Los decretos interpretativos del Poder Legislativo. Apuntes para su análisis desde la teoría del lenguaje

Publicado el 24 de marzo de 2022

Michael Rolla Negrete Cárdenas
Secretario técnico en el Senado de la República; maestro en Derecho por la
UNAM y en Justicia Constitucional por la Universidad de Guanajuato; doctorando
en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid
emailmichael.negrete.c@gmail.com

En el Diario Oficial de la Federación se publicó un decreto expedido por el Congreso General el 17 de marzo de 2022, por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidos en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 33, párrafos quinto, sexto y séptimo, y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Este es el primer decreto que se ha promulgado en nuestro régimen constitucional, con el objeto de que el propio Poder Legislativo establezca la interpretación de las leyes que ha expedido. Pese a ser un acto inédito, al menos desde el punto de vista competencial, su validez constitucional es incuestionable, pues encuentra su fundamento expreso en la fracción “F” del artículo 72 de la Constitución, donde se dispone literalmente que, en la interpretación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

No obstante, al igual que en el caso de cualquier otro decreto legislativo, la validez del contenido material de éste no se encuentra exenta de escrutinio judicial. De hecho, considerando las advertencias de los grupos parlamentarios minoritarios que en ambas cámaras del Congreso votaron en contra del proyecto, es muy probable que próximamente la Suprema Corte se pronuncie sobre el tema, por vía de acción de inconstitucionalidad. Por lo pronto, en virtud de su novedad y trascendencia jurídica, vale la pena hacer algunos apuntes que abonen a la comprensión teórica de este instrumento legislativo y al análisis sobre la validez del reciente caso concreto.

I. LA NATURALEZA DEL DECRETO DE INTERPRETACIÓN

Ahora bien, visto desde la teoría del lenguaje y de los actos del habla (desarrollada principalmente por J. Austin, J. Searle y J. Habermas; y explicada para nuestro sistema jurídico por Arturo Berumen Campos), los enunciados normativos, en cuanto expresiones lingüísticas, se componen por al menos dos elementos: a) el proposicional, que es la relación entre objetos y propiedades a través de enunciaciones, descripciones o afirmaciones, y b) el ilocucionario, que es la intención, generalmente implícita, del emisor del enunciado para producir determinados efectos en la realidad. Bajo esta línea teórica, la interpretación auténtica de la ley persigue, en esencia, que el legislador deje al descubierto el elemento ilocucionario de un enunciado normativo, haciendo explícita la intención que tuvo al momento de emitirlo, a fin de que dicha intención se logre materializar en la aplicación de la ley. En este sentido, un decreto interpretativo es un acto formalmente, más no materialmente, legislativo, ya que no se trata de la producción de una nueva norma, sino de la aclaración explícita de la intención de una ya existente.

De acuerdo con lo anterior, el decreto recientemente publicado tendría que haber tenido como fin exclusivo esclarecer el significado controvertido del concepto “propaganda gubernamental” a efecto de que sea aplicado de conformidad con la intención original que se tuvo al expedir la legislación que lo contempla. Sin embargo, esto no fue así, y no pudo haberlo sido, pues el concepto que supuestamente se pretendió interpretar no se encontraba definido en la ley, tal como lo reconoce la propia exposición de motivos del proyecto.

II. DEFINIR E INTERPRETAR

En efecto, otra vez recurriendo a la teoría del lenguaje, el término “propaganda gubernamental” no forma parte de un lenguaje natural, sino de un lenguaje artificial; es decir, se trata de un concepto cuya utilización se circunscribe a un determinado uso técnico del lenguaje —en este caso el jurídico y legislativo— que para ser utilizado unívocamente requiere ser definido estipulativamente en la ley, lo que implica su regulación. Así pues, tratándose de términos que forman parte de un lenguaje técnico, definir e interpretar son acciones distintas que ocurren en momentos diferentes: para interpretar un término, éste debe contar primero con una definición susceptible de esclarecimiento. En este sentido, el reciente decreto en realidad no interpreta el concepto de “propaganda gubernamental”, sino que materialmente lo regula al definirlo, e incluso lo regula en otros aspectos relacionados con su aplicación.

Si se asume con rigor la diferencia entre definir e interpretar, se puede concluir que los decretos de interpretación del Poder Legislativo tienen un reducido margen de procedencia. Probablemente por esta razón, es que hasta ahora no se había expedido ningún decreto de esta naturaleza, pues pese a que hubo algunos intentos en el pasado, ningún proyecto había superado a cabalidad su proceso legislativo, resultando más viable reformar que interpretar.

III. ¿POR QUÉ UN DECRETO INTERPRETATIVO AHORA?

Tomando en cuenta el contexto político de cara al primer proceso de revocación de mandato, previsto para el 10 de abril de 2022, una respuesta hipotética al cuestionamiento anterior se encuentra, por un lado, en el interés que el partido político mayoritario había expresado reiteradamente por eliminar las barreras legales para la promoción del referido proceso por parte de autoridades y, por otro lado, en el obstáculo que para dicho fin significaba lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, donde se establece una prohibición expresa para reformar las leyes electorales dentro de los 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que deban aplicarse. Ante este escenario, la expedición de un decreto interpretativo ad hoc parece haber sido la mejor solución para modificar materialmente las reglas aplicables a la jornada electoral de abril sin tener que enfrentar las objeciones a una reforma expresa.

IV. EN CONCLUSIÓN

Lo aquí expresado sólo pretende aportar algunas reflexiones que abonen a la discusión técnica y académica del inédito decreto. De lo expuesto se desprenden algunas bases para concluir, preliminarmente, que el asunto en cuestión, con probabilidad, no superaría un análisis de constitucionalidad debido a sus alcances, que no se limitan a interpretar, sino que son materialmente legislativos. Desde luego, será a la Corte a quien le corresponderá confirmar o descartar conjeturas como ésta.


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