La estimación de la edad en el sistema de justicia penal juvenil en México:
la importancia de las ciencias periciales
Publicado el 18 de enero de 2022
Xóchitl Azucena Tolentino Alonso
Estudiante de la especialidad en Derecho Penal de la
Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP)
ta_xochitl@hotmail.com
César Hernández Mier
Profesor investigador de tiempo completo en la UASLP
El sistema de justicia penal juvenil tuvo su llegada en el 2005, con la reforma al artículo 18 de la carta magna al Estado mexicano. Lo anterior trajo como derivación que el entendimiento de los niños y las niñas como sujetos de derechos en México iniciara un camino de reconocimiento y protección que inauguró un dogma normativo y, posteriormente, una reorganización estructural para su atención. Es preciso señalar que el sistema de justicia juvenil que se incorporó con esta reforma —tan importante— juntó una nueva visión de entender a los adolescentes entre los doce años y menores de dieciocho que han cometido una conducta típica establecida en la ley penal.
Lo anterior dio como derivación que México iniciara la vía del entendimiento de las conductas típicas para aquellos sujetos responsables de la comisión de una conducta descrita en la ley y que era atribuible a adolescentes que encontraban cabida dentro de la denominada “edad de responsabilidad penal”. Ello se convirtió en un axioma relevante; es decir, sólo podrían ser llevados al sistema de justicia penal juvenil los adolescentes en un rango etario específico, y el sistema que debe aplicarse es uno acorde con su edad, en donde se reconozcan su situación como persona y sus derechos humanos.
Hasta este momento la reforma en materia de justicia penal para adolescentes incorporó, por primera vez en nuestro país, posiciones garantistas desde la visión de Luigi Ferrajoli, en donde los principios torales de la Convención sobre los Derechos del Niño se introdujeron al derecho doméstico nacional y lograron, de forma efectiva, que las instituciones del Estado y sus servidores públicos incorporaran perspectiva de niñez con la intención de encaminar un sistema de justicia, preservando el principio de progresividad que descansa sobre los niños y las niñas.
En el 2015, o sea, 10 años después de la reforma constitucional, el legislador federal publicó una ley que viene a reglamentar la forma en la cual el Estado debe visualizar la aplicación de la reforma del 2005 al artículo 18. Es decir, la publicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (más adelante simplemente llamada Ley) reunió una visión garantista de respeto y protección a los derechos del niño y la niña en conflicto con la ley penal.
Un punto especial que, a la fecha, debe encontrar mucha reflexión y que es materia de la presente pesquisa, fue la disposición del principio de presunción de minoridad en esta Ley, en donde se presume que toda aquella persona que manifieste ser menor de edad se considera como tal hasta que el Estado pueda demostrarle que no lo es.
Lo anterior encuentra relevancia dado que la certeza que debe tener el Estado participa que debe tener a su disposición todos los elementos de estimación de la edad para afirmar que la persona que es detenida, y que iniciará un proceso de justicia penal para adolescentes, se encuentre dentro de esa categoría. Es por eso que la Ley deja observar que el Estado tiene a su disposición mecanismos jurídicos con los cuales puede demostrar la edad cronológica de la persona a través de todos los documentos jurídicos que lo demuestren como tal; es decir, que sirven para tal efecto: acata de nacimiento, CURP y otro documento con el que el Estado pueda crear convicción efectiva de que sobre ese documento se pueda comprobar la edad de la persona.
Sin embargo, lo anterior encuentra complejidad ante la nula existencia de aquellos documentos, o sea, cuando no existen o no pueden ser localizados. Por ello la intervención del Estado tiene que extenderse sobre otras ciencias, las mismas que deben auxiliar al derecho, para encontrar esa verdad jurídica que se está solicitando.
Así, las ciencias forenses se vuelven idóneas para estimar la edad de una persona, y, además, acercan al derecho a una mejor aproximación de las implicaciones jurídicas de llevar a una persona frente al Estado y sus sistemas de justicia.
En mayor medida, en México no existen protocolos estandarizados de qué ciencias son las válidas para estimar la edad; no obstante, la Ley nos deja observar que es necesario un entendimiento clínico que permita aproximarnos a la edad de la persona infractora de ley. Por lo cual, a la fecha, la determinación clínica que realiza un médico forense con base en la estimación de la edad mediante caracteres sexuales secundarios trae como derivación una aproximación a la estimación de la edad. Sin embargo, derivado de la progresividad de la persona, y dado que puede existir un adelantamiento o retardamiento biológico, se requiere la incorporación de otras ciencias forenses que ayuden a una —certera— aproximación. Siendo éstas: la odontología, la radiología y la antropología, todas forenses.
Las ciencias forenses aproximan en mejor medida, a través de la dentición y correspondencia y el crecimiento óseo de la persona, una estimación de edad que acercará al Estado a una determinación judicial de qué edad tiene una persona que está siendo llevada frente a la justicia.
Es por ello que, actualmente, la estimación de la edad de una persona mediante la incorporación de diversas ciencias forenses encamina de una mejor forma a una aproximación más certera de la edad de una persona, y es por eso que la diversidad de ciencias para la justicia juvenil sea determinante para comprender, en mejor medida, la presunción de edad a nivel de justicia penal juvenil.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero