La Ley Federal de Revocación de Mandato y la mayoría calificada en la Suprema Corte de Justicia mexicana

Publicado el 21 de febrero de 2022

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho constitucional y administrativo por la
Universidad Veracruzana,
emailcarlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

Entre el 31 de enero y el 3 de febrero de 2022, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia deliberó y resolvió la acción de inconstitucionalidad 151/2021, relativa a la impugnación de diversas disposiciones de la Ley Federal de Revocación de Mandato. Uno de los temas centrales de análisis tuvo que ver con la pregunta: “Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”, prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Federal impugnada.

Desde la perspectiva del proyecto, lo que en realidad se planteaba era la formulación de dos preguntas cuando tendría que ser sólo una interrogante, sin que ello implicara la ratificación, renovación o refrendo del nombramiento. De esta manera, la interrogante que se propuso fue la siguiente: “¿Estás de acuerdo en que a (nombre), Presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza?”.

Si bien el proyecto fue avalado por una mayoría de siete (ministras Ríos Farjat y Piña Hernández y ministros Pardo Rebolledo, Pérez Dayán, Aguilar Morales, Ortiz Mena y Laynez Potisek) y, por ende, rechazado por una minoría de cuatro (ministras Ortiz Ahlf y Esquivel Mossa y ministros Zaldívar Lelo de Larrea y González Alcántara), la acción de inconstitucionalidad fue desestimada al no haber alcanzado la mayoría calificada de cuando menos ocho votos a que se refiere el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución general de la República.

A pesar de que desde la reforma judicial del 31 de diciembre de 1994 se implementaron las declaraciones de invalidez, en las que se estableció que, en las acciones de inconstitucionalidad, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrían declarar la invalidez de las normas impugnadas, con motivo de lo decidido en la Ley Federal de Revocación de Mandato se volvió a cuestionar la razonabilidad de la regla de mayoría calificada.

Se ha sostenido que la votación calificada es elevada si se considera que, en la mayoría de los ordenamientos, los tribunales, cortes o salas constitucionales adoptan el principio de mayoría simple, habida cuenta de que en los asuntos controvertidos es difícil alcanzar una mayoría calificada (Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, 9a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2017, pp. 1045-1047). En el mismo sentido, para Elisur Arteaga:

…en esta materia nuevamente volvió el ánimo de neutralizar la autoridad de ese tribunal. En los casos en que no se alcance ese número de votos, no obstante haber mayoría, debe tenerse por desestimada la acción, por lo que la ley o tratado, a pesar de que siete ministros lo hayan estimado contrario a la constitución, seguirá en vigor (Tratado de derecho constitucional, 2a. ed., México, Oxford, 2002, vol. 4, p. 1418).

Para un sector mayoritario de la doctrina, la votación calificada es criticable, porque los tribunales no deciden sobre la base de voluntades políticas diversas, sino de interpretaciones y valoraciones jurídicas sólo a veces (y excepcionalmente) no coincidentes (Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, México, UNAM, 1998, pp. 252 y 253).

No obstante, en favor de la votación calificada, se ha sostenido que una regla así pretende sustentarse en el principio constitucional democrático y la presunción de su constitucionalidad, considerando que las normas generales son el producto de las decisiones adoptadas por representantes populares y se supone que la invalidación conlleva la decisión sobre su irregularidad constitucional con efectos generales para revertir dicha presunción, que requiere, por tanto, un amplio consenso racionalizado entre los ministros de la Corte que asegure la corrección de la decisión jurisdiccional y deje un gran reducido margen de duda al respecto (Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, Efectos y contenidos de las sentencias en acción de inconstitucionalidad. Análisis teórico referido al caso “Ley de Medios”, México, UNAM, 2009, p. 19).

Conforme a esta explicación, a partir de la presunción de constitucionalidad se justificaría la imposibilidad de la suspensión de la norma impugnada, como lo prevé el artículo 64, último párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución general de la República, al señalar que “la admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada”. Cabe destacar que desde 1995 y hasta 2018 sólo se ha dictado una suspensión por parte del ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 108/2018. El efecto no suspensivo de la admisión de la acción es propio de los sistemas austriaco, italiano y español (Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, México, UNAM, 1998, p. 214). Por otra parte, existen quienes propugnan la posibilidad de que se prevea la figura de la suspensión (Fix-Fierro, Héctor, “La defensa de la constitucionalidad en la reforma judicial de 1994”, La reforma constitucional en México y Argentina, México, Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica, núm. 19, 1996, p. 55; López Ayllón, Sergio y Valladares, Florencio, “Las acciones de inconstitucionalidad en la Constitución mexicana: balance empírico de doce años de ejercicio”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 21, julio-diciembre de 2009, p. 211).

Como se advertirá, no se trata de una regla absurda o sin justificación alguna como —en un primer momento— pareciera advertirse. Se trata de una regla que reconoce la dificultad contramayoritaria y el principio de presunción de constitucionalidad de las normas emitidas por el órgano legislativo. A pesar de ello, por ejemplo, durante la décima época del Semanario Judicial de la Federación —entre el 4 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2021— se emitieron más de 400 declaratorias de invalidez a través de la acción de inconstitucionalidad (respuesta contenida en el oficio UT-J/0389/2021, derivada de la solicitud de información de folio 0330000085821).

De esta manera, aunque la revisión judicial actualmente se encuentra consolidada, uno de los cuestionamientos recurrentes se ha centrado en la llamada dificultad contramayoritaria (Tushnet, Mark, “La judicial review de la legislación”, Constitucionalismo y judicial review, Lima, Palestra, 2013, p. 96). Dentro de las críticas, se distingue entre modelos de revisión judicial fuerte y débil. El primero, de acuerdo con Jeremy Waldron, se identifica con la atribución de dejar de aplicar una ley claramente aplicable a un caso concreto, modificar su interpretación para hacerla compatible con una determinada interpretación de las disposiciones constitucionales que establecen los derechos fundamentales o expulsar una ley del ordenamiento jurídico (Roa Roa, Jorge, “Justicia constitucional, deliberación y democracia en Colombia: Jeremy Waldron reflexivo en Bogotá”, Revista Derecho del Estado, núm. 44, septiembre-diciembre de 2019, p. 62).

En esta lógica, la regla de mayoría calificada —junto con la duración temporal en el cargo de las personas integrantes de la Suprema Corte de Justicia— matiza o modula las críticas dirigidas hacia los modelos de revisión judicial fuerte y permite explicar una particular regla que ha imperado en más de veinticinco años de justicia constitucional en México.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ignacio Trujillo Guerrero