Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad
en el contexto de pandemia (COVID-19)

Publicado el 29 de abril de 2022

Juan Ignacio Diaz
Investigador en el Instituto de Investigaciones Científicas (IDIC) y profesor de Derecho penal II
en la Universidad de la Cuenca del Plata (UCP), Argentina.
emailsirnacho_diaz@hotmail.com

En el presente texto se reflexionará sobre algunos argumentos jurídicos y filosóficos que ha esgrimido la Oficina para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2020, con el fin justificar medidas para reducir la población privada de libertad en el contexto de pandemia (COVID-19).

Dicho organismo de derechos humanos ha dictado el documento: “COVID-19: Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad”, en donde ha expresado la problemática general que atraviesa el mundo a consecuencia de la pandemia y su impacto en los sistemas carcelarios en Latinoamérica. Este documento tiene como objetivo fomentar el uso de estándares internacionales para ser utilizado por diferentes instituciones en sus esfuerzos de reducir el hacinamiento y mitigar el impacto de la pandemia en las personas privadas de libertad. 1

Con este propósito se brinda una compilación en línea con los estándares y directrices de derechos humanos que podría usarse para abordar posibles vías de argumentación hacia la liberación de algunos grupos de personas. Estas vías argumentativas se segmentan en los siguientes tópicos:

I) Trato con humanidad y con respeto a la dignidad de las personas bajo la custodia del Estado: este postulado deriva del derecho internacional (artículo 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se complementa con la norma que prohíbe la tortura y los malos tratos. En este sentido, el Estado no puede suspender ni derogar este imperativo, aunque se encuentre en una situación de excepción, emergencia o de pandemia mundial.

II) Derecho a la salud y a la atención médica adecuada: este derecho está reconocido internacionalmente (artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y responde a que el Estado es responsable de la atención de la salud de quienes se encuentran bajo su custodia, particularmente de los grupos de riesgos (personas mayores con enfermedades crónicas graves y severas, mujeres embarazadas, etcétera). Es necesario que en la pandemia se adopten estrategias sanitarias para no agravar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad, puesto que no se puede realizar un trato discriminatorio por la condición jurídica de la persona en la sociedad.

III) Falta de cumplimiento de las pautas sanitarias contra COVID-19 en los establecimientos de privación de libertad: esta situación generaría responsabilidad penal y civil para los funcionarios públicos y para el Estado. En consecuencia, se manifiesta que el Estado es el responsable de garantizar el acceso a la salud sin discriminación y de resguardar a las personas privadas de libertad de malos tratos (condiciones de detención deficientes sumado a la falta de debida protección contra el virus cualificarían como malos tratos). En el supuesto caso de producir un daño por contagio, se incurriría en responsabilidad por incumplimiento.

IV) Respeto de las garantías del debido proceso: en esta situación de pandemia por COVID-19, las garantías constitucionales e internacionales de derechos humanos no se suspenden, por lo tanto, el acusado de un delito goza de la presunción de inocencia, tiene derecho a la atención médica, a que las condiciones de detención no se agraven por circunstancias ajenas a su persona, etcétera. En el caso de condena de la persona, la pena no puede ser superior que la impuesta por el tribunal; esta contingencia puede ocurrir en caso de contagio del virus.

V) Reglas especiales relativas a las mujeres privadas de libertad: se establece que las medidas que se adopten tanto en el contexto del juicio penal como en la ejecución de la pena, deben considerar la situación particular de las mujeres, sus necesidades biológicas, familiares y sociales. Una buena alternativa a la privación de la libertad en el ámbito carcelario sería aplicar el instituto de la prisión domiciliaria.

VI) Reglas especiales para niños, niñas y adolescentes: según la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el arresto, la detención o el encarcelamiento de los niños, niñas y adolescentes (personas que no han cumplido 18 años de edad) deben utilizarse únicamente como medida de último recurso y por el periodo de tiempo más corto posible. La decisión judicial debe estar guiada a asegurar el “interés superior del niño” en el caso concreto (artículos 1o., 2o., 19, 24, 37 y 40, Convención sobre los Derechos del Niño).

VII) Prisión preventiva: el Estado debe adoptar esta medida cautelar como último recurso. La existencia de la pandemia implica revisar todas las prisiones preventivas y adoptar medios alternativos a la aplicación de este instituto, que tiene por objeto asegurar los fines del proceso penal. Así, el Estado tiene que brindar un servicio de salud a todas las personas que se encuentren privadas de libertad, inclusive aquellas que se encuentren en prisión preventiva en ámbitos carcelarios o en arrestos domiciliarios.

De esta manera, el sistema internacional de derechos humanos determina que existe un deber de los Estados de proteger la salud física y mental, así como el bienestar de todas las personas bajo custodia del Estado. Ahora bien, estos argumentos destinados a reducir la población carcelaria enfrentan un desafío, que es contrarrestar las normas jurídicas internas de los Estados parte (Argentina, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela, Bolivia, Colombia, etcétera).

El primer debate que surge es que el documento, al ser una recomendación a los Estados, no es vinculante para las autoridades públicas (fiscal, juez o tribunal) y, al mismo tiempo, muchos de ellos pueden provocar un cambio en el sistema normativo, ya que claramente plantean problemas axiológicos. En este orden de ideas, se debe comprender que las garantías constitucionales e internacionales, y principalmente aquellas emparentadas a los derechos humanos, son fundamentales para una sociedad democrática y libre. Debido a ello el principio de legalidad penal, como otros principios sustanciales y procesales del derecho penal, juegan un rol esencial para mantener la seguridad jurídica. La segunda discusión que se plantea es si la autoridad competente (fiscal, juez o tribunal), encargada de la custodia de una persona privada de la libertad, sea en la etapa del proceso penal en que se encuentre, puede ser responsable penalmente por el delito de homicidio (doloso o culposo) o, en otros términos, del delito de abandono de personas seguido de muerte (por ejemplo: artículo 106, párrafo 3o., Código Penal argentino).

En Argentina, la crisis sanitaria fue morigerada a través de las medidas de prisión domiciliaria otorgadas por los tribunales argentinos y que fueron utilizadas como alternativas a la privación de libertad en los establecimientos carcelarios. Ahora bien, se debe diferenciar la situación procesal de quienes solicitan la medida de prisión domiciliaria: por un lado, a) personas con condena firme (artículo 10, Código Penal, y artículo 32, Ley No. 24.660): solamente se aplicó a aquellas personas que tenían alguna patología grave y severa; es decir, estaban comprendidas dentro de los grupos de riesgos, y, por otro lado, b) personas que aún no tienen condena firme. En estos supuestos se debe acreditar en los informes médicos que la patología no puede ser tratada en los establecimientos penitenciarios y que la vida y salud de la persona se encuentran en peligro concreto a consecuencia del contexto de pandemia. Se tiene que recalcar que no cualquier enfermedad o discapacidad habilita el otorgamiento del arresto domiciliario.

Por último, resulta importante destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la Resolución No. 01/20 sobre “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, expresó su preocupación por las personas privadas de libertad debido al grado de vulnerabilidad en que se encuentran, a razón de los sistemas penitenciarios en la región (problemática de superpoblación, hacinamiento, falta de higiene, etcétera) y la pandemia (COVID-19). Bajo esa tesitura se convocó a reducir la población carcelaria por medio de la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad en la finalidad de respetar los derechos humanos de las personas y asegurar la seguridad jurídica. Entre los países que fueron aplicando medidas alternativas a la privación de la libertad se encuentran: Brasil, Argentina, México, Colombia y Perú. Allí se advirtió la situación excepcional que ha provocado el virus en el mundo y que no puede ser ajeno a la adopción de decisiones judiciales racionales y acordes con los derechos humanos.


NOTAS:
1 Oficina para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “COVID-19: Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad”, Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2020, disponible en: https://www.pj.gov.py/descargas/ID2-701_covid_y_medidas_reduccion_personas_privadas_de_libertad_argumentos_y_estandares_internacionales_final_1.pdf (fecha de consulta: 1o. de noviembre de 2021).


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