La interpretación judicial en México: su modificación

Publicado el 15 de diciembre de 2021

Adrián Rodríguez Bribiesca
Licenciado en Derecho, UNAM
emailadrian15_bribiesca@hotmail.com

En el esquema diseñado sobre la división y separación de poderes públicos del Estado, formulado en el siglo XVIII por la corriente liberal a través del barón de Montesquieu, principalmente en el tratado Del espíritu de las leyes, encontramos a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Al respecto, según la propuesta teórica, mientras al primero de los poderes le corresponde la formulación de leyes generales que debe aplicar el segundo poder público, estando debidamente publicadas en medios oficiales del Estado, al tercer poder corresponde resolver las cuestiones controvertidas por la aplicación y emitir pronunciamientos en torno a si la aplicación de las mismas es o no correcta o cuál debe ser el sentido y alcance a tener una disposición legal en una situación concreta en caso de duda o ambigüedad ciertamente detectada en términos y condiciones normativas. En este sentido, es importante destacar algunas reflexiones relacionadas con la modificación de la interpretación derivada de los criterios vinculantes del Poder Judicial.

Precisamente con base en la división de poderes públicos, cierto es que dentro de la actividad jurisdiccional que desarrollan los poderes jurisdiccionales a través de los tribunales expeditos está la interpretación para facilitar la resolución de un caso determinado, concreto e incidental cuando estima que existe alguna duda o ambigüedad sobre el contenido y efecto de la disposición normativa. En este sentido, y concretamente en la experiencia de los tribunales colegiados mexicanos en 2021, encargados de realizar interpretaciones a las leyes generales, existe preocupación respecto a que el propio órgano jurisdiccional la modifique cuando la disposición normativa X o Y de la que deriva la interpretación no ha sido previamente reformada.

El maestro Jerzy Wróblewski afirma, en Sentido y hecho en el derecho, que, hablando de las interpretaciones, “el sentido no cambia, es dado una vez, para todo el periodo de existencia de la norma”, por lo que es necesaria la reforma para proceder a modificar la interpretación. Además, si “la voluntad del legislador da el sentido de la norma y la tarea de la interpretación es descubrirlo”, tal tarea debe agotarse en pronunciarse sobre el sentido y efectos de la disposición normativa, pero de ninguna manera debe estar autorizado el propio Poder Judicial a modificarla sin que medie reforma alguna a la disposición que haga necesario adecuar la interpretación con el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, las leyes que autorizan a los tribunales del Poder Judicial a modificar la interpretación previamente permiten que los tribunales legislen al cambiar el sentido de la norma aunque no es competencia de dichos órganos, ya que si los tribunales son la boca del derecho escrito, no podemos admitir que la interpretación sea modificada, por muy benéfica o novedosa que resulte. En todo caso, sería mejor dictar una nueva interpretación dejando de aplicar la antes realizada, pero de ninguna manera aceptar que la interpretación sea modificada; al respecto, facultar a los tribunales del Poder Judicial para modificar la interpretación previamente establecida, sin embargo, no es propio de sus funciones.

No pasa inadvertido el argumento relativo a que si la ley permite a los tribunales realizar modificaciones a la interpretación debe tenerse como válida conforme a derecho. Dicha situación debe eliminarse porque atenta indirectamente contra la división de poderes, ya que los tribunales estarían legislando a modo sobre una norma que no ha sido reformada por una autoridad competente.

Al respecto, y concretamente, por ejemplo, en el sistema judicial mexicano, conforme a la ley, los tribunales colegiados de circuito llevan a cabo modificaciones a las interpretaciones; no obstante, el reconocimiento de tales facultades legales debe suprimirse si se pretende una verdadera división de poderes públicos. Continuamente se profiere que el Ejecutivo interviene en la decisión del Legislativo, sin embargo, con dicha facultad reconocida al Judicial, se produce un efecto similar de interferencia competencial, lo cual es, además de grave políticamente entre instituciones, también jurídicamente respecto a la seguridad que pretende brindarse a través del servicio de administración de justicia. Es decir, ese tipo de competencias legales que autorizan a tribunales la modificación de la interpretación es horizontal y verticalmente nociva, y debe suprimirse en aras de garantizar la separación de poderes públicos y el principio de seguridad y certeza jurídica en las resoluciones en casos concretos de índole privada.

Partiendo de la disposición legal que atribuye la competencia a los tribunales colegiados a modificar la interpretación por ellos previamente establecida, se refleja en la argumentación jurisdiccional relativa a que “en una nueva interpretación” se llega a consideraciones diversas o se abandona un criterio de interpretación sin que medie reforma legal alguna al precepto del que derive la interpretación.

Con base en lo anterior, los tribunales colegiados de circuito, durante la ya iniciada undécima época del Semanario Judicial de la Federación, en 2021, afirman que “en una nueva reflexión” llegan a nuevas consideraciones y proceden a modificar la interpretación dada a un precepto legal que no ha sido reformado previamente. Citamos el caso de dos interpretaciones de rubro:

Prueba de inspección en el juicio laboral. Por regla general, no es idónea para acreditar las semanas cotizadas ni el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización para la obtención y cuantificación de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, excepto cuando de su desahogo se advierte información apta y suficiente que demuestre esos elementos [interrupción de la jurisprudencia VII.2o.T. T/9 (10a.)].

Y la diversa de rubro:

Pensión por jubilación otorgada por el ISSSTE. El beneficio establecido en favor de las mujeres, previsto en el artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al exigirles menor edad y tiempo de cotización que a los hombres, constituye una medida legislativa que busca la igualdad sustantiva y no una acción afirmativa.

Ambas son visibles en el Semanario Judicial de la Federación a la fecha.

En estos casos, los tribunales colegiados de circuito han modificado aspectos normativos de una disposición normativa de los artículos 136, 138, 142, 147, 148 y 167 de la Ley del Seguro Social (derogada, ya que la nueva ley data del 21 de diciembre de 1995, cuya última reforma es del 31 de julio de 2007), así como los artículos 827 y 829, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo (vigentes y no reformados desde el 4 de enero de 1980, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas correspondiente), lo mismo que el Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (cuya última reforma data del 20 de mayo de 2021). Respecto de las leyes vigentes y reformadas es procedente interpretar, sin embargo, la ley derogada es una ley que no debe aplicarse e interpretarse más por considerarse extinta y, por tanto, fuera del ordenamiento).

Por lo que hace a las disposiciones de la Ley del Seguro Social, al estar derogadas sus disposiciones no puede permitirse legalmente al tribunal colegiado modificar el contenido interpretativo de dicha ley de la que derivó el criterio en su momento. Por otra parte, respecto a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del Trabajo, si bien son leyes vigentes y reformadas, lo propio es dictar una nueva interpretación, pero no una modificación a la interpretación anteriormente realizada a efecto de adecuar los contenidos porque ello es legislar positivamente y, en todo caso, interpretar a modo, lo cual debe evitarse por los tribunales.

Finalmente, lo anterior no significa que estemos contra la evolución jurisprudencial, sino únicamente que el contenido de las normas no sea modificado sin que medie reforma por autoridad competente, conforme a la ley. Si se busca consolidar un Estado democrático, social y de derecho es imperante que cada institución se constriña a las actividades que le corresponden y con ello se brinde certeza, seguridad y confianza en las instituciones, porque, de otra manera, se pone en duda la separación y división de poderes púbicos estatales, afectando con eso el criterio de distribución de atribuciones y facultades constitucionales y legales y porque con tal actividad se pasa por alto que “la voluntad del legislador da el sentido de la norma y la tarea de la interpretación es descubrirlo”. Los tribunales son instituciones que por antonomasia son garantes del orden, incluidos el social, el económico, el jurídico y el político, y por ello debe negarse la modificación de la interpretación previamente dada, sin que la norma haya sido reformada antes por la autoridad competente, conforme a la ley.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero