Constitución comentada: artículo 2o.
Publicado el 22 de noviembre de 2021
Jorge Alberto González Galván
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
jagg@unam.mx
Comentar o explicar las normas está en el centro del oficio de los abogados: desde la antigua Grecia (Jaeger, Werner Wilhelm, Alabanza de la ley: los orígenes de la filosofía del derecho y los griegos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Sociales, 1982), pasando por el derecho justiniano (Magallón, Jorge Mario, La senda de la jurisprudencia romana, UNAM, 2000) y las universidades medievales (Tamayo y Salmorán, Rolando, La Universidad: epopeya medieval, UNAM, 2013), hasta la Constitución comentada coordinada por Jorge Carpizo en 1985 (https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/1807-constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos-comentada) y la reciente Constitución comentada coordinada por José Luis Soberanes de 2021 (https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6546-constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos-comentada-21a-edicion).
En esta última tuve el honor de participar comentando el artículo segundo relacionado con los derechos indígenas. En las fuentes ya citadas nos encontramos con normas y juristas que vivieron un tiempo, como lo es el nuestro, dinámico, donde las reglas y las personas estamos en continuos cambios. Por ello, me permito presentar mi comentario aquí de otra manera y actualizada, esperando te pueda ser útil.
El artículo segundo de la Constitución Política mexicana contiene los siguientes principios relacionados con los derechos indígenas:
1. El principio de unicidad e indivisibilidad de la nación mexicana
México ha sido una nación culturalmente diversa con base en la existencia de sus pueblos indígenas y afromexicanos; por ello, nuestras relaciones sociales, culturales, políticas y económicas deben corresponder a este nuevo proyecto de nación.
3. El principio de los sujetos de derechos individuales y colectivos
Los sujetos de derechos indígenas individuales son quienes se reconocen ellos mismos como indígenas (25 millones lo han hecho desde 2015). Por su parte, los sujetos de derechos indígenas colectivos son quienes descienden de poblaciones existentes desde antes (originarias) y durante (afrodescendientes) la colonización española, y conservan, parcial o totalmente, sus instituciones, sus territorios, sus idiomas y sus sistemas jurídicos: 69 son pueblos originarios y los afromexicanos.
4. El principio de libre determinación
Los derechos autonómicos de los pueblos indígenas, como entidades de derecho público, son:
A. Los derechos políticos
Son los derechos de representación para autogobernarse en sus comunidades y los derechos de participación en los gobiernos locales y federal; en el ejercicio de ambos derechos se debe aplicar el principio de paridad de género.
B. Los derechos jurisdiccionales
Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas en sus propias comunidades para solucionar sus conflictos, sin necesidad de que sus resoluciones sean validadas por otros tribunales (como se pretende). Como toda autoridad, debe respetar derechos humanos y que sus normas sean aplicadas fuera de sus comunidades en las instancias judiciales y administrativas existentes.
C. Los derechos territoriales
La integridad de sus tierras es reconocida, así como su derecho a usufructuar sus recursos naturales.
5. El principio de desarrollo
Los derechos sociales, culturales y económicos de los pueblos indígenas, como entidades de interés público, son:
a) Derecho a la igualdad de oportunidades.
b) Derecho a la no discriminación.
c) Derecho a la participación y aplicación de las políticas públicas de bienestar social.
d) Derecho a la educación intercultural, con becas y programas de estudios propios.
e) Derecho a la salud, respetando a la medicina tradicional y apoyando la nutrición infantil y a las mujeres.
f) Derecho a la reproducción de su cultura en los medios de comunicación masiva, pública y privada, y acceso a propios.
g) Derecho al trabajo en sus comunidades y fuera de éstas.
h) Derecho a ser consultados en los planes de desarrollo.
i) Derecho a participar en la aplicación de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de estas obligaciones por parte de los congresos federal y locales y por los ayuntamientos.
Estos derechos reconocidos a los pueblos indígenas en la totalidad de este artículo segundo también son reconocidos a los pueblos afromexicanos explícitamente y a “culturas equiparables”, en su caso, como los extranjeros que la ley determine.
En cuanto a la reglamentación del artículo segundo, tenemos a la Ley General de los Derechos Lingüísticos, que reconoce como lenguas “nacionales”, es decir, válidas en todo el país, a las lenguas indígenas (el 13 de marzo de 2003). Además, para el cumplimiento de los derechos sociales, culturales y económicos se crea el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (el 4 de diciembre de 2018).
En el siglo XIX, al reconocerse los derechos individuales se le identificó al Estado como liberal de derecho; en el siglo XX, al reconocerse los derechos a los trabajadores y campesinos se le calificó al Estado como social de derecho, y este siglo XXI se reconocen los derechos a los indígenas, por lo que debemos llamarle Estado pluricultural de derecho.
Estos derechos y Estados no se contraponen, coexisten actualmente; por ello, cualquiera que sea el partido político que nos gobierne debe respetar, desarrollar y aplicar, de manera eficaz, los derechos individuales, sociales y culturales.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero