Legados, una liberalidad individualizada del patrimonio
Publicado el 4 de febrero de 2022
Eduardo Daniel Vázquez Pérez
Sociólogo egresado de la FES Acatlán, UNAM;
investigador visitante por la Universidad
Complutense de Madrid, España, y maestrando
del Posgrado en Derecho de la UNAM
vazquezdaniel252@gmail.com
@EdanielVPmx
@edanielvpmx
El legado dentro del derecho romano era un concepto amplio que fue retomado dentro de las estructuras jurídico-normativas del derecho interno y el de gentes. La etimología de la palabra proviene del latín, y propiamente de la fuente romana legatum est donatio quaedam a defuncito relicta, en donde la calidad universal del heredero se encontraba en disputa dentro de esta figura, pues la liberalidad y particularidad de éste era a favor de bienes específicos.
Esta idea de la palabra legare para las instituciones es un solo título que se refleja en los cuatro diferentes regímenes testamentarios y que tienen en común que deben imponerse al heredero —ya que son defectos de herencia—, concebidos a través de condiciones imperativas debido al dolor por ineficiencia. Dichas formas se caracterizaban por ser designados dentro del testamento, o bien, por las normas que señalaban la forma de sucesión legítima. Éstas son:
1) Legado per vicdicationem. En este tipo de legado el patrimonio debía encontraste todavía dentro de los bienes del difunto al momento de abrir la sucesión, ya que el legatario recibía un derecho real sobre el bien en cuestión.
2) Legado per dammationem. Este legado no se limitaba a bienes que estuvieran dentro del patrimonio inmobiliario, ya que el legatario debía adquirir el legado al momento de abrir la sucesión, siendo de manera personal y particular.
Así, la institución del heredero dejó de ser imprescindible para la existencia de la herencia, en la medida en que afirmaba que el heredero, a su vez, cumplía las funciones de heredero. Posteriormente, cuando desaparecieron las formas ceremoniales por herencia, se dejaron la institución del heredero para representar al partidario de la herencia; así como finalizar la ley, el patrimonio que se desarrolló, incluso con la contribución del derecho consuetudinario de otros países, en el que las disposiciones de éste último adoptarían la forma de otras figuras jurídicas.
Sin embargo, es importante mencionar que el testador encontró varias formar de evadir todas las maneras que el sistema legislativo halló para regular el legado mediante el fideicomiso. Existen cuatro formas del legado (per vindicationem, per dammnationem, per praeceptionem y sinendi modo), los cuales tenían en común que su existencia estaba unida a la institución del heredero. Aunque con la abolición de fórmulas por Constancio I y Constantino, comienza a modificarse la función respectiva de la herencia y el legado, que empieza a independizarse lentamente de la institución de heredero y a interferirse en la función de ésta.
En derecho romano, por el principio de subordinación del legado a la herencia, eran tres, indispensablemente, los elementos personales o sujetos del legado: el de cuius, que lo ordena; el heredero gravado, y el legatario, que lo recibe.
El causante, heredero y legatario serían los términos inexcusables de todo legado. Mas siendo hoy válido el testamento, aunque no contenga institución de heredero, los términos o sujetos esenciales son dos: testador y legatario, pudiendo el segundo no existir todavía al abrirse la sucesión, pero sí es necesario que no haya dejado de existir ya. En cuanto al testador, puede objetarse que su inclusión como sujeto del legado es más que discutible porque su intervención es en el acto de última voluntad, pero cuando el legado adquiere virtualidad es cuando precisamente el testador desaparece como sujeto.
De modo que los tres elementos pueden coincidir, y eso será lo normal, pero sustancialmente no es necesaria esa coincidencia, pues pueden establecerse los supuestos de causante y legatario (toda la herencia distribuida en legados), lo que no excluye que exista algún heredero abintestato, en última instancia el Estado, pero no será un gravado. La intervención del testador se concreta al acto dispositivo:
Modernamente, Vitali piensa que no cabe tampoco nombrar legatario al heredero, ya que éste no puede recibir de sí mismo lo que está ya en su patrimonio. Pero es cierto que hoy, perdido el lazo de necesaria dependencia que existía en el derecho romano entre la institución del heredero y el legado, son dos formas de atribución distintas y compatibles entre sí, y la opinión dominante es favorable a su admisión.
Legado es la disposición singular del derecho civil impuesta en testamento al heredero testamentario, en palabras solemnes y taxativas y en forma ordenatoria (verbis imperativis). En un principio, los legados podían otorgarse tan sólo en testamento; pero más tarde —después de desarrollarse la institución codicilar— pueden también imponerse en los codicilli testamento confirmati. Pueden gravar solamente sobre los herederos testamentarios, nunca sobre simples legatarios o fideicomisarios; la existencia y validez de los legados se condicionan a la del testamento, y caducan, generalmente, si éste resulta vano destitutum.
El legado no tiene más finalidad que conferir a terceras personas ciertos derechos patrimoniales a costa de la herencia. Lo característico del legado es ser una sucesión a título singular, fundamentalmente distinta de la sucesión universal que encarna en el heredero. El legado otorga siempre derechos; no existen legados de deudas. A través de una larga evolución histórica, que sólo nos es dable reconstruir en sus rasgos más salientes, el derecho romano consagra como forma hereditaria el concepto de sucesión universal, adquisición universal del patrimonio, que se halla presidida por una alta idea.
Técnicamente, la sucesión universal es una modalidad de la adquisitio per universitatem; como unidad de todos los derechos comprendidos en un patrimonio o hacienda por medio de un acto jurídico personal, producida en un instante y por virtud de un título jurídico único. Mas de suyo, como simple variante de los modos de adquirir, produce solamente una adquisición. Esto no implica que se limite la transferencia de los bienes activos, con exclusión del pasivo hereditario; transmite también las deudas del difunto, pero el adquirente no responde de ellas en persona, sino con los bienes mismos heredados. La sucesión universal pura y simple se reduce, de este modo, a una sucesión universal en los derechos; es, por consiguiente, una adquisición universal en la estricta significación de esa palabra; un acto jurídico adquisitivo, aun cuando la cuantía de lo adquirido resulte mermada por las deudas de que responde.
En conclusión, la figura del legado tiene como objetivo conferir a costa de la herencia derechos patrimoniales puntuales a terceros. Ésta ha existido desde el derecho romano, evolucionando con la historia y con las realidades de cada legislación que le adopta como una alternativa a la universalidad del heredero y que, justo por esta liberalidad y particularidad a favor de bienes específicos, se vuelve una opción recurrente para el testador, pues solamente abarca ciertos derechos patrimoniales de manera puntual y explícita, siendo compatible con la figura del heredero y resultando también ser ventajosa, pues no permite la transmisión a pesar de que esto no resulte ser un concepto sencillo y sí discutido a lo largo de la historia por un lado, ya que se establece de más de una forma, existiendo, además, variabilidad de elementos, y por otro y en contraste con lo ventajoso que puede resultar para el legatario y para el testador, implica un detrimento al heredero o herederos, especialmente cuando preexisten gravámenes y cargas relacionadas con el patrimonio del de cujus.
Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero, BJV