Mujeres, debida diligencia y derechos humanos

Publicado el 3 de febrero de 2022

Xochithl Guadalupe Rangel Romero
Profesora-investigadora en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (UASLP)
emailxochithl.rangel@uaslp.mx

Los derechos humanos se han convertido en exigencias elementales que las naciones deben respetar. 1 Con la intención de salvaguardar los derechos de la persona a toda costa. Es importante mencionar que los derechos humanos, si bien emergen con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 con elementos mínimos, no es menos cierto que con el nacimiento del entendimiento de los derechos de la persona se han afianzado en un modelo indispensable dentro de un corpus iuris mayormente en el siglo XXI. Lo anterior refleja, entonces, que la persona y su derecho deben ser lo más importante para el Estado.

Ahora bien, es necesario mencionar que para el caso de las mujeres como sujetas de derecho, este entendimiento llegó años más tarde; lo anterior bajo la lógica de que la mujer, a lo largo del tiempo, no ha sido reconocida con un lugar en la sociedad ni en el Estado. Por ello, se ha visualizado a la mujer como un ser humano de ínfima categoría.

El reconocimiento de los derechos de la mujer ha alcanzado su punto más importante con el nacimiento de la “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres” (CEDAW) 2 en el año de 1979. Este documento internacional, hemos de recordar, no surge de la nada, sino que tiene como antecedentes muy importantes las conferencias de la mujer que, previamente a su diseño y posterior a éste, han surgido como formas de debatir a nivel mundial los derechos de las mujeres.

El instrumento de la CEDAW se ha convertido en un hito para poder comprender que las mujeres y sus derechos deben ser respetados y reconocidos. Y que las naciones deben hacer cumplir que la mujer, las niñas y las adolescentes vivan en entornos de paz y sin violencia.

Parte importante de la CEDAW también es que por primera vez un documento jurídico hacía mención de que la mujer es receptora de discriminación indirecta por parte de la sociedad y del Estado. Y por lo anterior debe ser protegida no sólo con la generación de instrumentos normativos, sino que verdaderamente el Estado debe atender tal situación mediante políticas públicas internas que reviertan esa situación.

Al señalar lo anterior se puede visibilizar que los derechos humanos de las mujeres no solamente pueden ser violentados por el Estado, sino que los particulares también pueden violentarles sus derechos. Así, se puede glosar que los derechos humanos de las mujeres tienen una pluralidad de agentes que pueden ejercer agresión contra ellas.

Tomando como referencia lo anterior, es intolerable que dentro de las naciones la violencia en contra de la mujer se encuentre presente, dado que los marcos de protección a los derechos de las mujeres son muy claros y precisos. Para el caso que nos ocupa, de la violencia extrema en contra de la mujer por razones de género, especialmente en caso de femicidio/feminicidio, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la CEDAW, enmarcan un camino de debida diligencia para prevenir, sanciones y erradicar los actos de violencia en contra de la mujer.

El artículo 7o. de la CEDAW enmarca una serie de obligaciones que las naciones deben encaminar para erradicar, prevenir y sancionar la violencia contra la mujer, especialmente dice a la letra: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Lo anterior implica que las naciones, no pueden investigar la violencia que afrenta a la mujer como ellos deseen, sino que debe existir un marco lógico-jurídico metodológico para ello, con los estándares mínimos que, a nivel internacional, se han reconocido.

Por lo cual, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las naciones deben encaminar acciones positivas que logren de forma rotunda garantizar los derechos que ha reconocido la CADH para las mujeres (caso Fernández Ortega y otros vs. México, 2010).

Dentro de la sentencia del caso Fernández Ortega y otros vs. México se ha señalado:

Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección (Corte IDH, sentencia del 30 de agosto de 2010, párr. 193).

Por eso la debida diligencia es un deber que tiene el Estado y que se conjuga con la obligación de hacer justicia a través de los mecanismos institucionales. Este deber de investigación, ha señalado la Corte IDH, debe ser efectivo e imparcial.

Asimismo, la Corte IDH, dentro de su sentencia del caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala, ha señalado:

La Corte ha establecido que, en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia (Corte IDH, sentencia del 19 de noviembre de 2015, párr. 147).

Por ello, la debida diligencia dentro de la investigación que realiza el Estado debe ser exhaustiva con la intención de descubrir de forma plena y convincente todo lo que la mujer sufrió y vivió durante, después y posterior a la violencia. Sigue señalando la Corte IDH dentro de la sentencia del caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala:

Igualmente, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense. La Corte ha señalado que ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos, para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso. La cadena de custodia puede extenderse más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente. La excepción la constituyen los restos de víctimas positivamente identificadas que pueden ser devueltos a sus familias para su debida sepultura, con la reserva de que no pueden ser cremados y que pueden ser exhumados para nuevas autopsias (Corte IDH, sentencia del 19 de noviembre de 2015, párr. 147).

Así, dentro de una investigación de femicidio/feminicidio es necesario que el Estado lleve un registro preciso y minucioso de la cadena de custodia de todos y cada una de las pruebas forenses encaminadas.

Finalmente, la debida diligencia, en caso de violencia extrema, y particularmente femicidio/feminicidio, a la fecha encuentra un marco de protección internacional de derechos humanos ligado al respeto más amplio de la dignidad de la persona.

Referencias

Bonet de Viola, A., “Consecuencias de la clasificación de los derechos humanos en generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 46, núm. 124.

CEDAW, “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres”, 1979, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx

Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, disponible en: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/derechoshumanos_publicaciones_colecciondebolsillo_10_convencion_americana_ddhh.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fernández Ortega y otros vs. México, 2010, sentencia del 30 de agosto de 2010, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Internacional/Casos/2.pdf.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Paiz y otros vs. Guatemala, 2015, sentencia del 19 de noviembre de 2015, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf.


NOTAS:
1 Bonet de Viola, A., “Consecuencias de la clasificación de los derechos humanos en generaciones en relación a la justiciabilidad de los derechos sociales”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 46, núm. 124, pp. 17-32.
2 CEDAW, “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las mujeres”, 1979, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CEDAW.aspx.


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