El saqueo continuo de las riquezas mineras

Publicado el 21 de febrero de 2022


Jaime Cárdenas Gracia

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
email jaicardenas@aol.com

I. INTRODUCCIÓN

En los sexenios previos a éste, en la actividad minera han existido graves abusos y violaciones a los derechos humanos de los pueblos originarios, ejidos, comunidades, pequeños propietarios de la tierra, además de un gran menoscabo a los derechos al medio ambiente sano, a la salud, al acceso al agua, a la alimentación y a una vida digna. La minería en México ha representado en los últimos treinta años, como nunca en la historia de México, la sobreexplotación de los yacimientos mineros a favor de intereses particulares, principalmente extranjeros. 1 Se ha permitido sin restricciones la minería a cielo abierto, se han contaminado ríos y mantos freáticos, se ha utilizado irracional e irresponsablemente el agua superficial y subterránea, se han causado daños al medio ambiente y a la salud de miles de personas. El beneficio para los mexicanos y para los trabajadores del sector ha sido magro, pues los derechos laborales y a la seguridad social previstos en la Constitución, en los tratados y en las leyes son muchas veces letra muerta —se aplican normas oficiales de carácter administrativo por encima y en contra de los derechos humanos reconocidos en los principios supremos del ordenamiento jurídico nacional y supranacional—. La nación y sus integrantes han perdido con políticas extractivistas que no respetan a las poblaciones, a los territorios de los pueblos ni a la naturaleza. Casi el 60% del territorio nacional se encuentra concesionado a las actividades mineras. Los titulares de las concesiones especulan con ellas y obtienen créditos —otorgan como garantía del pago los títulos de concesión entregados por el gobierno mexicano— en el mercado bancario y financiero nacional e internacional, y en demérito de los derechos al territorio de los pueblos originarios y de los intereses nacionales. En la explotación minera, las contribuciones se pagan exclusivamente al fisco federal —y no al de las entidades federativas y municipios— y son proporcionalmente exiguas en relación con la riqueza particular obtenida. 2 Es momento de poner alto a tan grave despojo a la nación.

Jurídicamente, debemos asumir que el modelo económico de nuestra Constitución —artículos 25, 26, 27 y 28— no es enteramente de economía de mercado, sino de economía mixta, según la reforma constitucional de 1983. Eso significa que los principios de la economía de mercado no son absolutos en nuestro orden constitucional. En México existen actividades que por su importancia corresponden a la nación, y ésta, a través de sus autoridades representativas, tiene la potestad de excluirlas de las reglas de la economía capitalista. Principios constitucionales como el de competencia deben estar en consonancia y armonía con otros principios y derechos fundamentales. La decisión sobre si un área debe ser estratégica, reservada a la nación, corresponde al constituyente derivado y al legislador, según lo disponen los párrafos cuarto y quinto del artículo 28 de la Constitución.

La legislación minera vigente violenta los principios del capítulo económico de la Constitución —artículos 25, 26, 27 y 28 de nuestra carta suprema—. La ley de 1992, además de observar el capítulo económico de la Constitución, debiera satisfacer plenamente los principios y derechos humanos reconocidos en nuestro texto fundamental y poner énfasis en el respeto y garantía de los derechos de los pueblos originarios, así como en los derechos a la salud, al acceso al agua y al medio ambiente sano, entre otros. 3 La explotación minera en México debe armonizarse con los derechos humanos y los principios constitucionales y convencionales, a diferencia de lo que ocurre actualmente con el sistema normativo, en donde la minería tiene un carácter preferente sobre todos los derechos humanos y las actividades económicas.

II. EL PÉSIMO ESTADO DE LA MINERÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS

Los grandes concesionarios mineros tienen, por el carácter preferente de la minería, acceso a las concesiones de agua, de las que disponen de manera irracional e injusta en contra de los campesinos y las actividades agropecuarias, de los centros urbanos, de los derechos territoriales materiales e inmateriales de los pueblos originarios, y del medio ambiente por la explotación desmedida e injusta de los mantos freáticos. 4 Hechos como el derrame de sustancias tóxicas ocurrido en el complejo extractor de la mina Buenavista del Cobre en Sonora el 6 de agosto de 2014 muestran las afectaciones a los ríos, a las familias y a los recursos naturales y productivos de esa parte del país; son datos de la facticidad que acreditan palpable y fehacientemente el abuso de las compañías privadas mineras en contra de los derechos de los mexicanos.

El derecho a la protección integral de los territorios indígenas se desprende de los artículos 2o. y 27 de nuestra Constitución, de la Convención 169 de la OIT, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y de algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Saramaka vs. Surinam y Mayagna —Sumo— Awas Tingni vs. Nicaragua). Los derechos territoriales de los pueblos están vinculados al derecho colectivo a la supervivencia, al uso y disfrute de los recursos naturales del suelo y del subsuelo, al control del hábitat como condición necesaria para la reproducción de su cultura, al desarrollo de las comunidades y de sus planes y proyectos de vida, así como de la cultura, espiritualidad, filosofía y valores de los pueblos. 5 Por eso, las concesiones en los territorios indígenas que conceden la titularidad sobre las tierras y los recursos naturales al concesionario son contrarias a la Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, sobre todo cuando los pueblos no las han consentido. El Estado mexicano está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos e individuales de los pueblos.

En cuanto a la minería a cielo abierto, además de los graves daños que el uso del cianuro puede ocasionar en el medio ambiente, este tipo de minería intensiva produce una afectación irreversible al entorno físico en el que opera, lo que provoca inevitablemente la destrucción del equilibrio ecológico de la zona. Para hacer accesibles los extensos yacimientos de mineral, los modernos equipos de excavación remueven la capa superficial de tierra, destruyendo montañas enteras en cuestión de horas. El resultado es la formación de cráteres gigantescos, que pueden llegar a tener más de 150 hectáreas de extensión y más de 500 metros de profundidad.

El empleo del uso del cianuro en la minería a cielo abierto exige que se empleen millones de litros de agua para formar la solución con la que se bañan las inmensas montañas de material acumulado; esto implica un uso desmedido de los recursos hídricos que afecta el nivel de los mantos freáticos e, inclusive, puede provocar su agotamiento. Un ejemplo de ello es la operación de la mina a cielo abierto “Bajo la Alumbrera” en la provincia de Catamarca, en Argentina, que provocó que el nivel de los mantos freáticos bajara hasta siete metros, dejando sin agua a pobladores y agricultores de la región.

Innumerables estudios de especialistas en la materia han documentado de manera exhaustiva que ninguna actividad industrial es tan agresiva ambiental, social y culturalmente como la minería a cielo abierto. Los efectos de su operación son devastadores: elimina bosques, remueve y destruye suelos, agota y contamina el agua, despoja a ejidos y comunidades de sus tierras, elimina la flora y la fauna nativas, y afecta la salud de los pobladores. Por ello, la conclusión es demoledora: la minería a cielo abierto es generadora de miseria, contaminación y muerte en los lugares en donde se asienta.

Estas graves consecuencias de la minería a cielo abierto explican por qué su desarrollo está enfrentando una vigorosa oposición de las comunidades directamente afectadas y de los grupos sociales, cada vez más numerosos en la mayor parte de los países en los que se ha implantado. Los poderes públicos de algunos países con alto nivel de desarrollo se han hecho eco de las protestas sociales en contra de este tipo de minería y han procesado las reformas legales necesarias para impedir que en sus territorios se continúe desarrollando la minería a cielo abierto. Así, este tipo de minería ha sido prohibido en la República Checa desde 2000, en Alemania desde 2002 y en Hungría desde 2009. En América Latina, aun cuando en la mayor parte de los países con minería se sigue permitiendo la modalidad de explotación a cielo abierto, ya se han aprobado, en algunos Estados, regulaciones para armonizar las legislaciones nacionales con las normas y tratados internacionales en esta materia.

Por la revolución científica y tecnológica que estamos viviendo, es necesario que las autoridades competentes replanteen en la Ley de Minería de 1992 la importancia de algunos minerales para la nación y que los estimen estratégicos y necesarios para la transición energética y la revolución tecnológica; tal es el caso del litio y de otros minerales que, conforme vaya evolucionando la ciencia y la tecnología, el Congreso debe excluir del ordenamiento minero genérico para darles, por su trascendencia económica, científica o tecnológica, un tratamiento jurídico especial al que se les otorga actualmente en la Ley de Minería. Es por ello que el litio y otros minerales estratégicos y prioritarios para la nación deben ser explotados exclusivamente por ella.

El litio es un mineral que, por ser el más ligero de todos y por su densidad, que es la mitad que la del agua, tiene múltiples aplicaciones industriales. Se emplea en la fabricación de aviones y trenes, en la producción de baterías en general, para la manufactura de las baterías de las computadoras portátiles, en los teléfonos, en distintos dispositivos digitales, en la industria de la cerámica y el vidrio, para producir grasas lubricantes, en la fundición de polímeros, en el tratamiento del aire y en otros usos. El carbonato del litio se utiliza en el tratamiento del trastorno bipolar y para atender diversas enfermedades mentales. Es, en estos momentos, uno de los metales más demandados por las industrias de tecnología de punta del planeta. Nuestro país tiene importantes reservas de litio, que deben ser preservadas en beneficio del interés general y no de intereses mercantiles, nacionales o foráneos.

En el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución se establece que el dominio de la nación sobre los recursos a que aluden los dos párrafos previos —se incluye a los minerales— es inalienable e imprescriptible; asimismo, señala:

…la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes mexicanas… Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radioactivos no se otorgarán concesiones.

De una interpretación sistemática al artículo 27 constitucional, a los párrafos cuarto y quinto del artículo 28 de la ley fundamental, y al texto constitucional en su conjunto, se desprende que es a través de las leyes que se deben establecer las reglas y las condiciones para la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales. La Constitución remite a la ley para normar lo concerniente a la minería, lo que significa que la ley puede determinar qué minerales deben ser explorados, explotados y beneficiados y por quién.

Lo anterior debe inscribirse en los fundamentos del artículo 1o. de nuestra Constitución, el que señala que los derechos humanos son previos al Estado y a la Constitución; que los derechos humanos no sólo están reconocidos en la Constitución, sino también en los tratados y en las decisiones de instituciones supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque el Estado mexicano no haya sido parte (bloque de constitucionalidad y de convencionalidad) —resolución de la contradicción de tesis 293/2011—; que los derechos y sus garantías de protección no pueden restringirse ni limitarse sino en los procedimientos de excepción que establece la Constitución —artículo 29 constitucional— (los artículos 27 y 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados sostienen que “…un Estado que ha ratificado un tratado internacional no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de dicho instrumento”); que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución, es decir, desde la Constitución, desde sus contenidos axiológicos, y así todo el ordenamiento jurídico secundario se debe entender a partir de la Constitución y los tratados; que en materia de derechos humanos se debe aplicar el principio pro persona; que todas las autoridades y jueces pueden realizar interpretación, aplicación, desaplicación y argumentación constitucional y convencional —se acabó el monopolio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—; que el control de constitucionalidad y convencionalidad que realizan todas las autoridades de cualquier nivel de gobierno es de oficio y difuso, además del control concentrado que mantiene el Poder Judicial de la Federación; que los criterios de interpretación y argumentación de los derechos humanos son la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad; que el Estado está obligado a reparar de la manera más amplia las violaciones a los derechos humanos; que está prohibida la discriminación, y que está garantizada la dignidad humana, que impide anular o menoscabar los derechos y sus garantías.

En materia de minería, la ley vigente, que data de 1992 (del salinismo), es un ordenamiento previo a la reforma en derechos humanos del 10 de junio de 2011, y está diseñada para proteger y garantizar los intereses de las empresas privadas, nacionales y extranjeras, que obtienen concesiones, sin que importen los derechos de los pueblos originarios, la propiedad social de ejidos y comunidades, la defensa del medio ambiente, los derechos de acceso al agua o la defensa del derecho a la salud, entre otros. Es una ley neoliberal, porque pone el marco jurídico al servicio exclusivo del capital y no de la sociedad, sin preocuparse por los derechos humanos individuales y colectivos ni por el resto de los principios constitucionales y convencionales. Es una ley exclusivamente empresarial, carente de cualquier sentido social, solidario o fraterno.

La Ley Minera vigente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992. 6 Ha sido modificada por reformas publicadas en los diarios oficiales del 24 de diciembre de 1996, del 28 de abril de 2005, del 26 de junio de 2006 y del 11 de agosto de 2014. El propósito de la ley y de las reformas ha sido promover una orientación economicista a favor de las grandes empresas mineras, tanto nacionales como trasnacionales, en demérito de los derechos fundamentales de los mexicanos —principalmente de las comunidades indígenas y de los núcleos de población agrarios, así como de los derechos al medio ambiente sano— y de los principios constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución. Los fines vigentes de la Ley Minera no son conciliables con la Constitución ni con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

III. LA REFORMA QUE SE REQUIERE

Es necesaria una reforma integral a la legislación minera de 1992 y sus reformas, entre otras, a los artículos 6o., 15 y 19. El artículo 6o. es el precepto angular de la Ley que permite que los criterios economicistas se impongan en la industria minera por encima de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales. En él se establece que la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales son de utilidad pública y de carácter preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno —salvo el caso de los hidrocarburos y la energía eléctrica— y que únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Esa norma se opone radicalmente a la concepción de los derechos fundamentales contenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. de la Constitución, pues el orden jurídico no puede aceptar que los fines económicos de las empresas mineras, basados exclusivamente en el costo-beneficio y del interés particular, se coloquen por encima del respeto y garantía de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

Asimismo, el artículo 6o. de la Ley violenta los derechos de las comunidades indígenas a mantener y conservar su hábitat y territorios y a ser consultadas en caso de su utilización, tal como se desprende del artículo 2o. de la Constitución y de la Convención 169 de la OIT. Además, se infringen los derechos fundamentales en materia de medio ambiente y alimentación, así como el derecho al agua, contenidos en el artículo 4o. de la Constitución, que tienen los habitantes, los ejidos y las comunidades vis-à-vis el derecho de las empresas mineras. Los derechos al medio ambiente, a la salud, al agua o a la alimentación tienen un carácter fundamental y más que preferente sobre cualquier actividad minera.

El artículo 6o. es, igualmente, contrario a las fracciones VII y XX del artículo 27 constitucional, que consagran los derechos de los núcleos ejidales a conservar sus tierras y promover el desarrollo rural integral para generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su incorporación en el desarrollo nacional, porque esos derechos de carácter social están por encima de los derechos individuales de las empresas, que sólo pretenden la maximización de sus beneficios.

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución indica que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, y la Ley Minera permite la expropiación para la exploración, la explotación o el beneficio de minerales —artículo 7o., fracción VII—, sin que exista utilidad pública, en tanto que la actividad minera es, en general, en México una actividad privada que sólo beneficia el interés de los accionistas de las empresas mineras. 7

También el artículo 6o. de la Ley socava las competencias locales para establecer contribuciones, por ejemplo, sobre el cambio de uso de suelo (artículo 115, bases IV y V, de la Constitución), pues la norma indica que únicamente por ley federal se podrán establecer contribuciones sobre la minería. Finalmente, todo el capítulo económico de la Constitución (artículos 25, 26, 27 y 28) está ausente de los motivos y fines del artículo 6o. de la Ley Minera. Por tal motivo, el artículo 6o. debe señalar que la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales no será preferente y que la realización de esas actividades debe armonizarse con todos los derechos humanos y los principios constitucionales y convencionales involucrados, además de facultar a las autoridades locales a cobrar las contribuciones que sean de su competencia, como es el caso de las autorizaciones por cambio de uso de suelo.

El artículo 15 de la Ley prevé que las concesiones mineras se otorguen por cincuenta años y pueden prorrogarse por otra temporalidad igual. Son cien años de concesión para extraer todos los beneficios del subsuelo a cambio de casi nada a favor de la nación, de la casi nula distribución equitativa de la riqueza pública, de la ausente conservación de los recursos naturales, del no desarrollo equilibrado del país y de la inexistente mejoría en las condiciones de vida de la población rural y urbana. Además, el título de concesión es abierto, porque confiere derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la ley. Es necesario, en consecuencia, que las concesiones tengan una temporalidad no mayor a cincuenta años y sin prórroga alguna.

Los derechos de los concesionarios mineros que se encuentran contemplados en el artículo 19 de la Ley son muy amplios. Éstos pueden disponer de los terrenos objeto de la concesión, a menos que exista una concesión minera previa; obtener la expropiación, la ocupación temporal o la constitución de servidumbres; aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales; obtener preferentemente concesiones sobre las aguas de las minas; transmitir los derechos de concesión, y emplear el gas asociado a los yacimientos para autoconsumo o para la venta a Pemex. Es evidente que se trata de derechos superiores al de la propiedad privada o social, principalmente a los derechos sobre los territorios de los pueblos originarios, porque pueden disponer de los derechos de propiedad de terceros, incluyendo la expropiación, sin que exista causa de utilidad pública, sino sólo negocios y beneficios particulares. Además, tienen derecho a las aguas provenientes del laboreo —sin pagar contribuciones por esa agua que es de la nación— y tienen derecho preferente a obtener concesiones sobre las aguas (sobre estas últimas sí pagan derechos). Finalmente, pueden enajenar las concesiones a terceros y aprovechar y explotar en su beneficio hidrocarburos que son de la nación (el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral). Todos los anteriores derechos tienen evidentes visos de inconstitucionalidad. Me detengo principalmente en el relativo a la enajenación de las concesiones, que viene a demostrar la degradación del derecho público al derecho privado, con el riesgo de que existan empresas que acumulen concesiones para imponer condiciones monopólicas al gobierno en la explotación de los minerales, pues la ley de la materia no señala límites en la concentración de concesiones. En tal sentido, es preciso que los concesionarios no tengan derecho a la expropiación, que los títulos de concesión no estén sujetos a la enajenación con otros particulares, que se paguen contribuciones por las aguas provenientes del laboreo, y que se elimine cualquier derecho preferente de los concesionarios.

Además, la reforma a la legislación minera debe proponer que el litio se nacionalice y no sea parte de las concesiones mineras a favor de los particulares, y que al igual que otros minerales estratégicos para la transición energética, y cuando el Congreso los considere comprendidos dentro de ese carácter, mediante decreto legislativo fundado y motivado, dejen de estar regulados genéricamente por la Ley Minera. En ese sentido se deben modificar, entre otros, los artículos 4o. y 5o. de la Ley Minera. 8

IV. CONCLUSIONES

1) El litio y otros minerales prioritarios para la transición energética de México deben ser explotados por la nación. Sobre ellos no se deben otorgar concesiones.

2) El marco minero vigente requiere ser reformado para que cumpla con los principios constitucionales y garantice los derechos fundamentales de pueblos y comunidades indígenas, además de los núcleos agrarios.

3) La duración de las concesiones mineras debe ser reducida a cuarenta años sin posibilidad de prórroga. También el capítulo relativo a las causas de nulidad, cancelación y suspensión de concesiones debe ser revisado a la luz de los principios constitucionales y del respeto y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos.

4) Un derecho que debe ser reforzado en la ley es el derecho de consulta a los pueblos, comunidades y núcleos agrarios en los mismos términos en que es expuesto por las últimas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El derecho de consulta debe ser una condición sine qua non para el otorgamiento de concesiones mineras. Igualmente, debe ser derecho de esas comunidades el recibir un porcentaje de los beneficios de las explotaciones mineras.

5) Los pueblos, comunidades y núcleos agrarios deben tener un derecho preferente en la explotación y en el beneficio de los minerales. El Estado está obligado a garantizar los recursos y a proporcionar la información para que las comunidades y pueblos inviertan, si así lo desean, en explotaciones mineras.

6) En materia ecológica, las minas a cielo abierto deben ser restringidas en nuestro país y se deben prohibir las minas de carbón con tiro vertical.

7) Los procedimientos para el otorgamiento de concesiones deben ser revisados a efecto de establecer obligaciones precisas en materia de transparencia y para establecer como condiciones u obligaciones las relativas a la protección ecológica; a la salvaguarda de los derechos de pueblos, comunidades y núcleos agrarios, y a las relacionadas con los derechos de los trabajadores.

8) Debe prohibirse la expropiación de bienes con motivo de exploración, explotación o beneficio minero, a menos que esas actividades sean realizadas por empresas u organismos del Estado, y en donde se demuestre la utilidad pública y se garantice el derecho de consulta a los pueblos y núcleos agrarios.

9) El Estado debe impedir el abuso en el empleo de los recursos hídricos por parte de las empresas mineras. El pago de derechos por la disponibilidad de agua y por las concesiones en esta materia debe ser incrementado; además, debe tratarse a las empresas mineras en igualdad de condiciones que a los demás sujetos en posibilidad de concesiones en materia de agua.

10) Debe prohibirse el mercado de las concesiones. Es importante establecer límites en el acaparamiento o concentración de concesiones mineras.

11) Es imprescindible que en la Ley Minera se establezcan las responsabilidades de las empresas mineras y los medios de reparación, principalmente respecto a la protección, conservación y equilibrio del medio ambiente.


NOTAS:
1 Witker, Jorge, Derecho minero, México, UNAM, 2019.
2 Los centros mineros de Caborca, Sonora (oro), y de Fresnillo, Zacatecas (plata), que son los mayores productores nacionales en esos minerales, no han significado beneficio social o económico a esos municipios, que son de los más pobres de México. Fundar, Las actividades extractivas en México. Anuario 2018, México, 2019, p. 179.
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Derecho a la propiedad de la tierra, el territorio y los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas”, Cuaderno de Jurisprudencia, México, núm. 4, septiembre de 2020.
4 Moreno, José Luis, Acaparamiento y deterioro del agua en el noreste de Sonora. El caso de la mina de Cananea, 1899-2020, México, El Colegio de Sonora, 2021.
5 López Bárcenas, Francisco, ¡La tierra no se vende! Las tierras y los territorios de los pueblos indígenas en México, México, Francisco López Bárcenas, 2015.
6 Barajas Montes de Oca, Santiago, “Modificaciones introducidas en la nueva Ley Minera”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 77, mayo-agosto de 1993, pp. 575-583.
7 En los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni siquiera cuando la expropiación beneficia a una clase social o se realiza para conservar empleos, se considera que existe causa de utilidad pública. Véase tesis P. XXV/2006, “EXPROPIACIÓN. LA CREACIÓN, FOMENTO O CONSERVACIÓN DE UNA EMPRESA PARA BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD, COMO CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1, FRACCIÓN IX, DE LA LEY RELATIVA, NO SE ACTUALIZA POR CIRCUNSTANCIAS DE CLASE SOCIAL NI NECESARIAMENTE POR EL SUSTENTO DE EMPLEOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIII, febrero de 2006, p. 23, IUS 175942.
8 Cárdenas Gracia, Jaime, “La minería en México: despojo a la nación”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 28, enero-junio de 2013. Véase también la iniciativa en materia de minería presentada por el diputado Jaime Cárdenas Gracia el 6 de septiembre de 2011 en la Cámara de Diputados (Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, año XIV, núm. 3342-III, 6 de septiembre de 2011).


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