El “triste e indefenso” ministro Javier Laynez Potisek y el debido proceso legal

Publicado el 22 de noviembre de 2021


Benito Ramírez Martínez

Profesor titular “A”, Centro Universitario de los Lagos, Universidad de Guadalajara
email benito.ramirez@academicos.udg.mx
twitter@Benito_RamirezM

Hace algunas semanas, con gran asombro, nos enteramos de un acontecimiento inusitado y por demás sorprendente: en la madrugada del sábado 9 de octubre del presente año, Javier Laynez Potisek, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue arrestado por agentes de la Dirección de Tránsito y Vialidad de Torreón, Coahuila, y puesto en libertad por un agente del ministerio público, presuntamente después de pagar una multa, al habérsele imputado la comisión del delito previsto por la fracción I del artículo 326 (conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo influjo de narcóticos, sin prestar servicio público) del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, según se lee en un oficio suscrito por la Coordinadora del Ministerio Público de la Unidad de Atención Temprana de Delitos con Detenidos de la Fiscalía General del Estado de Coahuila, difundido por diversos medios de comunicación (Proceso, 12 de octubre de 2021; Aristegui Noticias, 13 de octubre de 2021, etcétera).

Días después, en forma contradictoria con la versión anterior, el propio juzgador federal señala literalmente en el “Comunicado que dirige a la opinión pública el señor ministro Javier Laynez Potisek”, difundido por el área de Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las redes sociales Facebook y Twitter, que la conducta sancionada consistió en un “cambio intempestivo de carril”, sin aceptar que se encontraba conduciendo en estado de ebriedad (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 12 de octubre de 2021).

El ministro Laynez se quejó también ante la opinión pública que fue sujeto de diversas violaciones a sus derechos y garantías convencionales y constitucionales relacionados con el debido proceso legal, al haber sido sometido a un procedimiento administrativo establecido en una reglamentación municipal en materia vialidad y tránsito, en el que “nunca” tuvo la oportunidad de probar que no se encontraba en estado de ebriedad; que su detención “estuvo fuera de cualquier retén o protocolo de alcoholímetro”, añadiendo (en párrafo aparte) que “estos operativos deben de sujetarse a estrictos estándares que eviten la corrupción y respeten los derechos humanos de la ciudadanía”; agregó que tampoco pudo “ver ni hablar con un médico, con una autoridad, con un juez, con un ministerio público, ni mucho menos con un representante de derechos humanos”. Finalmente, concluyó diciendo que “…a pesar de que en las publicaciones realizadas se dan a conocer todos mis datos personales en flagrante violación a la protección que la ley otorga a los mismos, he decidido no presentar ninguna denuncia…”

El hecho arriba comentado da pauta al análisis jurídico respecto a si en el caso concreto se respetó el derecho humano a un “debido proceso legal”. Para tal efecto, en primera instancia, recurrimos a lo que sobre el particular establece el artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto literal resumido, para los efectos de este trabajo, es el siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Más adelante, se puede leer también que todos los individuos tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se dicte una sentencia definitiva que los declare culpables de las conductas que se les atribuyen, así como que durante el proceso jurisdiccional respectivo, en igualdad de circunstancias, se les deben conceder, entre otras, las garantías mínimas de concederle el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; defenderse personalmente o ser asistido por un defensor; interrogar a los testigos; obtener la comparecencia de testigos o peritos o de otras personas que conozcan los hechos que se juzgan; no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; que su confesión solamente sea válida cuando hubiere sido hecha sin coacción de ninguna especie, etcétera.

En correspondencia con lo precedente, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal dispone que ninguna persona podrá ser privada de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, “sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Resulta un tema de explorado derecho que la palabra “juicio” puede interpretarse en forma extensiva para incluir a cualquier procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, como es el caso que se menciona en el proemio de este escrito. De igual manera, el término “tribunales” puede entenderse referido a cualquier autoridad administrativa que tramite los procedimientos antes señalados, en los que obligatoriamente se deben cumplir las “formalidades esenciales del procedimiento” contempladas en las leyes vigentes antes de que sucedan los hechos que deban “juzgarse”. Ahora bien, el cumplimiento preciso de las “formalidades esenciales del procedimiento” establecidas en la ley aplicable exactamente al caso concreto materia de análisis jurídico, en sus aspectos fáctico y probatorio, es lo que hace suponer el respeto al debido proceso legal por parte de las autoridades en sus respectivos ámbitos materiales de competencias.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en forma amplia, atribuye a “los poderes públicos del estado y de los municipios y a los organismos públicos autónomos, promover e instrumentar las garantías necesarias para que sean reales, efectivas y democráticas la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica, la justicia social y todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano…”, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso legal, una especie de las garantías de seguridad jurídica a que se hace referencia líneas arriba.

En relación con el hecho analizado, también se aprecia que resultan aplicables diversas disposiciones sustantivas y procesales del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, localizables en el título noveno, denominado “De la justicia municipal y los recursos administrativos”, de las cuales se desprende que “la justicia municipal es una función de los ayuntamientos” y será ejercida “a través de juzgados municipales, los cuales actuarán como órganos de control de la legalidad en el funcionamiento del municipio” (artículos 378 y 379). Además, se establecen las competencias territorial y material de los juzgados municipales y que su estructura podrá ser unitaria o colegiada (artículos 382 y 383).

Complementariamente, en la codificación antes citada se concede a los gobernados de dicha entidad federativa el derecho de impugnar “los actos y resoluciones que emitan el presidente municipal, las dependencias, entidades y organismos de la administración pública municipal” ante los juzgados municipales, a través del medio de defensa conocido como “recurso de inconformidad” (artículos 389-391), estableciendo también su procedimiento de tramitación (artículos 392-398).

Derivado de la legislación precedente, el Reglamento de Justicia Municipal Administrativa de Torreón, Coahuila, señala que “La Justicia Municipal es la función administrativa de orden público consistente en proveer a la observancia de la normatividad vigente en el Municipio, cuya finalidad es el resguardo de una armónica convivencia social” (artículo 5o.). Sigue diciendo el mismo ordenamiento que “La administración de justicia municipal será ejercida por el R. Ayuntamiento, a través del Tribunal de Justicia Municipal como órgano encargado del control de la legalidad en el Municipio y, competente para sancionar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía…” (artículo 6o.).

En armonía y concordancia exacta con lo dispuesto por el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la misma reglamentación en materia de justicia municipal antes referida previene la procedencia jurídica del recurso de inconformidad contra los mismos actos y resoluciones expedidos por diversos servidores públicos (artículo 177), estableciendo también la correspondiente competencia material de los juzgados municipales para actuar en forma colegiada o unitaria (artículos 180 y 181), así como el procedimiento de tramitación del referido medio de control de la legalidad de los actos administrativos municipales.

En relación también con el caso que se comenta, se observa que tendría aplicación el artículo 136 del Reglamento de Movilidad Urbana del Municipio de Torreón, que establece el procedimiento para retirar de la circulación a un vehículo automotor y remitirlo al depósito de vehículos autorizado mediante una grúa, entre otros casos, “cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento [de Movilidad Urbana] muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes”, debiendo proceder el oficial de tránsito a someter al conductor del vehículo a una prueba para la detección del grado de intoxicación, entregándole, en forma inmediata, un ejemplar del comprobante de los resultados y, en su caso, remitiendo al infractor al Tribunal de Justicia Municipal cuando sobrepase el límite permitido de alcohol. Otro ejemplar del comprobante de los resultados deberá enviarse al juez municipal ante el cual sea presentado el infractor, dándole a dicho documento el carácter de prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y sirviendo también de apoyo para el dictamen del médico legista, quien determinará el tiempo probable de recuperación del conductor detenido.

Más adelante, el reglamento mencionado previamente establece el derecho de los presuntos infractores para promover el recurso de inconformidad en contra de los actos o resoluciones de las autoridades competentes en materia de movilidad urbana, el cual será tramitado ante el Tribunal de Justicia Municipal en la forma y términos previstos por el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza y el Reglamento de Justicia Municipal Administrativa de Torreón, Coahuila, que ya se revisó en párrafos anteriores (artículo 149).

Finalmente, de manera genérica, serían aplicables los artículos del 60 al 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, que conceden a los gobernados el derecho de ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos en cualquier procedimiento antes de dictar la resolución final del caso.

Ahora bien, no obstante que el marco normativo internacional (arriba mencionado), así como el nacional, referido específicamente a la regulación jurídica vigente en el estado de Coahuila de Zaragoza, en general, y en el municipio de Torreón, en forma particular, contemplan los mecanismos de control convencional, constitucional y de legalidad aplicables a los actos de autoridad materializados en presunto agravio de la esfera jurídica del ministro Laynez Potisek, éste expresamente renunció (por lo menos, en el ámbito de las redes sociales) a su derecho de impugnarlos, consintiendo todas las ilegalidades de las que supuestamente fue objeto, situación que resulta rotundamente inaceptable e injustificable para un experto en la aplicación del derecho, como se podrían considerar a todos los juzgadores de la más alta jerarquía en el sistema jurídico nacional, entre los que se pueden incluir a los ministros de la Suprema Corte (como es el caso), los magistrados de tribunales colegiados o los jueces de distrito federales, cuya capacidad técnico-jurídica los coloca en un plano de expertos en la identificación de los vicios de ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad que pudiera contener cualquier acto de autoridad y que los obligaría éticamente a evidenciar y combatir cualquier acto arbitrario de que fueran objeto y aún más si éste incide directa e inmediatamente en su esfera de derechos personal, al ser los primeros garantes del Estado de derecho en el que supuestamente debemos convivir los mexicanos.

Así las cosas, al no haber promovido el recurso administrativo o la demanda contenciosa administrativa en contra de los actos de las autoridades viales, que consideró ilegales, o bien al abstenerse de presentar una denuncia en contra de la presunta actuación arbitraria de los oficiales de tránsito del municipio de Torreón, el ministro Laynez Potisek se exhibe a sí mismo como una “triste e indefensa víctima” más de los supuestos o reales abusos de autoridad a que se ven sometidos millones de ciudadanos mexicanos todos los días, lo que de suyo resulta injustificable (como ya se dijo antes), puesto que debió combatir con toda firmeza los supuestos actos transgresores de sus garantías procesales, integrantes del llamado derecho humano a un debido proceso legal, a través de la interposición de los medios de defensa procedentes, si es que verdaderamente fue objeto de esos actos ilegales y arbitrarios que alega, con la finalidad de dejar asentado un precedente fáctico que pudiera servir a otros tantos gobernados que pudieran encontrarse en la misma situación que el ministro Laynez. No obstante lo anterior, patéticamente, el “triste e indefenso” ministro decidió consentir aquellos presuntos actos atentatorios en contra de su dignidad personal y de su derecho humano al debido proceso legal, y solamente intentó “lavarse la cara” del descrédito público a través de un comunicado de prensa difundido mediante las redes sociales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no logró su propósito reivindicatorio, sino todo lo contrario: enlodar aún más su supuesto “prestigio” personal y profesional. Ése es el nivel de este máximo juzgador federal… Preocupante.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero