Beneficios a sentenciados en el procedimiento abreviado, en relación con la penalidad básica establecida en el tipo penal

Publicado el 6 de diciembre de 2021

David Ernesto Torres Trujillo
Maestro en Ciencias Jurídico Penales, Universidad Autónoma de Guanajuato
emaildtorres.aesa@hotmail.com

Primeramente, es importante señalar que en la reforma del 18 de junio de 2008 se estableció una modificación trascendental en materia de seguridad y justicia, relacionada con el sistema penal acusatorio. La referida reforma se vio reflejada en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM), instituyendo la justicia restaurativa y la base para la solución de conflictos, específicamente las salidas alternas o las formas de terminación anticipada del proceso (aceleración), cuyo fin es obtener resultados equitativos e imparciales sobre una base de reparación.

En el artículo 17, párrafo cuarto, de la CPEUM se estableció que las leyes preverían mecanismos alternativos de solución de controversias y que, en la materia penal, lo harían respecto de su aplicación, asegurando la reparación del daño y pensando lógicamente en los casos en donde se requiera la vigilancia judicial, por lo que explicaría la autoridad jurisdiccional los alcances de los acuerdos tomados por las partes, a efecto de evitar cualquier tipo de abuso; no obstante, en casos excepcionales (naturaleza de los delitos) resulta más adecuado para los fines de la justicia la imposición de una pena de prisión.

Bajo esa línea de pensamiento, la modificación del artículo 17 de la CPEUM busca una solución para el conflicto social generado por la comisión de un delito, sobre la aplicación de una pena para el autor de una conducta ilícita; dicho en otras palabras, explora una salida (suspensión condicional del proceso o procedimiento abreviado) que a la vez restituya integralmente al agraviado en el goce de sus derechos, reconstruya el tejido social y haga —en realidad— eficiente y expedita la impartición de justicia.

De tal manera, la forma de terminación anticipada del proceso (aceleración), como lo es el procedimiento abreviado, se relaciona íntimamente con el derecho constitucional, por ser parte del derecho procesal penal, guardando una relación de subordinación, al establecerse en la Constitución las normas que contienen la primera manifestación jurídica de la política en general, máxime porque en ella se establece el marco al cual deberá sujetarse la ley procesal penal.

En este orden de ideas, el principio constitucional de justicia pronta, en la aplicación del procedimiento abreviado, prevé poner término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre del imputado, respetando en todo momento sus derechos constitucionales y legales, lo que evidencia la relación del procedimiento abreviado y del derecho constitucional, ya que la referida forma de terminación anticipada del proceso se rige por los parámetros constitucionales procesales, y así lo señala José Cafferata Nores: “por aquellos valores que tutelan, la supremacía del individuo y la limitación del poder público”. Asimismo, dicho autor agrega:

La idea de lograr sentencia en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido últimamente también para el tratamiento de ilícitos de mayor entidad. Respecto a estos, ahora se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelvan el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad.

De tal manera, el procedimiento abreviado se convierte en una respuesta positiva a los problemas que la administración de justicia ha presentado, ya que lo que se pretende con él es que se convierta en una práctica intensiva que permita el ahorro de esfuerzos jurisdiccionales en procesos que, en realidad, no lo requieren, sin pasar por alto los derechos procesales y constitucionales, tanto de las personas imputadas como de las víctimas u ofendidos; pero, eso sí, se busca acelerar los procesos penales en beneficio para las partes, eliminando la incertidumbre del imputado que pudiera tener al no encontrarse definida su situación procesal.

Aunado a lo anterior, esto beneficia al Estado, pues cumple con su misión constitucional de administrar justicia en menor tiempo, obteniendo una resolución penal en un lapso corto, en respeto irrestricto del principio constitucional de justicia pronta, completa e imparcial.

No obstante, no debe perderse de vista que la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado es visto como un trato (acuerdo entre las partes); en otras palabras, constituye un convenio entre la víctima y el imputado para poner fin al proceso, aceptando una concreta extensión de la pena procedente por el delito reconocido. Empero, esto se realizará bajo la vigilancia judicial, que dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud sean eliminados, dado que, por su propia naturaleza, no es necesario fundamentar sobre la prueba, ya que se trata de un mecanismo simplificado, que está fundado principalmente en la admisión de culpabilidad, y, por tanto, se dará la enunciación de los elementos probatorios reunidos durante la investigación, sin necesidad de producirlos en audiencia. Ello no implica no tener ninguna prueba más que el reconocimiento de responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, pues de ser así, resulta más que evidente que el Estado no obtendría una resolución favorable a sus propios intereses.

Sentado lo anterior, y dada la explicación del procedimiento abreviado como forma de terminación anticipada al proceso, surge la siguiente interrogante: ¿a qué beneficio(s) puede acceder una persona imputada al aceptar su responsabilidad penal en determinado hecho delictuoso y, como resultado de éste, sea sentenciado en un procedimiento abreviado?

En respuesta a dicha interrogante, debe decirse que las personas que son procesadas y que desean resolver su situación jurídica mediante esta forma de terminación, además de obtener una reducción de pena, cuya facultad le corresponde a la institución del Ministerio Público, en términos del arábigo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante, CNPP), pueden acceder a los beneficios que otorgan los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal (en adelante, CPF). Empero, bajo mi consideración, ello tiene una limitante para el juzgador, al imponer la pena solicitada por la autoridad ministerial y aceptada por el imputado; esto es, al ser la imposición de penas una facultad exclusiva de la autoridad judicial, debe tomar en consideración, al concederse los beneficios referidos, la penalidad establecida en el tipo penal de que se trate, en estricto apego al principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la CPEUM.

En el proceso penal, el tercer párrafo del precepto constitucional referido prohíbe imponer pena alguna que no esté establecida por una ley exactamente (estrictamente) aplicable al delito de que se trata, principio esencial del enjuiciamiento criminal que se conoce por el aforismo nullum crimen, nulla poena sin lege y que, como lo indica la doctrina, abarca también el de nulla poena sin iudicium. Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación; esto es, debe existir una norma que establezca como tipo penal, con la consecuente punibilidad, la comisión de determinadas conductas y que describa con claridad y precisión cuál es la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, siendo indispensable en la praxis que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley.

Este tópico ha sido interpretado en el criterio con núm. de registro 2021742, por parte de los tribunales colegiados de circuito, como el derecho de las partes en un proceso mediante el cual el juzgador deberá aplicar “exactamente” la ley secundaria, pues incurrir en una indebida apreciación de la misma infringiría el precepto rector constitucional.

El principio de exacta aplicación de la ley penal se rige por la racionalidad del juzgador, de tal forma que la CPEUM, en su artículo 14, consagra el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad), mismo que contempla la protección de toda persona para que en el juicio que enfrenta y posteriormente a éste no le sea impuesta por simple analogía o aun por mayoría de razón alguna pena que no se encuentre establecida por la ley, con base en la conducta que se ha cometido. Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades, de tal suerte que sea posible advertir cuál es el hecho sancionable, para que las partes en un proceso no queden sujetas a un eventual actuar arbitrario por parte del juzgador al aplicar la ley.

Bajo esta óptica, el principio de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se repute como ilícito y obliga a que el señalamiento de las sanciones también se encuentre consignado en una ley con anterioridad al comportamiento incriminatorio. Se extiende, incluso, a la determinación de los beneficios sustitutivos de la pena y condena condicional, dado que se encuentran íntimamente relacionados con la ejecución de la pena, donde para negarlos la autoridad jurisdiccional deberá apegarse estrictamente a los supuestos e hipótesis que marca la propia ley.

En esa tesitura, con el principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.

Esto es así, ya que las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que, en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual tendrá la facultad de poder integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas o hechos antijurídicos, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas.

Por tanto, el tipo penal es el instrumento legal necesario para el acceso o no de los beneficios que prevén los artículos 70 y 90 del CPF, ya que su naturaleza es predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.

Esto cobra relevancia en el día a día, porque permite entender que —de acuerdo con los principios del derecho penal, cuyo objetivo es acrecentar la seguridad jurídica de quienes están sujetos al poder punitivo del Estado— no es posible interpretar en sentido extensivo una norma que restringe derechos, y que en este caso se trata de derechos vinculados con el disfrute de la libertad personal (beneficios sustitutivos y condena condicional). En consecuencia, estos principios generales obligan a los jueces a que se limiten a aplicar los contenidos explícitos de las normas; esto es, ellos no pueden ir más allá de los principios referidos, porque de este modo vulnerarían la seguridad jurídica de quien se encuentra sometido al imperio de la ley penal.

Corolario a lo anterior, para que las personas procesadas puedan acceder a los beneficios referidos, es necesario que la “pena de prisión no exceda de cuatro años”. En otras palabras, atendiendo al principio constitucional de estricta aplicación de la ley penal, “el juzgador, previo a otorgar esos beneficios, debe estarse a la pena básica del tipo penal de que se trate, cuando ésta evidentemente exceda de cuatro años”, y no así a la pena reducida solicitada por la institución ministerial, en uso de la facultad concedida en el cuarto párrafo del artículo 202 del CNPP, pues es el tipo penal “lo que hace nugatorio el acceso a los beneficios previstos en los artículos 70 y 90 del CPF”.

Ello es así, porque, conforme a las reformas que dieron origen al nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, se creó un nuevo esquema en la tramitación de los asuntos de naturaleza criminal, en el que la prisión preventiva ya no constituye la regla general, pues únicamente amerita la detención de los imputados en reclusión cuando se trate de los delitos por los que proceda “prisión preventiva oficiosa”, como aquellos previstos en los artículos 19 de la CPEUM y 167 del CNPP, pues si bien se trata de medida cautelar, también lo es que el procedimiento abreviado es una etapa diversa, ya que es el dictado de una sentencia definitiva, siendo necesario que el juzgador tome en cuenta no sólo la pena reducida y ofrecida por la institución ministerial, sino también la penalidad establecida en el tipo penal de que se trate (quantum de la pena), además de la afectación al bien jurídico tutelado, para que pueda acceder a los beneficios contemplados en la propia ley penal, y en irrestricto respeto al principio de exacta aplicación de la ley penal, porque debe permanecer incólume la penalidad prevista en el tipo penal.

CONCLUSIÓN

La reducción de pena no significa hacer procedentes los beneficios expresamente prohibidos por la ley, toda vez que los precitados artículos 70 y 90 del CPF establecen una limitante para el otorgamiento de los mismos, consistente en que la pena de prisión no exceda de cuatro años, y, por tanto, el juzgador no puede otorgar los beneficios referidos bajo el pretexto de que la institución ministerial realizó la reducción de pena de prisión a menos de cuatro años, pues ello sería como crear una diversa hipótesis de procedencia de beneficios no prevista en la ley, debiendo analizarse bajo los parámetros del quantum de la pena prevista en el tipo penal de que se trate, con base en los principios lógicos de interpretación de las leyes y de sus normas en general, basados en métodos filosóficos y científicos, tales como la epistemología y la hermenéutica. Una y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la verdadera intención del legislador (ratio legis), esto es, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia, que repugna a la razón y a la correcta impartición de justicia.

REFERENCIAS

CAFFERATA NORES, J. (1997), “Proceso penal (mixto) y sistema constitucional. Reflexiones a partir del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina”, Buenos Aires, Del Huerto.

Código Nacional de Procedimientos Penales, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_220120.pdf.

Código Penal Federal, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_010720.pdf.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_080520.pdf.

Declaración Universal de los Derechos Humanos, disponible en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ .


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