.ius@gmail.com

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre impugnaciones relacionadas con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales en el ámbito federal, con excepción de los relativos a la elección de autoridades municipales, diputaciones de los estados y titulares de los órganos administrativos locales y de la Ciudad de México, pues estas excepciones corresponden a las salas regionales del Tribunal Electoral para conocer de estas impugnaciones, lo anterior en atención a la Constitución federal, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cabe destacar que las actividades ordinarias de los partidos políticos son actividades tendentes a la capacitación de los militantes, gastos de campaña, la difusión de sus plataformas, la designación de sus representantes ante las autoridades electorales locales y federales, la renovación de sus órganos directivos internos, la formulación de frentes, administración de su patrimonio, liderazgo político de las mujeres, entre otras; mismas que si son alteradas, puede afectarse el desarrollo del proceso electoral respectivo, incluso en el resultado de la elección, pues las actividades ordinarias son tendentes a la obtención del voto.

Para que un partido político pueda tener derecho a financiamiento público para realizar sus actividades ordinarias en términos del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal, es requisito indispensable que éstos estén registrados, toda vez que, al ser financiamiento público, sus ministraciones se desprenden de ejercicios presupuestales anuales —aunque sus recursos se proporcionan de manera mensual—, por lo que si un partido político pierde el registro, desaparecen sus derechos, como lo es el financiamiento público.

Aunado a que es un derecho de los partidos políticos el recibir recursos públicos para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; la distribución de tales recursos atenderá a las circunstancias de cada partido, dependiendo de su antigüedad, de su representación en los órganos legislativos, el número de votos recibidos en la elección inmediata anterior y, en otras palabras, a su fuerza electoral y preferencia ciudadana; por lo cual a los partidos políticos de nueva creación les toca el 2% del monto total que corresponde a todos los partidos políticos, de conformidad con la Constitución federal y la Ley General de Partidos Políticos.

Respecto de los partidos políticos en las entidades federativas, es decir, locales; el Poder Legislativo de la entidad es la autoridad competente para señalar y disponer las modalidades del financiamiento público de los mismos, aunado a que la legislación local siempre debe ajustarse a la carta magna y a la Ley General de Partidos Políticos, pues los partidos políticos nacionales con registro local tienen derecho a acceder al financiamiento público local respecto de la parte proporcional que corresponde al financiamiento anual para actividades ordinarias que son permanentes y actividades específicas.

Sobre las actividades específicas, los partidos políticos tienen la obligación de destinar al menos el 2% del financiamiento público ordinario que les corresponda, con independencia del 3% que se otorga de manera directa para tal efecto, pues las actividades específicas son recursos destinados a la capacitación, propaganda institucional, investigación, publicación de libros, educación, eventos para promover valores cívicos y derechos humanos. También se incluyen la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, rubro al cual los partidos deben destinar el 3% del total del financiamiento que reciben.

En el caso de que los partidos políticos tengan remanentes derivado de sus actividades ordinarias y específicas, tienen la obligación de devolver al erario los recursos no comprobados o no gastados, en términos de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y la Constitución federal, y de conformidad con los principios de austeridad y anualidad en beneficio de las finanzas públicas.

Sólo para contextualizar, en 2018 aún no existía alguna norma o reglamento que regulara esta situación de manera expresa, sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que los recursos no comprobados y no gastados en cada ejercicio anual deben devolverse al erario público.

Fue así que en 2017 el Tribunal Electoral, mediante el Recurso de Apelación 758/2017, determinó que los partidos políticos se encuentran obligados a realizar las devoluciones de los remanentes del financiamiento público ordinario permanente y de actividades específicas no gastadas y no comprobadas, por lo que ordenó al Instituto Nacional Electoral emitir lineamientos para calcular y determinar la forma en que los partidos políticos debían regresar los recursos no ejercidos, pues el financiamiento público sólo puede ser usado para los fines para los cuales les fue entregado —sin que pueda “ahorrarse” o “acumularse” por parte de los partidos políticos—. Asimismo, reiterando la facultad del Instituto Nacional Electoral para ordenar a los partidos políticos la devolución del financiamiento público no gastado y no comprobado.

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral, en términos de los artículos 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos, emitió lineamientos en la materia para el cálculo, determinación, plazos y formas en los que deben devolverse los recursos al erario, situación que es operada por el Consejo General del Instituto a través de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización. Información que será impactada en el Dictamen Consolidado de cada instituto político.

Cabe precisar que si el partido político nacional o local no reintegra el monto correspondiente en un plazo de 10 días (contados a partir de la recepción de los oficios con los que la autoridad administrativa electoral nacional o local informa del monto a reintegrar, así como de la información bancaria), el Instituto u organismos públicos locales electorales podrán retener la ministración mensual correspondiente al financiamiento público que tengan asignado hasta cubrir el monto total respectivo.

Sumado a lo anterior, la Auditoría Superior de la Federación tiene la atribución de fiscalizar la cuenta pública y que las operaciones sean acordes con la Ley General de Partidos Políticos, pues éstos, al recibir recursos públicos, están vinculados a cumplir con los principios hacendarios y presupuestales.

En otras palabras, este escenario con fundamento constitucional y legal promueve que los partidos políticos nacionales y locales reporten y comprueben sus ingresos y gastos del ejercicio ordinario y específico, así como impulsar la responsabilidad fiscal de los mismos, contribuyendo a la cultura de la rendición de cuentas a través de procesos y actividades de control, seguimiento y vigilancia que permiten a la ciudadanía monitorear, evaluar y exigir cuentas a las autoridades y partidos políticos.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero