Transparencia en los procedimientos penales: una nota sobre los límites de su alcance

Publicado el 21 de febrero de 2022

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

De acuerdo con el artículo 6o. de la Constitución federal, toda información en posesión de cualquier autoridad es pública, y la reserva como límite del derecho a la información se prevé a partir del cumplimiento de tres requisitos: la restricción debe ser temporal; tiene que obedecer a razones de interés público o seguridad nacional, y debe regularse en una ley. En este sentido, si bien la legislación de transparencia reconoce que la debida conducción de expedientes judiciales se encuentra contemplada como un límite del derecho a la información, ello no implica que, de manera automática, cualquier dato relacionado con expedientes sean susceptibles de reservarse o restringirse.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los amparos en revisión 484/2018, del 25 de noviembre de 2020, y 325/2020, del 2 de junio de 2021, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de publicidad en relación con las carpetas de investigación y videograbaciones de audiencias. Si bien en ambos casos la Corte precisó la necesaria interpretación sistemática de las disposiciones que rigen el procedimiento penal con el sistema de transparencia, ambas resoluciones no establecen de manera clara el alcance del principio de publicidad.

En el amparo en revisión 484/2018 se planteó la inconstitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la reserva de la información contenida en la carpeta de investigación en el sistema penal acusatorio para el supuesto en que la persona solicitante no es víctima ni imputada. Para la Primera Sala, la constitucionalidad del artículo impugnado se encuentra condicionada al reconocimiento de la excepción de reserva tratándose de casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; ello deriva de la interpretación armónica de la norma penal con el artículo 115 de la Ley General de Transparencia, que prevé la excepción de reserva en los casos antes mencionados.

Si bien en la lectura de constitucionalidad del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales la Primera Sala precisó que la autoridad debía valorar los supuestos de excepción a la reserva de información, lo cierto es que la resolución fue ambigua al no precisar otro deber, siempre necesario en la interpretación sistemática de las disposiciones del procedimiento penal, como lo es la necesaria fundamentación y motivación de la reserva a través de la aplicación de la prueba de daño, como lo prevé el artículo 114 de la Ley General de Transparencia. Y es que, aunque el contexto del caso se enfoca en esta clase de violaciones, lo cierto es que la precisión de la necesaria prueba de daño no era un tema ocioso si se considera, por una parte, el riesgo de una lectura restringida del fallo y, por otra, la existencia de precedentes que así lo reconocen, como el amparo en revisión 173/2012 de la propia Primera Sala.

En el amparo en revisión 325/2020 se cuestionó la constitucionalidad del artículo 50 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a que las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas consistente en los registros de las audiencias y complementarios. En este caso, la Sala indicó que el principio de publicidad, como hilo conductor de las actuaciones en el sistema de justicia penal, no debe confundirse con el derecho de acceso a la información. Desde esta perspectiva, el fallo no reconoce la interdependencia de la publicidad penal y el principio de máxima divulgación, premisa que delimita, a priori, los alcances del derecho a la información en los procesos judiciales.

Para la Corte, el hecho de que el acceso mediante solicitudes de información se encuentre garantizado en determinadas circunstancias —por ejemplo, mediante presencia directa a ciertas audiencias, mediante la reproducción de la grabación de ciertas causas penales y/o mediante la obtención de una versión pública de la resolución escrita— es razón suficiente para estimar la constitucionalidad de la norma impugnada. No obstante, la respuesta no satisface el planteamiento de por qué es constitucional una negativa absoluta a cualquier videograbación; ello se debe a que el fallo omite distinguir entre la videograbación de audiencias y en audiencias públicas, así como los valores que se pretenden proteger para negar mediante el acceso controlado y no directo a los registros solicitados.

En este sentido, si bien el acceso controlado a esta clase de información puede concebirse como una regla general, lo cierto es que en determinados casos de interés público existe la posibilidad de que se pueda tener pleno acceso a las videograbaciones de audiencias para determinado tipo de casos, por ejemplo, cuando se involucren violaciones derechos humanos, delitos de lesa humanidad e incluso actos de corrupción, aspectos que la propia legislación atribuye un interés público que podría potencializar la publicidad de los procesos judiciales.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero