Crítica al control de convencionalidad

Publicado el 18 de enero de 2022

José Pablo Hernández Juárez
Maestría en Derecho Constitucional y Amparo; Posgrado de Derecho de la
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
emailpablo.hernandez@hjabogados.com

Virtud a la reforma que se dio a nuestra Constitución en el 2011, misma que fue en materia de derechos humanos como sabemos, se estipula que toda interpretación de las normas relativas a los mismos se dé de conformidad con el texto de nuestra carta magna, así como con los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte en esa materia.

Por tanto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de los Derechos Humanos y su jurisprudencia”.

Ahora bien, con este control se pretende que los jueces nacionales tomen en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos para su aplicación interna en los Estados, evitando la aplicación de normas que sean contrarias a dicha Convención, así como a las interpretaciones realizadas por la Corte, todo esto con el afán de asegurar una eficacia plena de los tratados de derechos humanos del sistema interamericano internamente en cada país.

De manera general, considero que el control de convencionalidad es una doctrina que tiene una base adecuada y apropiada, siendo su principal finalidad que los países a nivel interno tomen en cuenta a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sin embargo, tal doctrina no es del todo perfecta, pues en ocasiones lejos de propiciar una mayor aplicación de la Convención, termina siendo origen de problemáticas para quienes se desarrollan como operadores jurídicos, lo que es poco conveniente.

Me refiero a esto ya que el control de convencionalidad que se pide a los jueces nacionales no les da facultades, una vez acreditada una violación, para que puedan declarar una responsabilidad internacional de un Estado a nivel interno y ordenar, en consecuencia, una reparación e indemnización por la violación al tratado que el Estado haya incumplido, lo que es propio de un tribunal internacional, como es la Corte Interamericana.

Pudiendo decirse incluso que esta doctrina del control de convencionalidad puede presentar dificultades conceptuales en cuanto a lo que se hace en un tribunal internacional en relación con un tribunal interno, asemejándolo incluso a un control de constitucionalidad, cuando es algo diferente, llegando a hablar de control de convencionalidad concentrado y difuso, lo que aumenta la confusión aún más.

Para esto, estimo que este control de convencionalidad, para algunos de los Estados parte de la Convención, resulta incluso impráctico, pues algunos de ellos tienen sistemas de control de constitucional que no les permiten inaplicar normas internas por considerarlas “inconvencionales”; es decir, de ahí que se cuestione la legitimación de la Corte para exigir como tal el citado control de convencionalidad a los jueces nacionales, aun y cuando ha emitido diversos criterios en esfuerzo por lograrlo.

Para dejarlo más claro: un tribunal internacional, como es la Corte Interamericana, sí puede determinar responsabilidades internacionales y, en consecuencia, ordenar reparaciones a las violaciones según sea el caso. Lo que no puede es facultar a jueces y otras autoridades nacionales de cada Estado a que hagan lo mismo.

Sigue siendo, por tanto, una fuente de problemas, que pierde un poco de vista la Corte Interamericana, que la manera de incluir el derecho internacional a un derecho nacional interno de cada Estado se tendrá que regir mayormente por las disposiciones de cada país, aun y cuando se ha pronunciado en el sentido de que el derecho internacional sea incorporado al derecho nacional en acatamiento a las disposiciones establecidas por la Corte, cuando sabemos que en materia de derecho internacional existen varias normas relativas a la inclusión del derecho internacional a un nivel local, lo cual queda a criterio de cada Estado. Y es ahí donde se advierte una contradicción.

Ahora bien, en nuestro país tenemos que ha habido múltiples académicos que se inclinan por afirmar la existencia de un control convencional con el adjetivo difuso, otros tantos por un control convencional externo atribuido a tribunales internacionales, contrapuesto con uno interno que se encomienda a autoridades nacionales, sin perder de vista que en ambos casos dicho control se encomienda a autoridades judiciales.

No se debe perder de vista que el objeto del control de convencionalidad es hacer respetar y asegurarse de que se cumplan los tratados internacionales que son vinculantes para el Estado demandado; que se respeten y cumpla la jurisprudencia emanada de la interpretación y aplicación de convenios y protocolos internacionales; que se respete y cumpla el contenido de normas internas o interpretaciones que se armonicen con los tratados internacionales o que por sí solas respeten los derechos humanos, sobretodo la dignidad humana, y que sean reparadas las violaciones a derechos humanos indemnizando a las víctimas de éstas.

De ahí tenemos que las finalidades del control de constitucionalidad y del control de convencionalidad se empatan en cuanto a su objeto, que resulta ser el que se respeten los derechos humanos y libertades, siendo la diferencia las instancias a quienes se encomienda dicha función.

Por tanto, considero que si su objeto y finalidad son los mismos, en concordancia con algunos autores, se pueda considerar que deba ser reservado para juzgadores, cuando esa protección también puede ser ejercida por autoridades o incluso ciudadanos, aun y cuando no sean jueces, lo que no implica que esa actividad protectora pueda ser revisada por las instancias correspondientes en su oportunidad.

Esta reflexión, aunque sencilla, la realizo pues, de la redacción de nuestro artículo 1o. constitucional, no se distingue qué autoridades, pues sólo se refiere protectora de los mismos. “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…”.

De ahí que si el control de convencionalidad debe preservar la dignidad y los derechos humanos, no debe limitarse su ejercicio a la actividad judicial, puesto que ello obstaculiza el goce de dichos derechos, por tanto, esta actividad protectora de derechos humanos puede considerarse incluso como una obligación ciudadana, no nada más una facultad de los jueces.

Por tanto, considero que no hay razón justificada que evite que cualquier autoridad de nuestro país, incluso los ciudadanos, seamos quienes debamos reconocer y respetar los derechos humanos en el ámbito de cualquier competencia, lo que precisamente refiere el antes citado artículo 1o. constitucional.

No pierdo de vista, por supuesto, que al hablar de competencias quedan fuera muchas actividades de las personas; sin embargo, temas como el amparo contra particulares ha venido a promover esa inclusión para que, cada vez más en el ámbito privado, seamos también los ciudadanos quienes “dentro del ámbito de esas competencias” reconozcamos, respetemos y salvaguardemos los derechos humanos, sin limitar totalmente dicha actividad a los jueces nacionales.

Esto implica que pasemos de una cultura de legalidad a una en que se tenga como valor fundamental la dignidad humana, reconocida tanto local como internacionalmente, lo que implica una actividad común de derechos humanos sin que el control de convencionalidad se considere como una limitante, pues ya no sólo es competencia de ciertas autoridades del Estado, sino que pasa a ser obligación tanto del gobierno como de los ciudadanos.

Para ello, si se pretende realizar una cultura realmente eficaz de reconocimiento, fomento y garantía de los derechos humanos, es apropiado simplificar el camino sin rebuscar conceptos, hacerlos confusos y, más que otra cosa, se trata de una actividad que sea protectora de la dignidad humana.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero