El enfoque de género en los matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas (MUITF)

Publicado el 17 de noviembre de 2021

Carla Francia Aguilar Amaya
Licenciada en Derecho
emailcarlafranciaaguilar@gmail.com

Introducción

Este artículo realizará una descripción de tres partes que se unifican en la figura de los matrimonios y uniones infantiles, tempranas y forzadas: la figura de la violencia de género en las relaciones matrimoniales a partir de un estudio histórico y cultural; la condición particular de vulnerabilidad de la niñez femenina en Latinoamérica, frente a las relaciones de violencia de género, y las obligaciones en materia de derechos humanos que deben implementarse para su protección por parte de los Estados.

I. El origen de las uniones tempranas o matrimonios (perfiles). Construcción sociocultural asignataria de valores por el sexo y la edad

Los seres humanos se encuentran condicionados culturalmente. Cada sexo ha adquirido una connotación social en los roles de género. A la fecha, no existe una historia universal de la opresión de las mujeres, sino sólo una perspectiva eurocéntrica. La historia de las mujeres latinoamericanas, asiáticas y africanas ha sido invisibilizada desde la óptica europea. Pero no sólo su historia, sino también la teoría para estudiar sus procesos de liberación.1

El rol de la mujer en América antes de la llegada de los europeos fue fundamental para la construcción de las sociedades prehispánicas. Su participación y contribución a la economía precolonial hizo posible formar estructuras organizadas avanzadas. La mujer luchó al lado de sus congéneres por y para su subsistencia.2

Al efectuarse la conquista, la posición y el papel histórico de la mujer mezcló los procesos de discriminación propios y extranjeros sobre el género. La violencia con la que los españoles impusieron una nueva normativa implicó que las mujeres indígenas tuvieran que soportar parámetros culturales europeos, así como una estructura patriarcal más agresiva y rígida.

Los evangelizadores reprodujeron el concepto aristotélico sobre la mujer, según el cual el verdadero generador de la vida es el varón que provee con su esperma la materia viva; en cambio, las mujeres son sólo el receptáculo pasivo. Etxeberría (2000, p. 21) cita uno de los textos de Aristóteles que refiere que “la hembra, en cuanto hembra, es pasiva, y el macho, en cuanto macho, activo y de donde procede el principio del movimiento”. La prensa colonial plasmaba a la mujer de la época como hija, esposa, madre, vinculada siempre al hombre y encerrada en el espacio privado.3 

La virilidad masculina como signo de dominación ha tenido presencia en las diversas culturas del mundo. Con el paso del tiempo se han adoptado, además, instituciones jurídicas y sociales para afianzar su cumplimiento; entre ellas destaca el matrimonio.  Durante el medioevo el saber hegemónico lo constituyó el discurso de la fe. Este saber se encontraba en todos los ámbitos de la vida humana. El matrimonio como institución no nació en esa época, sino que es heredero de la forma de unión familiar romana de carácter patriarcal. Pero su culminación en la figura actual ocurre cuando la Iglesia católica modifica y regla dicha institución para corregir los aspectos no convenientes de la fe. En este momento, la obediencia y sumisión del sexo femenino se convierte en una virtud necesaria propia de la divinidad.4

Esta influencia aún se ve reflejada en la época contemporánea en los roles de las familias. Parsons (1966) afirma que la familia tradicional es el centro del entramado social, en el cual se adjudican roles de acuerdo con las características sexuales. En el caso de las mujeres, su rol se limita a la esfera doméstica, al cuidado de los hijos y a mantener en orden el clima interno de la familia.5

Las relaciones de poder que se han establecido entre los géneros persisten, únicamente ha cambiado el discurso por el que se instituyen. En un primer momento con postulados patriarcales de infravaloración femenina. Después, en un discurso de la virtud femenina que recae en el rol materno y de cuidado.6

En América Latina existen roles y estereotipos de género marcados por una cultura patriarcal que, desde temprana edad, asigna a las niñas y adolescentes roles domésticos y la función de la maternidad como parte de su destino.7

II. La vulnerabilidad de la niñez femenina en los MUITF

Se encuentra en desarrollo una transformación en el paradigma de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Anteriormente, los niños habían sido concebidos como menores, individuos reducidos en sus capacidades. Debido a esta visión restrictiva se les atribuyó el término de infantes, cuya composición etimológica los privaba de voz (su etimología se compone de las palabras in “sin” y fari “hablar”).8

La atribución de derechos a este segmento de la población fue incorporada hasta mediados del siglo XX, en el periodo en que se encauza la especialización de los derechos humanos.9

El cambio trascendental llegó con la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de la ONU. Con ello, se incursionó en un modelo de protección tutelar a cargo del Estado. Se aprecia a los niños como parte fundamental de la sociedad y cualquier acto que atente contra su desarrollo se considerará como un atentado contra la sociedad misma. Por lo cual, las autoridades deben intervenir activamente en la identificación y erradicación de las prácticas nocivas contra la niñez y, a la vez, velar “por la creación de las condiciones necesarias para el goce efectivo y en igualdad de condiciones de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes”. 10

Es por ello por lo que, como parte de las obligaciones jurídicas y morales de la sociedad y el Estado, se encuentra el brindar una protección especial a la niñez, que reprima la interferencia parental, social o estatal en su libre desarrollo; que en todo momento exista un escenario en el que la niñez sea capaz de desarrollar por completo sus capacidades humanas.11

De acuerdo con estimaciones del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA por sus siglas en inglés), alrededor del 5% de las mujeres de Latinoamérica contrajeron matrimonio siendo menores de 15 años.

Esta práctica busca ser combatida a nivel internacional por organismos en materia de derechos humanos, debido a que una de sus consecuencias es “priva[r a las niñas] de la capacidad de trazar su propio camino”.12

Las limitaciones estructurales se manifiestan de forma acentuada en el caso de la niñez femenina dentro de los MUITF. La interseccionalidad de estándares de discriminación aglutina capas de vulnerabilidad “por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros”.13

Es un hecho documentado que, en Latinoamérica, los MUITF predominan en la población de escasos recursos y en situación de marginación social por su pertenencia a alguna etnia indígena. En nuestra región “[s]er pobre y mujer genera expectativas sociales y realidades económicas que a menudo les crean circunstancias difíciles”.14 Y al interior de estas familias se entiende el matrimonio como la única alternativa para “escapar de la pobreza”.15

Las niñas que ingresan a la dinámica de los MUITF son ofrecidas por su familia o deciden unirse en este tipo de relaciones por voluntad propia, para reducir la carga alimentaria en su hogar. En otros casos, debido a las situaciones de extrema pobreza y una cultura infravalorativa de la mujer, los padres de familia deciden “venderlas para pagar las deudas familiares”.16

En el caso de comunidades indígenas, estas prácticas escapan de las restricciones estatales y las políticas públicas oficiales. La autonomía de la mujer carece de importancia; las relaciones sexuales se comienzan a practicar a una edad menor —desde los 13 años en algunos casos—; se presenta un mayor índice de relaciones sexuales forzadas, y la edad ideal de las mujeres para entrar en una unión familiar se considera a partir de los 13 años.17

En el trabajo etnográfico en los altos de Chiapas, se plantea que las principales características de una joven para ser elegida son: “ser obediente al hombre, lo que las hace más vulnerables a recibir golpes por parte de su esposo”, “que no salga mucho a pasear”18 y que si pierde la virginidad antes del matrimonio se considerará una “mujer chorreada, deshonrada, manoseada, la que se echó a perder”.19

En este tipo de relaciones, las niñas sufren agresiones típicas de la violencia de género. Sin embargo, su afectación es desproporcionada por su desarrollo. Estos actos representan un reflejo de la estructura simbólica patriarcal que afirma el poder del varón a través de la fuerza. La violencia de la masculinidad pretende reproducir la ley de los hombres en el hogar y preservar la jerarquización sexual.20

Como otro elemento se encuentra la violencia sexual. Este tipo de agresiones no sólo afecta psicológicamente a las niñas, sino que conlleva dos afectaciones adicionales a la salud. En primer lugar, las somete al riesgo de quedar embarazadas a una corta edad, en la que el riesgo de sufrir complicaciones mortales se duplica en comparación con las mujeres mayores de 20 años. Aunado a que “frecuentemente no están habilitadas para adoptar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva” (ONU, 2014, párr. 23),21 por la falta de concientización sobre el uso de anticonceptivos y la incapacidad de negociar su uso frente a la voluntad dominante del varón (ONU, 2014). 

Asimismo, se observa que las relaciones de poder y subordinación es afianzada por medio de la violencia. La obediencia de la mujer es un valor social a preservar. Las niñas que desafían dichas normas sociales “sufren … graves consecuencias, como crímenes cometidos en nombre del «honor» y otras formas de violencia”. 

La diferencia de edad “socava la capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y las jóvenes”.22 El hombre se conduce como jefe del hogar y mandata el comportamiento permitido de la niña. Como resultado, se coarta su potencial de desarrollo.23 De esta forma, se reproducen los tradicionales estereotipos, restringiendo a la mujer al ámbito de lo privado.24

Este hecho reproduce en los MUTIF figuras equiparables a la esclavitud, el matrimonio servil, la servidumbre infantil, la trata de niñas y el trabajo forzoso.25

Las niñas ven reducida su personalidad al sufrir restricciones a su esfera de libertades; encuentran límites en el acceso a oportunidades de desarrollo en el ámbito educacional, laboral y económico, y fortalecen los lazos de dependencia económica y social. Se enfrentan al embarazo precoz y su continuación forzada para ajustarse al rol de madre criadora; la dedicación a las labores de cuidado en el hogar como expectativa social; el desaliento de su ingreso a los centros educativos por considerar su pertenencia al ámbito de lo privado, y la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral por la cultura del hombre proveedor.26

III. Conclusión

Las niñas son sujetos especiales del derecho que, por las condiciones anteriormente descritas, ameritan una protección reforzada y proactiva por parte del Estado. El espectro de los derechos del niño involucra las obligaciones generales de respeto, protección y garantía. Las autoridades deben abstenerse de transgredir los derechos de este grupo social, y en los casos en que se presenten violaciones deben actuar para cesar el acto transgresor y, en su caso, reparar los daños ocasionados. Cuando existan contextos de violaciones sistemáticas deben de adoptar las medidas necesarias para erradicar las estructuras que las reproducen.27

Acatar el marco obligacional en el caso de los MUITF involucra implementar acciones con tres dimensiones específicas: i) de aspecto económico; ii) con perspectiva género, y iii) con perspectiva multicultural.

En lo relativo a las obligaciones jurídicas de aspecto económico, ha sido reconocido que los entornos de extrema pobreza tienen efectos negativos en el desarrollo de la vida. Los niños, niñas y adolescentes que habitan en situaciones de carencia económica ven limitadas sus oportunidades al no contar con acceso a servicios educativos, de salud y culturales, así como por tener que recurrir al trabajo infantil.

En consecuencia, se ha entendido que, como parte de las medidas necesarias, se incluyen aquellas “de carácter económico para financiar las acciones necesarias para asegurar el respeto, la protección, y la garantía de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes” (CIDH, 2017, p. 95).28

En el mismo sentido, la Corte IDH29 ha reconocido que la omisión estatal de actuar para remediar situaciones de riesgo de los niños constituye responsabilidad internacional. Estas medidas incluyen: “[L]a no discriminación, la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación (párr. 196)”.

En lo que atañe al ámbito ejecutivo y legislativo, las leyes, las políticas públicas y los programas sociales deben formularse, implementarse, monitorearse y evaluarse incluyendo objetivos específicos, tendientes a superar las conductas discriminatorias. En el ámbito judicial, la perspectiva de género se convierte en un presupuesto analítico para identificar conductas que reproduzcan patrones de discriminación con el mandato de sancionarlas.30

La Corte IDH31 ha establecido sobre ello que:

[L]os Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz… La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones… Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en los casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia (párr. 258).

Asimismo, la Corte IDH32 ha realizado aportaciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a una vida libre de violencia de las niñas. Al respecto, el tribunal supranacional enfatizó los efectos negativos de la violencia de género cometida por adultos contra las niñas, por su particular estado de vulnerabilidad. Lo cual podría acarrear múltiples consecuencias psicológicas y emocionales, como el sentimiento de rechazo y abandono, trastornos afectivos, traumas, temores, ansiedad, inseguridad y falta de autoestima.

Por lo anterior resolvió que, como parte de este deber estatal:

Resulta trascendente cómo sean las relaciones de una persona adolescente con personas adultas importantes en su vida… El Comité de Derechos Humanos… ha señalado que el “deber de proteger la vida” implica la adopción de “medidas especiales de protección” respecto de “personas en situaciones de vulnerabilidad” que corran un “riesgo particular” por “patrones de violencia preexistentes”, y señaló que entre esas personas se encuentran las víctimas de “violencia de género” y [t]ambién pueden figurar los niños [o las niñas]”.33

En lo que respecta a la perspectiva intercultural, ésta implica el derecho del niño a preservar su cultura. No obstante, este derecho debe tener presente las desigualdades sociales, económicas y políticas al interior de ciertos grupos culturales “que pueden tener consecuencias de discriminación y exclusión agudizadas”.34

IV. Bibliografía

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NOTAS:

1 Gil Lozano, Fernanda, Mujeres en América Latina, Argentina, Explora, Las Ciencias Sociales en el Mundo Contemporáneo, Programa de Capacitación Multimedial, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Presidencia de la Nación, 2013.

2 Robles Santana, Arantxa, Una aproximación al rol de la mujer precolombina en América, 2014, Cuadernos del Ateneo, No. 32.

3 García López, Ana Belén, “La participación de las mujeres en la independencia hispanoamericana a través de los medios de comunicación”, Historia y Comunicación Social,vol. 16, 2011, disponible en: https://doi.org/10.5209/rev_HICS.2011.v16.37148.

4 Carreño, Gabriel, “El dispositivo social del matrimonio bajo la matriz de Foucault”, El pensador.io,8 de marzo de 2020, disponible en: http://elpensador.io/el-dispositivo-social-del-matrimonio-bajo-la-matriz-de-foucault/.

5 Viveros Chavarría, Edison Francisco, “Roles, patriarcado y dinámica interna familiar: reflexiones útiles para Latinoamérica”, Revista Virtual Universidad Católica del Norte, Medellín, núm. 31, septiembre-diciembre de 2010, disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/1942/194214587017.pdf.

6 CONAVIM, “El matrimonio infantil afecta gravemente los derechos de niñas, niños y adolescentes”, 2017, disponible en: https://www.gob.mx/conavim/articulos/el-matrimonio-infantil-afecta-gravemente-los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes?idiom=es.

7 UNFPA, “Estudio: Niñas adolescentes en matrimonios y uniones tempranas y forzadas en Honduras”, 2020, disponible en: https://honduras.unfpa.org/es/publications/estudio-ni%C3%B1as-adolescentes-en-matrimonios-y-uniones-infantiles-tempranas-y-forzadas-en.

8 Etimología, “Radicación de la palabra infante”, 17 de agosto de 2020, disponible en: http://etimologias.dechile.net/?infante.

9 Fanlo Cortés, Isabel, “Los derechos de los niños ante las teorías de los derechos: algunas notas introductorias”, en Fanlo, Isabel (coomp.), Derechos de los niños. Una contribución teórica, México, Fontamara, 2008.

10 CIDH, Garantía de derechos. Niñas, niños y adolescentes, 2017, OEA/Ser.L/V/II.166. Doc. 206/17, párr. 40.

11 Wellman, Carl, “El crecimiento de los derechos de los niños”, en Fanlo, Isabel (coomp.), Derechos de los niños. Una contribución teórica, México, Fontamara, 2008.

12 Unicef, “Prácticas nocivas. El matrimonio y la mutilación genital femenina son violaciones de los derechos humanos reconocidas internacionalmente”, 2020, disponible en: https://www.unicef.org/es/protection/practicas-nocivas.

13 CIDH, Estándares jurídicos: igualdad de género y derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación, 2015, OEA/Ser.L/V/II.143. Doc. 60/2015, párr. 28.

14 UNFPA, Matrimonios y uniones infantiles, tempranos y forzadas: una realidad oculta en América Latina y el Caribe, Estudio Regional, 2019, p. 60, disponible en: https://lac.unfpa.org/sites/default/files/pub-pdf/UnionesTempranas_ESP_Web.pdf

15Ibidem, p. 9.

16Ibidem, p. 17.

17Idem.

18 Ulloa Ziázurriz, Teresa et al., Visibilizarían de la violencia contra las mujeres en los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Trabajo etnográfico en los Altos de Chiapas, México, CONAVIM, 2012, p. 53.

19 Fragetti, Antonella, “Pureza sexual y patrilocalidad: el modelo tradicional de la familia en un pueblo campesino”, Alteralidades, vol. 12, núm. 24, 2002, p. 37, disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/747/74702403.pdf.

20 Segato, Rita Laura, “La célula violenta que Lacan no vio: un diálogo (tenso). Entre la antropología y el psicoanálisis”, Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos, Argentina, Universidad Nacional de Quilmes Editorial, 2003.

21 ONU, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado, 2014, A/HRC/26/22, párr. 22, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9585.pdf.

22 Ibidem, párr. 21.

23 Amnistía Internacional, ¡No quiero! Contra el matrimonio infantil, temprano y forzado, 2019, disponible en: https://www.es.amnesty.org/fileadmin/user_upload/Version08102019_Coalicion_DiaDeLaNina_Web.pdf.

24 Espino, Alma, “Perspectivas teóricas sobre el género, trabajo y situación del mercado laboral latinoamericana”, La economía feminista de América Latina. Una hoja de ruta sobre los debates actuales de la región, ONU Mujeres, 2012. 

25 ONU, Informe de la Oficina… cit., párr. 21.

26 Idem; Espino, Alma, op. cit.

27 CIDH, Garantía de derechos. Niñas, niños y adolescentes, cit.

28 Ibidem, p. 95.

29 Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999, fondo, serie C No. 63.

30 CIDH, Garantía de derechos. Niñas, niños y adolescentes, cit.

31 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, serie C No. 205.

32 Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, fondo, reparaciones y costas, serie C No. 405.

33 Ibidem, párr. 157.

34 CIDH, Garantía de derechos. Niñas, niños y adolescentes, cit., p. 150.



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