Will Smith y el animus retorquendi

Publicado el 5 de abril de 2022

Hernán Alejandro Olano García

Rector de la Institución Universitaria Colegios de Colombia (Unicoc)
email rectoria@unicoc.edu.co
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En la 94a. edición de los Oscar, los premios que entrega la Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de Estados Unidos, el actor Will Smith golpeó en la cara de un bofetón al comediante Chris Rock, después que éste hiciera una broma sobre la esposa del actor, Jada Pinkett Smith.

Refiriéndose a la cabeza rapada de Pinkett Smith, Rock dijo: “Jada, no puedo esperar a GI Jane 2”, en referencia a GI Jane, la película de 1997 para la que la actriz Demi Moore se afeitó la cabeza para interpretar a Jordan O’Neil, la primera mujer en recibir entrenamiento de los Navy Seal.

Al insinuar que Jada podría protagonizar una posible secuela, Chris Rock se burlaba de la cabeza rapada de Pinkett Smith.

Lo que quizá no sabía Rock es que la esposa de Will Smith tiene alopecia, un trastorno autoinmune que causa la caída del cabello y del que ha hablado públicamente.

Smith, a quien primero se le ve riendo, subió al escenario y le dio una bofetada a Rock antes de regresar a su asiento y gritar: “Mantén el nombre de mi esposa fuera de tu maldita boca”.

El comediante le dijo: “Hombre, ¡era sólo un chiste sobre GI Jane!”, a lo que el actor insistió en exigirle que no hablara de su esposa.

Minutos después, Will Smith fue galardonado con el Oscar a mejor actor por su interpretación en King Richard.

Durante su discurso de aceptación del premio, Smith, entre lágrimas, se disculpó: “Quiero disculparme con la Academia. Quiero disculparme con todos mis compañeros nominados”, dijo.

Al día siguiente, Smith expresó en Instagram: “La violencia en todas sus formas es venenosa y destructiva”, escribió. “Mi comportamiento en los Premios de la Academia fue inaceptable e inexcusable. Las bromas a mi costa son parte del trabajo, pero una broma sobre la condición médica de Jada fue demasiado para mí y reaccioné emocionalmente”, continuó.

¿Qué pasaría en Colombia si hiciéramos análisis de este caso? En Colombia, nuestra Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables, pues de esa disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y en sentido genérico.

En sentido estricto, la libertad de expresión se define como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva a que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra al emisor y al receptor de los actos comunicativos.

En sentido genérico, la libertad de expresión consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no sólo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución.

Por su parte, el Código Penal colombiano recoge en el título V los llamados “delitos contra la integridad moral”, y en su capítulo único, artículos 220-228, se refiere a la injuria y a la calumnia (animus difamandi para la injuria y animus iniuriandi para la calumnia), que protegen el núcleo esencial del derecho a la honra; es decir, el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación normativa.

En uno de los fallos marcadores de línea de la Corte Constitucional es la Sentencia T-412 de 1992 (a la cual se le suman otras, como las sentencias T-403 de 1992, T-512 de 1992, T-332 de 1993, T-472 de 1996, T-263 de 1998, C-392 de 2002, C-489 de 2002, T-1148 de 2004, T-260 de 2010, T-110 de 2015, T-022 de 2017, T-543 de 2017, T-695 de 2017, entre otras), y se expresó lo siguiente:

Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independientemente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno —el sentimiento interno del honor—, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros —honra—. El derecho fundamental a la honra es de aplicación inmediata, por tanto, no requiere para su aplicación la mediación de otra norma jurídica.

El núcleo esencial de este derecho a la honra está no sólo en estos artículos citados de la Constitución colombiana, sino además en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posibilitan a toda persona el respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad.

Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19, señala que el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye la garantía de no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir información, y el de difundirlas.

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, consagra el derecho que tiene toda persona de expresar y recibir información de cualquier índole, sin más restricciones que las que establezca la ley, las cuales únicamente serán válidas cuando sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, también protege las mencionadas libertades y, asimismo, señala como acción prohibida, en el sentido en que puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. De igual forma, el artículo 14 consagra el derecho a la rectificación como garantía de las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio.

La Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión tiene

…una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada. 1

Además de lo expuesto acerca de la libertad de expresión, en contraposición se puede dar el delito de injuria, y para que se estructure una injuria, se deben dar los siguientes elementos, según un Auto del 29 de septiembre de 1983 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

a) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso. b) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho.

c) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona.

d) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona.

Para que se estructure una calumnia, los elementos que se deben dar son:

a) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable.

b) Que el hecho delictuoso atribuido sea falso.

c) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad.

d) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación.

Como se sabe, existen actitudes anímicas que privan a la injuria de su ilicitud penal, y ellas son:

1) Animus corrigendi. Si el padre injuria al hijo, el maestro al discípulo, el jefe al subalterno, etcétera, no con la intención de desacreditar o deshonrar, sino con el propósito de corregir, no puede admitirse el delito de injuria por falta de elemento intencional.

2) Animus jocandi. Consiste en el propósito de dar una broma, hacer un chiste, provocar hilaridad sin el deseo de ofender.

3) Animus consulendi. Es el de suministrar informes personales a quien tiene derecho a pedirlos (padres de familia, directores de colegios, banqueros, industriales, etcétera).

4) Animus narrandi. Es el que caracteriza de ordinario los relatos de historiadores, biógrafos, cronistas, corresponsales, etcétera.

5) Animus defendendi. Es la conducta asumida por quien ha recibido ofensa de otro contra su dignidad para defenderse de la calumnia o la injuria de que ha sido víctima, o de quien procede en ejercicio del derecho de defensa ante tribunales o jueces.

6) Animus retorquendi. Cuando quien recibe la injuria la corresponde o la retuerce con otra dirigida al ofensor.

Existe otro ánimo conocido como el animus injuriandi, sobre el cual, en la Sentencia T-263 de 1998, la Corte Constitucional determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, toda vez que

…el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión.

Ese animus injuriandi, según el Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española (RAE), se utiliza tanto en derecho civil como en derecho penal y es definido como el “Propósito de injuriar utilizando expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito de una persona”.

El Diccionario cita a modo de ejemplo una decisión del Tribunal Constitucional español, que dice lo siguiente:

...este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar este enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, “pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la Jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos” (STC, 2a., de 22-IX-2008, rec. 1571/2005).

Por otro lado, de manera reciente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en la Sentencia 63001110200020170037303 del 9 de diciembre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, revocó una sentencia que declaró disciplinariamente responsable a un abogado por incumplir el deber consagrado en el numeral 7o. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que indica que

…los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de poner presentes los elementos que en su concepto contraríen la estructura procesal en la que están interviniendo.

En cuanto a los profesionales del derecho, tuvo en cuenta que, para que se configure la injuria, es preciso que existan expresiones que afecten la honra de la persona a quien se imputan y, además, se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra y concurre el animus injuriandi.

Tanto el buen nombre como la honra de las personas, según la Sentencia T-512 de 1992 de José Gregorio Hernández Galindo, son derechos fundamentales, instituidos debido a la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados, sino que también lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.

En la citada Sentencia T-293 de 2018 se resalta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de destacar la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas. En efecto, ha señalado que esta garantía

…constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue. 2

Tratándose del derecho a la honra y a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación, pues la lesión se produce, aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona a la familia, se estén transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad. Allí habría doble quebranto de la preceptiva constitucional y las consiguientes responsabilidades civiles y penales, en su caso, además de la obligación de rectificar en condiciones de equidad.

De igual manera, existe algo conocido como la exceptio veritatis, que permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo constitucional. Así,

…mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas… es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado. 3

En lo que toca con el derecho a la honra, ya no se trata de informaciones falsas o inexactas, susceptibles de rectificación, sino que la jurisprudencia colombiana también se ha referido a publicaciones de muy diverso género (caricaturas, fotografías, imágenes transmitidas por televisión, comentarios radiales, informes periodísticos “confidenciales” ampliamente difundidos, etcétera), cuyo contenido lesiona el núcleo de vida privada al que tiene derecho toda persona, aunque se trate de un personaje público.

Por esa razón, es importante manifestar que los ataques al honor o a la reputación de una persona, pueden referirse a la vida privada o a la vida pública de una persona.

Para ciertos autores, el respeto al derecho de la vida privada debe distinguirse nítidamente del derecho a ser protegido contra los ataques al honor y a la reputación, y eso es debido principalmente a las siguientes razones:

1) La primera razón se derivaría del hecho de que los ultrajes al honor o a la reputación pueden perfectamente relacionarse con hechos provenientes de la vida pública del individuo.

2) La segunda razón estribaría en el hecho de que los ultrajes al honor son generalmente reglamentados por las leyes penales, las cuales exigen para la tipificación de la calumnia, difamación o injuria que exista de por medio la intención de causar un daño. En cambio, cuando se trata de ataques o violaciones al derecho al respeto de la vida privada, importa poco que el autor haya estado o no animado de la intención de provocar un daño.

En la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-056 de 1995, la Corte Constitucional manifestó:

El derecho al buen nombre es esencialmente un derecho valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no les permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la imagen, ésta puede concebirse como la representación de una persona por medio de un arte o técnica.

El derecho de una persona sobre su imagen puede ser distinto del derecho de la persona al respeto de su vida privada.

Una violación contra el primero de estos derechos se acompaña casi siempre de una violación al segundo. Generalmente, cuando los tribunales tienen que abocarse a este tipo de asunto, es porque una persona ha interpuesto una demanda en el sentido de que el material fotográfico o fílmico tomado en el marco de su vida privada (como en el famoso caso de la muerte de Paquirri, fallado por el Tribunal Constitucional español hace treinta años) ha sido publicado sin su debida autorización o la de sus herederos. Sin embargo, se ha aducido que un ultraje puede perfectamente ser dirigido contra el derecho de una persona sobre su imagen sin que al mismo tiempo sea violado el derecho de dicha persona al respeto de su vida privada. Éste sería el caso, por ejemplo, en lo que concierne a la imagen que representa a una persona en el ejercicio de una actividad pública.

Según esta línea de razonamiento, si la difusión del material fotográfico o fílmico relativo a la vida privada de una persona es posible, es únicamente porque hay una presunción de autorización de reproducción. Pero esta presunción puede ser invertida.

El derecho del individuo a su propia imagen puede considerarse como un derecho de propiedad: así como el hombre es propietario de su cuerpo, así igualmente es propietario de la imagen de éste. Dentro de otra concepción que es definida sobre todo en Alemania, Inglaterra y Estados Unidos, el derecho a su propia imagen sería asimilable al derecho de autor: el individuo tendría una especie de copyright natural sobre su apariencia y figura.

La aplicación de reglas relativas a la protección del individuo contra el uso abusivo de su imagen genera conflictos muy delicados cuando se trata de una personalidad pública, como un artista o un político. La jurisprudencia francesa, por ejemplo, considera que una personalidad pública tiene, como cualquier otra persona, un estricto derecho al respeto de su vida privada, aun cuando deba aceptarse que la esfera de su intimidad no sea tan vasta como la de las demás personas.

Así las cosas, volviendo al caso inicial, el señor Smith, si viviera en Colombia, hubiera tenido otras vías para defender el derecho a la honra de su familia y de la imagen de su esposa. A la luz de la legislación colombiana, estaría incurso en “ejercicio arbitrario de las propias razones” y “lesiones personales”.

FUENTES

Código Penal de Colombia.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE COLOMBIA, Sentencia 63001110200020170037303 del 9 de diciembre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Constitución Política de Colombia.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, sentencias T-403 de 1992, T-512 de 1992, T-332 de 1993, SU-056 de 1995, T-472 de 1996, T-263 de 1998, C-392 de 2002, C-489 de 2002, T-1148 de 2004, T-260 de 2010, T-110 de 2015, T-022 de 2017, T-543 de 2017, T-695 de 2017, T-293 de 2018.

https://www.bbc.com/mundo/noticias-60896691.

ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, Declaración Universal de Derechos Humanos.

ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, STC, 2a., de 22-IX-2008, rec. 1571/2005.


NOTAS:
1 Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 53. También se pueden revisar: Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151, párr. 75; Corte IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia del 1o. de febrero de 2006, Serie C No. 141, párr. 163; CIDH, “Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, transcritos en Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 146; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 64; Corte IDH, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 30; CIDH, Informe Anual 1994, capítulo V: “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, título III, OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH, Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México, 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH, Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile, 3 de mayo de 1996, párr. 53; Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de mayo de 2010; Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248.
2 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 113.
3 Sentencia T-293 de 2018, Corte Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.


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