¿Una Corte Penal Internacional de África para África?

Publicado el 24 de marzo de 2022

Ángel Maximiliano Santiago Ibarra
Licenciado en Derecho por la Universidad de Guanajuato, con estudios de máster
en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, España.
Actualmente estudiante de la maestría en Derecho
emailmaxsantiagoib@gmail.com

Hoy, la justicia penal internacional vuelve a estar en entredicho; su función de investigar y sancionar individualmente a personas en una posición de poder por cometer crímenes internacionales contra los derechos humanos —que a su vez son graves violaciones a derechos humanos—, prima facie, es una función un tanto ineficaz que puede obedecer no sólo a procesos legales contemplados en el Estatuto de Roma, sino también a intereses de política internacional desde el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, órgano que ejerce un poder de influencia en las decisiones de la Corte Penal Internacional, ya que son cinco superpotencias que poseen un derecho de veto para suspender alguna investigación o enjuiciamiento por parte de la misma Corte Penal Internacional (artículo 16 del Estatuto de Roma).

En este contexto, la Corte Penal Internacional se encuentra estrechamente “vinculada” a Naciones Unidas, inclusive a través del acuerdo de relación de la Corte con Naciones Unidas (PCNICC/2001/1/Add.l, del 8 de enero de 2002), situación que podría sesgar el funcionamiento de la misma, ya que pueden responder a determinados intereses de los países que conforman el Consejo de Seguridad o a la misma Asamblea General de Naciones Unidas.

Para dilucidar lo anterior, podemos mencionar el caso reciente del conflicto armado suscitado entre Rusia y Ucrania, en el cual el fiscal de la Corte Penal Internacional, Karim Ahmad Kha, ha decidido abrir una investigación sobre posibles crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en Ucrania, derivada del examen preliminar de la situación en Ucrania abierto desde 2014. Así, el fiscal Khan afirma que “en particular, estoy convencido de que existe una base razonable para creer que se han cometido en Ucrania tanto presuntos crímenes de guerra como crímenes contra la humanidad en relación con los hechos ya evaluados durante el examen preliminar de la Fiscalía”.

Sin embargo, cabe señalarse que como Rusia pertenece al Consejo de Seguridad de la ONU, con un derecho de veto para frenar las acciones de la Corte Penal Internacional, resulta ilusorio e improbable que se pueda juzgar a las personas rusas responsables de cometer crímenes de guerra y de lesa humanidad en contra de la población ucraniana, desde el propio jefe de Estado hasta las personas sometidas a su mando; es decir, que se pueda seguir la cadena de mando para juzgar a todas las personas involucradas por la comisión de dichos crímenes, sean ordenantes o ejecutantes.

La justicia penal internacional es relativamente reciente, data del año 1948, cuando la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Un año más tarde, en 1949, se firmaron los Convenios de Ginebra, y al siguiente año, en 1950, la misma ONU aprobó los Principios de Núremberg, en calidad de lineamientos del derecho internacional consuetudinario para la persecución del agente infractor de delitos contra la paz y la humanidad.

Posteriormente, con la instauración de los Tribunales para el enjuiciamiento de crímenes cometidos en ex Yugoslavia (TPIY) y en Ruanda (TPIR), en los años 1993 y 1994, respectivamente, se dio un paso importante en el largo proceso para desarrollar normas sobre la responsabilidad penal individual en virtud del derecho internacional humanitario y así encaminarse hacia una jurisdicción penal internacional de carácter permanente.

Es así que la creación de la Corte Penal Internacional, a través de la adopción del Estatuto de Roma, aprobado el 17 de julio de 1998 y que entró en vigor el 1o. de julio de 2002, fue un proceso paulatino de casi 50 años de constantes negociaciones en las que se trataba de conciliar, por una parte, la idea de una corte extra nacional que no dejara impunes los más atroces crímenes cometidos en contra de la humanidad, lo cual nadie podía negar que era importante y, por otra parte, la reticencia a abandonar la tradicional facultad soberana y exclusiva de los Estados de aplicar el derecho y sancionar las conductas ilícitas cometidas en ellos. 1

Desde la creación de la Corte Penal Internacional, su eficacia no ha sido la misma en el mundo, ya que se ha concentrado en el continente africano, puesto que, a sus casi 20 años de funcionamiento, al día de hoy ha logrado llevar a cabo 17 investigaciones en Uganda, la República Democrática del Congo, Darfur (Sudán), la República Centroafricana, Kenia, Libia, Costa de Marfil, Malí, Georgia, Burundi, Bangladesh/Myanmar, Afganistán, Palestina, Filipinas, Venezuela I y Ucrania. En total, se han presentado 30 casos ante la Corte Penal Internacional y se han emitido 10 condenas y cuatro absoluciones. Desde la conformación de jueces y funcionarios hasta los casos resueltos, África es el continente con mayor representación dentro de la Corte Penal Internacional.

Por cuanto hace a la acción de la Corte Penal Internacional en la región americana, cuatro son los Estados que han estado en supervisión de la Corte bajo la figura de exámenes preliminares, siendo los países de Colombia (2004), Honduras (2010), Venezuela (2018) y Bolivia (2020). A continuación, se explicará brevemente lo acontecido en tales países y las conclusiones a las que llegó la Fiscalía de la Corte respecto de aquellos.

La Situación en Colombia es el examen preliminar que más tiempo ha estado abierto ante la Corte Penal Internacional. Este examen preliminar se inició en junio de 2004. En noviembre de 2012 la Fiscalía emitió un reporte intermedio detallado presentando sus conclusiones relativas a crímenes presuntamente cometidos por miembros de las fuerzas armadas colombianas, grupos paramilitares (a veces llamados colectivamente las Autodefensas Unidas de Colombia o AUC), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN).

El Reporte Intermedio señalaba que existía fundamento razonable para creer que miembros de las FARC-EP, el ELN, los grupos paramilitares y actores estatales cometieron, desde el 1o. de noviembre de 2002, los actos subyacentes que constituyen los crímenes de lesa humanidad de asesinato con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del artículo 7o.; traslado forzoso de población en los términos del apartado d) del párrafo 1) del artículo 7o.; encarcelación u otra privación grave de la libertad física con arreglo al apartado e) del párrafo 1) del artículo 7o.; tortura con arreglo al apartado f) del párrafo 1) del artículo 7o., y violación y otras formas de violencia sexual en los términos del apartado g) del párrafo 1) del artículo 7o. del Estatuto. Asimismo, existe fundamento razonable para creer que miembros de las FARCEP, el ELN y actores estatales cometieron, desde el 1o. de noviembre de 2009, los hechos subyacentes que constituyen los crímenes de guerra de homicidios en los términos del apartado c)(i) del párrafo 2) del artículo 8o.; ataques dirigidos contra la población civil en los términos del apartado e)(i) del párrafo 2) del artículo 8o.; torturas y tratos crueles con arreglo al apartado c)(i) del párrafo 2 del artículo 8o.; ultrajes contra la dignidad personal en los términos del apartado c)(ii) del párrafo 2) del artículo 8o.; toma de rehenes con arreglo al apartado c)(iii) del párrafo 2 del artículo 8o.; actos de violación y otras formas de violencia sexual con arreglo al apartado e)(vi) del párrafo 2 del artículo 8o., y reclutamiento, alistamiento y utilización de niños para participar activamente en las hostilidades en los términos del apartado e)(vii) del párrafo 2 del artículo 8o. del Estatuto.

El 29 de octubre de 2021, el fiscal de la Corte Penal Internacional ha determinado que debe procederse al cierre del examen preliminar en Colombia. Lo anterior sin llegar a la apertura de una investigación por parte de la Fiscalía, concertando un acuerdo de cooperación con el gobierno de Colombia, con base en la determinación de que las autoridades nacionales de Colombia no se han mostrado inactivas ni han tenido falta de voluntad ni de capacidad para investigar y enjuiciar genuinamente los crímenes que entran en el ámbito del Estatuto de Roma. En consecuencia, la justicia queda a cargo de Colombia.

El examen preliminar de la situación en Honduras fue iniciado de oficio por la Fiscalía con arreglo al artículo 15 del Estatuto. El 18 de noviembre de 2010 el entonces fiscal Luis Moreno-Ocampo anunció el inicio del examen preliminar en Honduras sobre la base de información recibida por la Fiscalía en relación con alegaciones de crímenes cometidos después del golpe de Estado del 28 de junio de 2009 que podrían, potencialmente, ser de la competencia de la Corte Penal Internacional, incluyendo restricciones a la libertad de circulación, de reunión y de expresión, y las interferencias con la libertad personal a través de un gran número de generalmente breves detenciones, homicidios, casos de tortura, violaciones y otros actos de violencia sexual, detenciones de larga duración y/o en condiciones graves y atentados graves contra la integridad física.

La Fiscalía concluyó que los crímenes presuntamente cometidos entre el 28 de junio de 2009 y el 27 de enero 2010 (el “periodo post-golpe”), entre el 27 de enero de 2010 y septiembre de 2014 (el “periodo post-electoral”), así como en la región del Bajo Aguán, no califican como crímenes de lesa humanidad bajo el Estatuto de Roma, ello en razón de que la información disponible fue insuficiente y, por lo tanto, no había fundamento razonable para creer que dichos actos se cometieron “como parte de un ataque llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado de cometer ese ataque o para promover esa política”; un elemento constitutivo esencial de los crímenes de lesa humanidad bajo el Estatuto de Roma que los diferencia de delitos comunes sobre los cuales la Corte carece de competencia. En consecuencia, la Fiscalía no encontró fundamento razonable para iniciar una investigación y decidió cerrar el examen preliminar.

La situación de Venezuela comenzó el 27 de septiembre de 2018, cuando la Fiscalía recibió una remisión de un grupo de Estados partes del Estatuto de Roma; a saber, la República Argentina, Canadá, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Paraguay y la República del Perú, a efecto de solicitar al fiscal que iniciara una investigación sobre los crímenes de lesa humanidad presuntamente cometidos desde el 12 de febrero de 2014, incluyendo detenciones arbitrarias, uso de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, violaciones y otras formas de violencia sexual, así como persecución.

En 2020 el fiscal concluyó que existe una base razonable para creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad, particularmente en el contexto de la detención, en Venezuela, desde al menos abril de 2017. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2021, el fiscal anunció que el examen preliminar había concluido con una decisión de proceder con las investigaciones.

Lo discutible de la situación en Venezuela es que la investigación se dejó prácticamente en manos de las autoridades venezolanas —muy similar al examen preliminar en Colombia—, pudiendo interpretarse como una puerta giratoria hacia el mantenimiento de la impunidad en Venezuela, ello en razón del acuerdo de entendimiento entre la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía, pero que no deja de ser trascendente por ser la primera investigación de la Corte Penal Internacional en un país de las Américas.

La Situación en Bolivia fue remitida a la oficina del fiscal por el gobierno de Bolivia el 4 de septiembre de 2020. En la Remisión se alegó que durante el curso de los bloqueos de carreteras a nivel nacional realizados durante varios días en agosto de 2020, los involucrados en los bloqueos impidieron deliberadamente el acceso de la población boliviana a servicios médicos vitales, suministros y servicios. Se alega que esto causó la muerte de más de 40 personas que necesitaban oxígeno médico y/o acceso a atención hospitalaria debido al COVID-19 y causó graves daños físicos y/o mentales a dichas personas, así como al resto de la población boliviana, más generalmente. En la Remisión se alega que tal conducta equivale a los crímenes de lesa humanidad de asesinato bajo el artículo 7o. (1)(a) y otros actos inhumanos bajo el artículo 7o. (1)(k) del Estatuto de Roma.

Tras el proceso de examen preliminar se determinó que no existe una base razonable para creer que se han cometido presuntos delitos dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional. En particular, se concluyó que la conducta alegada no satisface los elementos contextuales de los crímenes de lesa humanidad. Es decir, la información disponible no brinda una base razonable para creer que los presuntos actos de los organizadores y participantes de los bloqueos —incluso si se establecieron— equivaldrían a una campaña dirigida contra la población civil de Bolivia en cumplimiento o en apoyo de una política organizativa, a fin de calificar como un ataque en el sentido y alcance del artículo 7o. del Estatuto. Se determinó, además, que los presuntos hechos atribuidos a las personas involucradas en los bloqueos no constituirían delitos relevantes bajo el artículo 7o. (1) del Estatuto.

En suma, podemos afirmar que el Estatuto de Roma es consecuencia de una larga evolución de la comunidad internacional por establecer una jurisdicción penal permanente con competencia para conocer crímenes internacionales, constituyendo, asimismo, una instancia jurisdiccional internacional como aliciente contra la impunidad, contribuyendo también a la prevención de nuevos crímenes.

No obstante, a sus 23 años de creación, la Corte Penal Internacional presenta dificultades para conseguir el arresto, por ejemplo, de un jefe de Estado —dejando la justicia a cargo de los procesos nacionales de rendición de cuentas de cada país—, lo que revela el contrasentido de la complementariedad como el cúmulo de tensiones existentes entre la Corte Penal Internacional y su dependencia al poder de ejecución de los Estados. Ello se debe a que este tribunal internacional tiene competencia sólo respecto de los crímenes internacionales cometidos en Estados en que la debilidad del sistema jurídico impide que se responsabilice a sus perpetradores adecuadamente; por otra parte, en Estados donde existe un sistema jurídico mayormente funcional, lo que existe es una falta de capacidad, voluntad y disposición políticas del gobierno para llevar a los culpables de dichos crímenes ante la justicia.

En años venideros podremos seguirnos preguntando: ¿la Corte Penal Internacional es una Corte universal o sólo para unos cuantos Estados con sistemas jurídicos débiles? Tal vez sería conveniente pensar en una Corte Penal regional, una Corte Penal Interamericana.


NOTAS:
1 Fernández de Gurmendi, Silvia A., “La creación de la Corte Penal Internacional”, Revista del Instituto de Relaciones Internacionales, La Plata, año IX, núm. 19, junio-noviembre de 2000, pp. 85-96.


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