Obligatoriedad de los debates entre candidatos presidenciales

Publicado el 17 de junio de 2022

Hernán Alejandro Olano García
Rector de la Institución Universitaria Colegios de Colombia (Unicoc)
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Con ocasión del proceso electoral colombiano, los dos candidatos que concurren a la segunda vuelta presidencial, el ingeniero Rodolfo Hernández y el economista Gustavo Petro, fueron obligados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a tener un debate presidencial televisivo en un plazo perentorio de 48 horas después de emitido el fallo, para —a juicio del Tribunal— salvaguardar el derecho a la conformación del poder político de un grupo de ciudadanos, quienes sintieron vulnerado su derecho constitucional, consagrado en el artículo 40 superior, debido a que el primero de los citados candidatos decidió no participar en ninguna entrevista periodística ni mucho menos en debates televisivos desde que logró la posibilidad de pasar a la segunda vuelta electoral.

A través de una acción de tutela (recurso de amparo), el Tribunal aceptó tener como parte pasiva de la acción no sólo a los candidatos, sino también al Consejo Nacional Electoral y, como vinculados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción (Rodolfismo) y partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico (Petrismo), así como al sistema de medios públicos Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.

Los accionantes solicitaron la protección del derecho a elegir y ser elegido, y a partir de ello: (i) se requiera a los candidatos a comparecer, organizar y planificar el o los debates, en un canal nacional televisivo o radial; (ii) se cumpla con la función de información acerca de su programa de gobierno; (iii) que el Consejo Nacional Electoral exhorte a los candidatos presidenciales para la presentación en los debates; (iv) la protección de los derechos a elegir, tomar parte en las elecciones (artículo 40 superior), recibir información veraz e imparcial (artículo 20 superior) y a la dignidad humana, para que se lleven a cabo como mínimo dos debates previos a las elecciones del 19 de junio de 2022 en horario no laboral, incluyendo ayudas audiovisuales.

Aunque el candidato Gustavo Petro no contestó la tutela, el ingeniero Rodolfo Hernández Suárez se pronunció en el trámite de esta acción constitucional, oponiéndose a la tutela impetrada. Aseguró que la asistencia a los debates no es una obligación para los candidatos a la Presidencia de la República, sino una facultad potestativa en donde el legislador previó unos mecanismos que garanticen su realización en caso de que los mismos quisieran acceder a ellos. Indicó que su programa de gobierno lo ha explicado por otros medios que considera idóneos, exponiéndolo con un lenguaje claro y de fácil acceso a través de su página Web, Facebook, Twitter, Instagram, Tik-Tok, Youtube y en conversatorios a través de transmisiones en vivo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, con voto mayoritario de los magistrados Iván Darío Zuluaga Cardona y Carlos Augusto Zuluaga Ramírez, consideró que en la acción el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la negativa de los candidatos presidenciales a asistir a los debates públicos constituía una vulneración al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. A juicio de la Sala, la negativa de los mismos a debatir públicamente las propuestas de la campaña electoral vulnera el derecho fundamental indicado, pues, a juicio de los magistrados, el artículo 2º de la Ley 996 de 2005 define la campaña presidencial como “el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos”, y por eso cree que los ciudadanos están en un estado de indefensión frente a los candidatos y más, al no saber cómo controvierte uno al otro su programa de gobierno; además, que “la negativa a debatir constituye una afrenta al derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político”.

Dice el Tribunal que si bien el Consejo Nacional Electoral distribuye espacios televisivos para que individualmente cada uno de los candidatos exponga sus ideas, lo primordial sería que entre los dos que pasan a segunda vuelta, debido a que uno será ganador de la Presidencia y el otro obtendrá una curul en el Senado de la República, su condición de privilegio los obliga a pronunciarse ante el público en los medios de comunicación masiva.

En la primera vuelta presidencial, como lo reseña la sentencia, tanto Petro como Hernández, a través de Twitter, habían manifestado suspender sus apariciones en debates televisivos hasta que no se garantizaran las condiciones de “transparencia del voto” (Petro) y se evitaran “dinámicas polarizantes” (Hernández).

Señalan los magistrados que “la grandilocuencia que genera un debate de ideas no se suple con las solas entrevistas, comunicados o avisos en medios de comunicación o redes sociales”, y que el presidente de la República, al ser considerado por el artículo 188 constitucional como “símbolo de la unidad de la nación”, “todo mecanismo que involucre su elección debe interpretarse dentro del marco democrático y participativo, que implique que los candidatos puedan y deban exponer de viva voz sus ideas ante los electores, porque está en juego un valor supremo fundante de nuestra nación (la garantía del principio democrático) sobre la persona que por mandato popular ostentará el cargo de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa”.

…ordenar a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral.

Sin embargo, el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora emitió un salvamento de voto (voto disidente), para quien “si el candidato no quiere o no desea exponer sus programas y propuestas en un debate televisivo o por los medios de comunicación dispuestos por el Estado, y con ello priva a los potenciales electores del conocimiento de su programa para convencerlos de un posible apoyo, las consecuencias las recibirá del sufragante, quien en las urnas dará su veredicto el día de las elecciones”.

La decisión, que posee segunda instancia, puede ser impugnada por los accionados. Las urnas darán su veredicto final, ya que, para el trámite de alzada, el plazo es de veinte días hábiles, que superarán la fecha del 19 de junio, prevista para el debate electoral.

Fuente: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión TSB.SC. RAD: 110012203 000 2022 01147 00, sentencia del 14 de junio de 2022.


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