Marihuana: avances en su despenalización

Publicado el 3 de febrero de 2022

Jorge Eduardo Carrillo Velázquez
Profesor en la Universidad del Valle de México y del posgrado
en la Universidad del Distrito Federal, egresado del posgrado
de Derecho, UNAM, y abogado postulante
emailjorge.carrillo@uvmnet.edu

I. INTRODUCCIÓN

Sin duda, todos los temas relacionados con las drogas, cualesquiera que éstas sean y sin importar su especie, suscita los más profundos debates; hace brotar las opiniones más controvertidas y, sobre todo, de ser un tema casi prohibido se ha vuelto sumamente popular, al punto de ser casi un cliché. Sin embargo, se ha prestado demasiada importancia a las opiniones simples, las que los griegos antiguos calificarían como doxa (en el sentido que no está fundamentada), sin que hasta ahora se haya hecho un estudio verdaderamente accesible al conocimiento popular que explique la realidad de las drogas.

Si a este problema añadimos que los estudiosos del tema, ya sean médicos o abogados, no han dedicado el tiempo suficiente para entenderse ni para explorar sendos campos de estudio de una manera ordenada, nos da como consecuencia una desconexión entre dos ciencias que, para el tema a investigar, deberían estar muy unidas.

¿Cuál es, entonces, el enfoque correcto? Como se verá en este pequeño ensayo, encontramos que se debe atender a elementos como el bien jurídico tutelado y, en concreto, a la antijuridicidad, ya como presupuesto del delito el primero o como su elemento el segundo, así, en principio, debemos realizar un análisis sobre ello.

II. LO QUE ES LA ANTIJURIDICIDAD

Como cuestión previa, es necesario enunciar algunos aspectos relacionados con la terminología, pues en los tratados de derecho penal y en obras especializadas es visible que los términos utilizados con mayor frecuencia son los de antijuridicidad, antijuricidad, injusto, ilícito, ilegítimo y anormal, de entre ellos, puede decirse que son los tres primeros los que parecen haber encontrado mayor aceptación. 1 A propósito, para poder abordar debidamente el tema, como primer paso es necesario señalar que la antijuridicidad no nace en el derecho penal, sino de todo orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. 2

En este orden de ideas, podemos señalar como atinada la definición de antijuridicidad que nos ofrece Zaffaroni, 3 al explicar que “el choque de la conducta con el orden jurídico, entendido no sólo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden normativo y de preceptos permisivos”. Pues él mismo señala que no pueden confundirse los términos apuntados debido a que, en el caso del injusto, la antijuridicidad es un aspecto que integra el injusto, pues éste se compone de la tipicidad y de la antijuridicidad.

Debemos aclarar que la antijuridicidad no es lo contrario a derecho, en virtud de que es tautológico, además de impreciso y vago. Ella, por consiguiente, es la violación y el daño producido al bien jurídico tutelado en el tipo penal. Debemos esclarecer que para que la conducta sea penalmente relevante, debe cumplirse con ambos requisitos; es decir, no podemos encontrar directamente en el tipo penal el bien jurídico que pretende protegerse, pero de la descripción de una conducta hipotética contenida en él podemos deducir qué bien es el que pretende protegerse. Así, en realidad la antijuridicidad consiste en la protección de un presupuesto del delito, su bien jurídico tutelado.

Esta idea de preservar los bienes jurídicos más importantes de las máximas lesiones es fundamental, incluso se nos explica 4 que ello es necesario en un régimen racional donde no se “pretende considerar como delito todas las contravenciones a las normas existentes, ni sancionar con penas, por lo tanto, a quienes incurran en ellas, sólo las desviaciones más graves, las verdaderamente insoportables por la lesión que producen o el peligro que generan, deben ser miradas y tratadas como delitos”.

Lo escrito se conoce como los principios de extrema ratio y ultima ratio, que se traducen como referencia de la antijuridicidad en materia penal, pues el delito debe afectar el presupuesto del bien jurídico, pero para que sea penalmente relevante, debe ser un bien sumamente valioso e indispensable, además, que esta lesión sea grave e insoportable y no sea posible protegerlo de ninguna otra forma, a excepción del uso del derecho penal.

No debemos caer en el error de suponer que al haber un problema con la antijuridicidad de los delitos relacionados con la marihuana, nos encontraremos ante una causa de justificación o una excluyente de responsabilidad. Debemos aclarar que lo contrario a la antijuridicidad no son las causas de justificación, sino su ausencia.

III. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO RELATIVO A LA MARIHUANA

De observar detalladamente el título séptimo, en su primer capítulo del Código Penal federal y el reenvío que señala a los artículos 235, 237 y 245 de la Ley General de Salud, observamos que el bien jurídico que se pretende proteger es la salud pública, a lo que debemos cuestionarnos: ¿qué son los delitos contra la salud? Osorio 5 nos dice que “Los delitos contra la salud pública son todos aquellos actos u omisiones que dañan o ponen en peligro las normales funciones fisiológicas o mentales del individuo, la higiene colectiva y en general las adecuadas condiciones sanitarias de la población”. Ahora preguntemos: ¿qué es la salud pública? No queda duda del bien jurídico tutelado, sin embargo, es necesario entrar al estudio de fondo sobre su origen y distinción para determinar si existe o no el presupuesto del delito y, obviamente, la existencia de éste último.

Doctrinariamente se han formado dos corrientes que han tratado de explicar la naturaleza de los bienes jurídicos: la inmanente y la trascendente. Entre los exponentes de la inmanente encontramos a Kart Binding y a Richard Honing, quienes, en lo sustancial, señalaron que el bien jurídico es una creación del legislador con una función sistemática, cuyo único límite es la razón y su único fin se encuentra plasmado en la norma. En cambio, en la doctrina trascendente encontramos a von Lizt, quien está en desacuerdo con la concepción meramente jurídica del bien jurídico y lo señala como un interés vital del hombre o de la colectividad. Como veremos, es demasiado abstracto el señalar a la salud pública, y ésta no se ve afectada, pues es una creación del legislador y su prohibición ha causado mayores daños que beneficios.

Ya expresado lo anterior, debemos reiterar que es muy difícil poder determinar en qué consiste la salud pública, al ser demasiado abstracta. Incluso la sola palabra salud es muy oscura, pues no existe nadie que esté absolutamente sano. Aportemos entonces la definición dada por la Organización Mundial de la Salud, que dice: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (1946, p. 100). Por su parte, Osorio nos manifiesta: 6

…salud pública o salubridad pública o salubridad general, es un conjunto de conocimientos de la ciencia y otras disciplinas que organizan, estructuran y orientan la actividad conjunta del gobierno y particulares para proteger (prevenir), fomentar y restablecer la salud y aumentar las expectativas y la calidad de vida de la población de determinada área territorial. La salud pública no es la suma de la salud de los individuos que componen un determinado grupo social.

Es evidente que, como señala el autor en cita, la salud pública no es la suma de la salud colectiva, sino que es más amplia al abarcar el estado sanitario de la población, su organización sanitaria, la medicina preventiva de la enfermedad y el alargamiento de la vida con la salud mental y física, controlar las enfermedades infecciosas, educación sanitaria, que cada individuo tenga un nivel de vida adecuado, tomando en consideración que forma parte de la medicina preventiva.

Pese a lo expuesto, los elementos que integran el bien jurídico de la salud pública no son respetados al momento de que el legislador dicta la normatividad penal relativa a la planta objeto de estudio. Así, es momento de enunciar lo que Greiff 7 nos ilustra: “…las leyes relativas al consumo de narcóticos hasta ahora conocidos, aun cuando formalmente válidas, no llenan ni el requisito de respetar la libertad de asociación … aparte de ser racionalmente ineficaces”.

Consideremos que en lo relativo de la Ley General de Salud y en el Código Penal federal, el legislador pretende imponer una visión específica de la moralidad pública, y por ello se habla de un daño abstracto; es decir, basta con la mera posesión de marihuana —a excepción de los cinco gramos permitidos— para que sea punible, sin que, en efecto, se haya verificado un agravio, daño o puesta en peligro a la salud pública. Así que, al ser extremadamente difícil, sino imposible, el manejar dos situaciones abstractas como son la abstracción de la puesta en peligro de un bien abstracto, supongamos entonces que el daño deja de serlo y se ha configurado, efectivamente, el daño a la salud pública al propagarse el consumo de la marihuana.

IV. LESIÓN AL BIEN JURÍDICO CAUSADO POR LAS CONDUCTAS RELACIONADAS A LA MARIHUANA

El problema de las drogas puede comenzar incluso con su propia definición, pues en muchos casos resulta vaga. Al efecto, el diccionario de la Real Academia señala: “1. f. Sustancia mineral, vegetal o animal, que se emplea en la medicina, en la industria o en las bellas artes. 2. f. Sustancia o preparado medicamentoso de efecto estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno”.

Mientras, Correa de Carvalho señala que “droga puede ser definida como toda sustancia que introducida en el organismo pueda generar alteraciones en un funcionamiento normal del cuerpo humano”. 8 Sin embargo, de estas definiciones podemos deducir que cualquier sustancia que cause un cambio en el cuerpo humano al deprimirle o estimularle es una droga. Esto podría incluso llevar a pensar que el café, el té, el chocolate, el alcohol o las bebidas energéticas son también drogas, pero la diferencia entre el alcohol, por ejemplo, y la marihuana, es entonces que una está prohibida y otra no.

La característica más importante de las drogas es el efecto que causan en el cerebro y el cuerpo con sus respectivas consecuencias momentáneas o permanentes, como el que se les atribuye el efecto de causar adicción, la tolerancia y los cuadros de abstinencia.

Señaladas ya las consecuencias y efectos indeseables de las drogas, respondamos lo siguiente: ¿la marihuana causa adicción? Para contestar esta cuestión debemos señalar qué sé entiende por adicción: “…la necesidad orgánica de la droga. El organismo se habitúa y no puede funcionar normalmente sin ella, es una necesidad metabólica del organismo”. 91

Es decir, la principal característica indeseable de las drogas es entonces que causan adicción por una alteración fisiológica y síndrome de abstinencia. Esto lo vemos reforzado según lo plantea Rosenzweig, al señalar: “adicción a drogas: estado de uso compulsivo de la droga caracterizado por una necesidad imperiosa de consumir la droga, el aseguramiento de su suministro y una elevada tendencia a la recaída, que cesa cuando se ha consumido la droga”. 10

Es conveniente señalar que no debe ser confundida la adicción con el abuso, ya que el abuso a las drogas es la administración indiscriminada de cualquier sustancia que se aleja de patrones médicos o necesarios. Este uso inadecuado incluye agentes como la morfina o los tranquilizantes, pero también al tabaco, el café, los laxantes o las vitaminas. Ni tampoco debe ser confundida con la dependencia, que es una condición en que el individuo requiere de la sustancia para ser funcional y actuar con normalidad. Sobre ella existen dos variantes: la física, que se produce por el empleo constante de una droga y que puede causar síndrome de abstinencia, y la psicológica, que es constituida por un intenso deseo vehemente de la droga con la intención de tener una sensación de bienestar. Además, es preciso señalar la tolerancia que producen; es decir, que con su consumo habitual decrecen los efectos producidos.

Ahora, recordemos que en la Ley General de Salud se habla de la marihuana como un estupefaciente, o sea, una sustancia que causa estupor, asombro o pasmo; sin embargo, es a menudo incluida en las listas de alucinógenos, lo que no indica que su consumo genere imágenes de personas irreales, animales fantásticos o situaciones como las que a menudo aparecen en la televisión. Así, es una sustancia de este tipo en virtud de que provoca “ciertas ilusiones, como una conciencia sensorial más vívida, un incremento en el estado de alerta o del discernimiento súbito”. 11 De acuerdo con esto, la marihuana no causa estupor, por exclusión, entonces no es un estupefaciente, sino un alucinógeno.

La importancia de dejar en claro que la marihuana es un alucinógeno radica en que los alucinógenos no causan adicción desde un punto de vista fisiológico ni llevan a la dependencia física, por consiguiente, no generan reacción de abstinencia. Además de que, de todas las sustancias alucinógenas, la marihuana es la más leve. En conclusión, la marihuana no es adictiva, no genera dependencia fisiológica ni biológica, ni tampoco síndrome de abstinencia. 12 Asimismo, podemos añadir que en 5,000 años registrados no se conoce de alguien que haya muerto por sobredosis de esta hierba. 13

¿Por qué, entonces, existen historias de gente que queda estúpida por consumir marihuana, se convierte en adicta, desarrolla enfermedades o incluso muere? Es muy fácil de responder: debido a que la mayoría de los que se presumen adictos lo son a otras sustancias potencialmente más dañinas, como al tabaco, el alcohol y los inhalantes, ¡que sí son adictivos! Por tanto, se es adicto a esas sustancias y no a la marihuana. En caso de las enfermedades, la estupidez o la muerte, se debe a que una de las políticas gubernamentales impulsadas desde Estados Unidos para erradicar la hierba es el contaminarla con paraquat, un pesticida que seca la planta y que es capaz de producir fibrosis pulmonar, cáncer e incluso la muerte. Después de ser fumigada, y con apariencia de ser una planta aún saludable, inmediatamente es cortada y distribuida por los traficantes. Es una política tan absurda como querer curar un dolor de cabeza con una guillotina.

Se debe dejar en claro que existe una alteración en el organismo humano por consumir marihuana, y, efectivamente, existen algunos riesgos para la salud que interfieren con el objeto de la salud pública. Empero, como expusimos, no toda lesión a un bien jurídico debe ser sancionada valiéndose del derecho penal, sino sólo las más insoportables. ¿Cómo podemos determinar hasta qué grado es tolerable el daño a la salud causado? Para ello crearemos un marco metodológico.

V. TOLERANCIA METODOLÓGICA DE LA LESIÓN A LA SALUD PÚBLICA

Debemos determinar hasta qué punto podemos considerar insoportable la afectación al bien jurídico para justificar la intervención del derecho penal. Y aunque parezca difícil por lo abstracto del bien, debemos ser cuidadosos al intentar determinar una metodología suficiente para lograrlo; el único método es el comparativo, toda vez que no es posible experimentar en las ciencias sociales. Utilizaremos, en consecuencia, la comparación para encontrar sustancias lícitas que causen una afectación a la salud, pero que no sea tan importante como para justificar la intervención penal.

Es necesario tolerar algunas alteraciones a la salud, pues casi cualquier sustancia con la que habitualmente nos topamos causa una alteración en las funciones mentales o corporales normales, como, por ejemplo, el café, el cual contiene cafeína, que es estimulante y adictiva. En los mismos términos tenemos al azúcar, los caramelos y los chocolates, que provocan la generación de endorfinas y anandamida, o incluso los analgésicos que neutralizan a las prostaglandinas. Sin embargo, es notorio que el efecto de estas sustancias es, en realidad, sumamente débil e inocuo, por lo que deben ser descartadas para utilizarse en la construcción de nuestro marco metodológico —que se hace con fines prácticos porque el consumo abusivo de los alimentos chatarra y diversidad de caramelos lleva, a la larga, a un terrible problema de salud pública al presentarse diabetes, obesidad, cáncer y, en algunos casos, la muerte—.

Debemos recurrir, entonces, a sustancias de un mayor impacto inmediato que sigan siendo lícitas, gocen de un amplio consumo generalizado y generen un problema de salud, y solamente podemos encontrar dos sustancias: el alcohol en sus diversas presentaciones y el tabaco.

Ya vimos cuales son las consecuencias indeseables del consumo de las drogas, y al no existir duda sobre la calidad de drogas del alcohol y el tabaco, su grado de tolerancia, dependencia fisiológica y física es muy superior al de la marihuana. 14

El consumo exagerado de alcohol puede provocar úlcera hiatal, hernias, cáncer a lo largo del tracto digestivo, en la boca y garganta, además de un empequeñecimiento del estómago. El páncreas puede sufrir de pancreatitis, cirrosis pancreática y diabetes alcohólica. La sangre también se ve comprometida, pues con el consumo abusivo del alcohol se ve afectada la hematopoyesis (generación de sangre); decrece la producción de glóbulos rojos, blancos y plaquetas, lo que genera problemas inmunológicos y, por consiguiente, diversas infecciones, además de que genera anemia. Pueden presentarse también efectos hepatóxicos cuando la vida de las células hepáticas disminuye, al igual que su producción; hepatitis alcohólica cuando se genera una inflamación crónica del hígado, y cirrosis cuando el tejido hepático se convierte en tejido fibroso, estado que es irreversible.

Asimismo, el alcohol interfiere en la sinapsis como un depresor del sistema nervioso central, del mismo modo que los barbitúricos y el benzodiazepam, reduciendo las respuestas de las neuronas, por lo cual genera dependencia física y psicológica. Sin olvidar que puede potencializar e interactuar con otras sustancias psicoactivas.

En cuanto a la nicotina contenida en el tabaco, podemos decir que su principal daño es que constituye un poderoso agente cancerígeno que imita las funciones de la acetilcolina (un neurotransmisor encargado de ralentizar las funciones cardiacas y relajarlas, modular el peristaltismo gastrointestinal, la broncoconstricción y la sudoración, entre muchas otras), por lo cual se une a los receptores nicotínicos que se encuentran en las uniones neuromusculares y en los ganglios autónomos. Cuando se absorbe la nicotina, al fumarla o mascarla por medio del tabaco, se incrementa la taza cardiaca, la secreción de adrenalina; provoca un incremento de la presión sanguínea, la secreción de ácido clorhídrico en el estómago, y aumenta la movilidad intestinal, además de provocar fibrosis pulmonar, bronquitis y destrucción alveolar.

Los efectos que puede producir el consumo de marihuana son a la larga siempre y cuando sea fumada: una disminución en la respuesta inmunológica, aunque de ésta no existe un estudio que demuestre ser lo suficientemente confiable para acreditarlo; tos permanente, bronquitis crónica, esclerosis pulmonar y, por consiguiente, dificultad respiratoria. Pero cabe señalar que existen estudios que demuestran que un consumo moderado de marihuana lejos de dañar el sistema respiratorio, puede mejorar la capacidad pulmonar, como el presentado por Pletcher. 15

Tomemos entonces como válido que no existe información confiable que determine el daño pulmonar causado por el consumo de marihuana inalada y, por el contrario, hay indicios que permiten suponer que no es dañina, sino benéfica, pues del citado estudio aparecen indicadores de que algunos sujetos de experimentación desarrollaron un mejor sistema pulmonar.

En cuanto a su grado de embriaguez, es similar o igual a la producida por el alcohol. Puede generar cambios hormonales en mujeres y hombres y afectar la espermatogénesis; durante su consumo genera congestión y enrojecimiento conjuntival, blefaroestenosis (ojos de rasgados), agitación motora (deseo de ir de un lado a otro), sequedad en nariz y boca, aliento a heno quemado, confusión, ansiedad, distorsión del espacio tiempo, alteración en el oído, tacto y gusto agudizándose. Asimismo, las sustancias activas de la marihuana son liposolubles; es decir, se almacenan en la grasa del cuerpo y pueden permanecer indefinidamente.

De todo lo ya señalado, podemos observar que la marihuana podría incluso ubicarse en un grado algo inferior al daño biológico causado por el tabaco, pero con un resultado psico-activo igual al del alcohol. Sin embargo, y de acuerdo con los usos de consumo de la marihuana, es necesario señalar que basta un cigarrillo de hierba para generar la embriaguez, haciendo que un consumidor habitual de tabaco consuma proporcionalmente más cigarrillos que un consumidor de marihuana. Es necesario enunciar que la marihuana tiene un alto grado de seguridad al no causar la muerte por sobredosis.

Se agrega que, por más búsqueda que se realice, no existe un estudio que demuestre que la marihuana sea factor para que se comience con el consumo de otras drogas. Entonces, lo que empuja a las personas a otras drogas es la falta de motivación en la vida, la falta de referencia, de valores, que aparentemente nada tiene sentido, la ausencia del deseo de vivir y el deseo de escapar de ese mundo. 16 Es este deseo el que provoca que se busque alterar la conciencia, y no a la inversa. El consumo de la marihuana no causa esa falta de motivación y deseo de vivir (apatía). O simplemente se desea experimentar un estado de relajación particular.

VI. AVANCES LEGISLATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manejado el tema de la marihuana como un tema antinómico, donde colisiona el derecho a la salud pública cuya protección es constitucional y la prohibición absoluta de la marihuana es válida. Empero, se confronta con la libre determinación de la personalidad, decantándose en la primacía de ésta última. Si bien es acertado, su determinación es cantinflesca y no aborda el conflicto en su base, subsistiendo el debate sobre los efectos perniciosos de la marihuana, a lo que se responde “cada quien es libre de dañarse en ejercicio de su voluntad”, cuando en realidad dicho daño no existe o, por lo menos, no como se ha hecho creer por los medios de comunicación.

En principio con la jurisprudencia de voces “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. ÉSTA PERSIGUE FINALIDADES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDAS”, la cual señala que la intención del legislador es la de proteger al individuo y a la sociedad de las consecuencias perniciosas del narcotráfico y consumo de drogas. Ahora bien, el que la finalidad sea válida no corresponde con que las medidas adoptadas sean proporcionales, y de este razonamiento final se desprende la jurisprudencia de voces “PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO”, donde reconoce las “escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida” contra la gran afectación que sufre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde la “permisión del consumo de la marihuana y la prohibición de las más conductas relativas a ella” se ha traducido en un mero discurso que hace imposible el consumo legal del cannabis.

En otra forma de interpretarlo, la Suprema Corte reconoce que las afectaciones a la salud individual y pública causadas por la marihuana son tan leves que no se justifica la intervención estatal respecto de los beneficios que de ella se obtienen; implícitamente reconocen el nulo cumplimiento de los principios de extrema y ultima ratio que imperan en el derecho penal, pero lo decantan sobre el libre desarrollo de la personalidad.

La puerta a la despenalización general de la cannabis ha sido abierta, en ese sentido, el 19 de junio de 2017 se reformó la Ley General de Salud para que su numeral 290 permita su importación, preparados y derivados, y el 235 Bis permita la utilización de la cannabis y el tetrahidrocannabinol para diseñar políticas públicas que regulen el uso medicinal de la sustancia en comento, así como su producción, uso y distribución.

Sobre el particular se ha publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de enero de 2021, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos, cuyo artículo primero señala, como uno de los objetos de la ley, la producción y fabricación siempre que cumpla con los fines de la fracción V del artículo 2o. del mismo instrumento; es decir, fines enteramente médicos, ello en concordancia con el artículo 19, donde se establece la necesidad de tramitar un permiso ante la Senasica y se adjunte un protocolo de investigación previamente aprobado por la misma Cofepris.

La problemática no se ha resuelto a nivel legislativo a plenitud, pues, sin duda, la regulación de los preparados de la cannabis con fines médicos es un gran avance, pero aún queda pendiente el tema del consumo lúdico, aunque los tribunales federales ya se han manifestado en el mismo sentido que la Suprema Corte, ya que las personas interesadas en obtener un permiso de producción y posesión de consumo lúdico de la planta deben obtenerlo por vía de un juicio de amparo, y sin que se requiera una negativa concreta de la autoridad sanitaria, pues al efecto se ha considerado que los artículos 235, 237, 247 y 248 de la Ley General de Salud son autoaplicativos y en cualquier momento, mientras no exista reforma a dichos artículos, pueden ser impugnados de inconstitucionalidad, como lo demuestra la tesis de voces “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MARIHUANA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN”, misma que se funda en la jurisprudencia de la primera sala de la Suprema Corte de voces “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD”, produciendo así un interés legítimo en cualesquiera personas, en pleno ejercicio de sus derechos, que deseen consumirla con fines puramente recreativos.

Pese a lo anterior, el problema de fondo sigue presente, como la portación de los gramajes máximos que establece la Ley General de Salud en su artículo 479 (cinco gramos) y que impacta en otras áreas de la seguridad pública e individual, pues es común la “siembra” de este vegetal en personas detenidas aleatoriamente por miembros de cuerpos de seguridad pública con la finalidad de justificar detenciones, repitiendo siempre el mismo argumento de “se observó que el indiciado se encontraba en compañía de otras personas cuando entregó una bolsa plástica transparente con contenido vegetal verde que parecía ser mariguana…”. Debemos, pues, terminar de romper los sesgos ideológicos y comprender que de una vez por todas la marihuana debe ser sólo regulada en sus aspectos desde el derecho administrativo sin la intervención del derecho penal, puesto que el problema no es la determinación libre de la personalidad, sino la utilización de un derecho penal máximo sostenido en ideas puramente morales.

VII. FUENTES CONSULTADAS

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Diccionario de la Lengua Española, “Droga”, disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=droga (fecha de consulta 25 de marzo de 2013).

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Pletcher, Marck J., “Association between Marijuana Exposure and Pulmonary

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Vela Treviño, Sergio, Antijuridicidad y justificación, México, Porrúa, 1976.

World Health Organization, Preamble to the Constitution of the World Health

Organization. Official Records of the World Health Organization No. 2, 1946.

Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, 2da. ed., México, Cárdenas editor y distribuidor, 1988.


NOTAS:
1 Vela Treviño, Sergio, Antijuridicidad y justificación, México, Porrúa, 1976, p. 6.
2 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal, 2da. ed., México, Cárdenas editor y distribuidor, 1988, p. 513.
3 Ibidem, p. 512.
4 García Ramírez, Sergio, Delincuencia organizada, 4a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2005, p. 11.
5 Osorio y Nieto, Cesar Augusto, Delitos contra la salud, 2a. ed., México, Porrúa, 2002, p. 37.
6 Ibidem, p. 23.
7 Greiff, Gustavo de, “La creación legislativa de delitos”, en Greiff , Pablo de et. al. (comps.), Moralidad, legalidad y drogas, México, Fondo de cultura económica, 2002, p. 225.
8 Correa De Carvalho, José Teodoro, Tráfico de drogas, prueba penal y medidas restrictivas de derechos fundamentales, España, Juruá Editora, 2009, p. 26.
9 Solórzano Niño, Roberto, Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados, 6a. ed., Colombia, Temis, 2009, p. 550.
10 Rosenzweig, Mark R. et al., Psicología fisiológica, 2a. ed., trad. de Montserrat Pérez Paimes et. al., México, Mc Graw-Hill, 1995, p. 225.
11 Sue, David et al., Comportamiento anormal, 4a. ed., trad. de Jorge Alberto Velásquez Arellano, México, Mc Graw-Hill, 1995, p. 287.
12 Tello, Francisco Javier, Medicina forense, México, Harla, 1991, p. 301.
13 Hanson, Glen R. et al., Drugggs and Society, 7a. ed. Estados Unidos, Jones and Darlett Publishers, 2002, p. 384.
14 Ibidem, p. 148.
15 Pletcher, Marck J., “Association between Marijuana Exposure and Pulmonary Function over 20 Years”, The Journal of American Medical Association, vol. 307, núm. 2, enero de 2012, p. 52.
16 Cañas Fernández, José Luis, Antropología de las adicciones, psicoterapia y rehumanización, España, Dikinson, 2004, p. 42.


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