La ausencia de consulta a los pueblos originarios en la evaluación de impacto ambiental en México

Publicado el 18 de enero de 2022

Odette Mendoza Becerril
Catedrática en el Instituto de Estudios Superiores de la CDMX “Rosario Castellanos”
emailodettembsn@gmail.com
twitter@BecerrilOdette

La evaluación de impacto ambiental, siendo un instrumento en materia ambiental que, según la Ley General del Equilibrio Ecológico, en su artículo 28, señala que

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría. Sin embargo, la misma ley carece de la consulta popular a los pueblos originarios, ya que, como lo señalan los artículos 6o. y 7o. 1 del Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, es obligación del Estado de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, como es el caso del pueblo originario de Xoco, que se ubica en la alcaldía Benito Juárez, al sur de la Ciudad de México, con un legado histórico y prehispánico, donde promovieron un juicio de amparo contra el proyecto inmobiliario de Mítikah, del cual se desintegraron a las herencias culturales como el panteón de Xoco y la calle Real de Mayorga de mapas, ya que la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes de la Ciudad de México (SEPI) no ha protegido la calidad de pueblo originario de esta zona de la urbe.

En México se debe de tomar en cuenta la conferencia de las partes del CDB, donde se adoptaron las directrices voluntarias Akwé Kon, en las que se abordaba la manera de incorporar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos tradicionales a los procedimientos de evaluación del impacto ambiental y social. En este documento se prevé el reconocimiento del hecho de que las comunidades indígenas y locales son los custodios de una parte significativa de la diversidad biológica terrestre del planeta.

En consonancia con esta problemática expuesta, la legislación en materia ambiental tiene la necesidad de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental específica y las oportunas evaluaciones de impacto social para determinar las posibles repercusiones sobre las comunidades indígenas y locales, con arreglo a las orientaciones internacionales, cuando el proyecto previsto pueda tener un efecto adverso significativo sobre un área protegida que comprenda tierras y aguas tradicionalmente utilizadas por comunidades indígenas y locales.

Por otro lado, no sólo basta una reforma ambiental en cuanto a este tema, sino que hay que tomar en cuenta la protección del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, como en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, cuyos integrantes de un pueblo tribal tenían características culturales específicas y una identidad conformada por una compleja red de relaciones con la tierra y las estructuras familiares. La ocupación del territorio de los saramaka data de comienzos del siglo XVIII. Aun cuando el Estado es el propietario de los territorios y recursos ocupados y utilizados por el pueblo Saramaka, por aprobación tácita del Estado éste ha obtenido cierto grado de autonomía para gobernar sus tierras, territorios y recursos. No obstante, el Estado empezó a otorgar concesiones a terceros para actividades madereras y de minería en la zona del río Suriname Superior y el territorio del pueblo Saramaka. Asimismo, las concesiones madereras otorgadas dañaron el medio ambiente, por lo que la CIDH dictó una sentencia en la cual establecía:

…el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual, a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo tribal.

En consecuencia, el Estado mexicano tiene que señalar como obligación y regulación el llevar a cabo un estudio de impacto en materia ambiental no sólo tratándose de proyectos sobre territorios de pueblos indígenas, sino también en relación con cualquier actividad que pueda causar un daño ambiental significativo en la legislación nacional existente.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero